Sentencia Administrativo ...io de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 573/2011 de 04 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 28079230042012100285


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil doce.

Vistopor la Sección Cuarta de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con elnúmero 573/11, seguido a instancia deCONFEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS DE ESPAÑA, representada por la procuradora Doña María Isabel García Espinar y defendida por el letrado Don Jesús R. Alonso Fernández, contra la Resolución 6 de julio de 2011 de la Ministra de Sanidad y Asuntos Sociales, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobre ayudas ( Orden TAS/271/2004, de 4 de febrero, por la que se establecen las bases reguladoras y se convoca la concesión de ayudas y subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 7 de septiembre de 2011 fue presentado escrito por el procurador indicado, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS DE ESPAÑA, interponiendo recurso contencioso- administrativo frente a la Resolución 6 de julio de 2011 de la Ministra de Sanidad y Asuntos Sociales por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la confederación señalada contra resolución de 15 de abril de 2011, que declara la obligación de la recurrente de proceder al reintegro de 468.515,72 €, de los cuales 367.000 € corresponden a la indebida justificación de la ayuda, y 101.515,72 € a los intereses de demora.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso y declarando la nulidad de la resolución impugnada; con condena en costas a la Administración.

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación, en el que suplicaba que se dictara sentencia desestimando el recurso, en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso.

CUARTO.-A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba y se fijó la cuantía del proceso en 468.515,72 €, euros, practicándose prueba documental, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 27 de junio de 2012.


Fundamentos


PRIMERO.-La resolución que es objeto de este recurso desestimó el recurso de reposición que había interpuesto la Federación recurrente frente a la resolución de reintegro de la subvención que le había sido concedida al amparo de Orden TAS/271/2004, de 4 de febrero, por la que se establecen las bases reguladoras y se convoca la concesión de ayudas y subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para el programa ' Construcción de residencias en Canarias'.

En la citada resolución la Administración desestima las alegaciones que había efectuado la confederación recurrente, en las que invocaba dos órdenes de motivos: 1) de un lado, alegaba que los fondos habían sido transferidos a la Confederación Canaria, que previo acuerdo de la Administración había acometido el proyecto subvencionado siendo responsable, por tanto del mismo; y de otro lado, invocaba la prescripción del derecho a liquidar la ayuda, por aplicación de lo establecido en el artículo 39. 1 y 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

SEGUNDO.-En vía jurisdiccional la demandante vuelve a plantear los mismos motivos. Por razones sistemáticas hemos de resolver en primer lugar el motivo referente a la prescripción del derecho a liquidar el reintegro. La Federación recurrente entiende aplicable el plazo de cuatro años establecido en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , en virtud de lo dispuesto en su Disposición Transitoria 2ª, puesto que el procedimiento de liquidación y reintegro se inicia después de su entrada en vigor.

Alega que el referido plazo ha transcurrido, toda vez que se presentó la documentación justificativa de la subvención el 28 de febrero de 2006, y la Administración no inicia actividades de control hasta el 7 de mayo de 2010 (fecha de primer requerimiento), sin que entre ambas fecha se haya realizado actuación alguna de la Administración con virtualidad para interrumpir la prescripción.

Este mismo motivo fue alegado en vía administrativa, siendo desestimado por la Administración en la resolución impugnada, al considerar que no resulta de aplicación el plazo de cuatro años establecido en el artículo 39 de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , ya que la Disposición Transitoria 2ª de dicha Ley establece que 'a los procedimientos de concesión de subvenciones ya iniciados a la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio', y la Orden TAS/271/2004 de 4 de febrero ( BOE de 12 de febrero) por la que se aprueba la convocatoria de ayudas es anterior a la entrada en vigor de la Ley. En consecuencia, entiende aplicable el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, cuyo artículo 40 fija un plazo de cinco años para que prescriba el derecho de la Administración a ejercer su derecho a liquidar los derechos y obligaciones de la Hacienda. Considera que no cabe aplicar el plazo de prescripción de cuatro años establecido en la Ley General de Subvenciones, toda vez que la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley , se refiere a las normas de procedimiento (capítulo II del Título I), y no incluye las normas generales que regulan los reintegros ( capítulo II del Título I) entre las que se encuentra el artículo 39 que regula la prescripción.

TERCERO.-La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que entró en vigor tres meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (publicación efectuada el 18 de noviembre de 2003), esto es, el 18 de febrero de 2004, establece en su Disposición Transitoria Segunda bajo la rúbrica 'Régimen transitorio de los procedimientos' que:

'1. A los procedimientos de concesión de subvenciones ya iniciados a la entrada en vigor de esta ley les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio.

2. Los procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la disposición transitoria primera se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, salvo que haya entrado en vigor la normativa de adecuación correspondiente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión de actos previstos en esta ley resultarán de aplicación desde su entrada en vigor'.

A su vez, la Disposición transitoria primera (Adaptación de la normativa reguladora ), prevé que:

'1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley se procederá a la adecuación de la normativa reguladora de las subvenciones al régimen jurídico establecido en la misma.

2. Si en el plazo señalado en el apartado anterior no se procediera a la adecuación de la normativa reguladora de las subvenciones, esta ley será de aplicación directa'.

Por tanto, aunque esta Ley no es de aplicación a los procedimientos de concesión de subvenciones iniciados antes de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio; sin embargo, si es aplicable a aquellos procedimientos de control y reintegro que se inicien a partir de su entrada en vigor, aunque se refiera a subvenciones concedidas en virtud de un procedimiento iniciado antes de su entrada en vigor, como es el caso.

La Sala ha interpretado que entre dichas normas se encuentra la relativa al plazo de prescripción para solicitar el reintegro, disponiendo el artículo 39.1 que 'prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro'. En este sentido se ha pronunciado ya esta misma Sala en Sentencias de fechas 23 de julio de 2008 (rec. 378/2007 ), Sección 4ª; 13 de abril de 2011 (rec. 834/2009 ), Sección 5ª; 28 de marzo de 2011 (rec. 15/2010) Sección 7 ª; y 25 de marzo de 2011 (rec. 275/2009) Sección 6 ª, Sección 5ª de 25 de mayo de 2011, recurso 838/2009, entre otras ; del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 ( TS, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 3ª, recurso 2028/2010 ) ha aceptado implícitamente que en estos supuestos el plazo aplicable es el de cuatro años.

En consecuencia, en el caso sometido a la consideración de la Sala, aunque al procedimiento de concesión de la subvención no le fuera de aplicación la LGS 38/2003, si lo es al procedimiento de control, dado que el mismo se inicia una vez que la nueva ley se encontraba en vigor, y por tanto, rige el plazo de prescripción de 4 años previsto en la misma.

CUARTO.-Una vez sentado que es de aplicación el plazo de prescripción de 4 años previsto en la Ley 38/2003, procede analizar si el mismo ha transcurrido o no.

El plazo de referencia empieza a computar 'desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora', según dispone el art. 39.2.a) LGS . Y en el caso que nos ocupa ese momento queda fijado en la Resolución de convocatoria por remisión al convenio programa (artículo 17.1 segundo y cláusula 13ª del convenio programa) en fecha 28 de febrero de 2006.

El procedimiento de reintegro se inicia de oficio el día 7 de octubre de 2010, una vez realizada la actuación de control a la que se da comienzo el 7 de mayo de 2010. Por tanto, hemos de concluir que cuando se promueven tanto las actuaciones de control como el procedimiento de reintegro ya había transcurrido el plazo de cuatro años a contar desde la finalización del plazo de presentación de la justificación (28 de febrero de 2006), sin que entre ambas fechas se haya desarrollado actuación alguna con virtualidad para interrumpir la prescripción.

QUINTO.-Por consiguiente, hemos de estimar el recurso, sin que sea preciso entrar a analizar el segundo de los motivos planteados por la entidad recurrente. No obstante, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas, dado que no se aprecian méritos para ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , en la versión anterior a la Ley 37/2011.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo


ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOpromovido porCONFEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS DE ESPAÑA, representada por la procuradora Doña María Isabel García Espinar y defendida por el letrado Don Jesús R. Alonso Fernández, contra la Resolución 6 de julio de 2011 de la Ministra de Sanidad y Asuntos Sociales, por no ser conforme a derecho;

En su lugaranulamos la referida resoluciónpor no ser conforme a derecho.

Sin pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso de casación ordinario, por razón de la cuantía.-

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, la Secretario, doy fe.


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