Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
25/10/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 576/2016 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Núm. Cendoj: 28079230042018100353

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3471

Núm. Roj: SAN 3471:2018

Resumen:
EN LA INDUSTRIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000576/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03808/2016

Demandante:D. José

Demandado:COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a trece de junio de dos mil dieciocho.

Visto los autos del recurso contencioso-administrativonúmero 576/2016que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovidodon José , representado por la procuradora doña Paula Andrés Peiro, contra la resolución de 22 de abril de 2016 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.

Ha comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2016, tuvo entrada recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 22 de abril de 2016 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) interpuesto por don José , representado por la procuradora doña Paula Andrés Peiro.

SEGUNDO.- Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se formuló demanda el 19 de julio de 2017 en cuyo suplico se pedía que la resolución impugnada es nula de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido, o subsidiariamente se declare la prescripción del derecho de la Administración para reclamar parte de las cantidades objeto de este proceso.

TERCERO.- El abogado del Estado contestó a la demanda el 7 de noviembre de 2017 solicitando su desestimación.

CUARTO.- El pleito fue recibido a prueba y practicada la acordada, una vez concluso para votación y fallo, tuvo lugar el 6 de junio de 2018.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución de 22 de abril de 2016 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), Sala de Supervision Regulatoria, por la que reclamaban al recurrente como titular de la instalación fotovoltaica Casa Juan 5KW, el reintegro de las cantidades liquidadas y percibidas en concepto de Prima Equivalente o retribución especifica desde noviembre de 2009.

La razón de la reclamación y del reintegro llevado a cabo por la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, se debe al acuerdo de la Dirección General de Política Energética, por el que se comunicaba la cancelación de la recurrente (y de otras entidades) de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para las instalaciones fotovoltaicas; resolución que fue confirmada tras la interposición de un recurso de alzada.

El actor, tras una exposición de los acontecimientos previos sustenta su pretensión en la vinculación de la Administración a la doctrina de los actos propios puesto que se pretende la exclusión después de que hayan pasado 4 años desde su inscripción en el registro de preasignación. Invoca la prescripción por el transcurso de un plazo superior al previsto para las sanciones graves; invoca el principio de confianza legítima y la responsabilidad por los daños causados; termina invocando el principio de proporcionalidad y equidad.

SEGUNDO.- Para la recaudación de la liquidación practicada, la inicial competencia que le estaba atribuida a la Comisión Nacional de Energía, en la actualidad le corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados de la Competencia, de conformidad con la disposición transitoria cuarta en relación con la adicional octava apartado 1.d) de la Ley 3/2013 de 4 de junio (BOE de 5 de junio), en cuyo seno se integra la Sala de Supervisión Regulatoria que dictó el acuerdo impugnado, de conformidad con los artículos 8 y 14.1 del Real Decreto 657/2013 de 30 de agosto (BOE de 31 de agosto), por el que se aprobó su Estatuto Orgánico.

El acuerdo de la CNMC solicitando el reintegro a la recurrente, es consecuencia directa, automática y mera ejecución de la cancelación de la inscripción de la recurrente en el citado Registro de Régimen Retributivo Específico por incumplimiento de las condiciones exigidas en el Registro de preasignación al que se refiere el artículo 4, en relación con el 8 del citado Real Decreto , y se ignora si la resolución de la DGPEM que lo acordaba ha sido impugnada ante el órgano jurisdiccional correspondiente - pues la impugnación de ese acto no es competencia de esta Sala- . En todo caso, le correspondía a la parte recurrente la acreditación de estos extremos, si es que los consideraba relevantes para la resolución del presente recurso

Lo que el actor impugna deriva de la liquidación primada de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Real Decreto 661/2007 , aplicado transitoriamente en los términos contemplados en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 9/2003 de 12 de julio . En el citado artículo, expresamente se establece: «1. Las instalaciones que hayan elegido la opción a) del artículo 24.1 liquidarán con la Comisión Nacional de Energía, bien directamente, o bien a través de su representante, la cuantía correspondiente, a la diferencia entre la energía neta efectivamente producida, valorada al precio de la tarifa regulada que le corresponda y la liquidación realizada por el operador del mercado y el operador del sistema, así como los complementos correspondientes (...) 2. Las instalaciones que hayan elegido la opción b) del artículo 24.1 recibirán de la Comisión Nacional de Energía, bien directamente, o bien a través de su representante, la cuantía correspondiente a las primas y complementos que le sean de aplicación.».

El reintegro no es más que la consecuencia del pago que hizo la Comisión, a quien le corresponde tanto liquidar como pagar, o, por el contrario, reclamar la diferencia de la liquidación practicada, así lo hemos dicho ya en sentencias de 20 de septiembre de 2017, recurso 728/15 ; 31 de mayo de 2017, recurso 743/15 ; 29 de marzo de 2017, recurso 446/15 , o 30 de noviembre de 2016 , recuso 706/15 .

En todo momento la Administración se ciñó al procedimiento establecido, tanto para efectuar los pagos iniciales y provisionales, como para instar su reintegro en cuanto constató que la instalación había sido cancelada del registro de preasignación. Nada dice el actor sobre esta incuestionable realidad, y es que la instalación que representa fue cancelada del registro de preasignación por resolución de 4 de abril de 2014 de la Dirección General de Política Energética y Minas, confirmada más tarde por la desestimación de la de alzada.

Además el escrito de demanda reconoce que la Administración siguió lo establecido en la Circular 3/2011, lo que corrobora que no llevó a cabo su actuación por ninguna vía de hecho o fuera de cualquier procedimiento, en la que se pueda anclar un vicio de nulidad de pleno derecho como sustentado en la demanda.

TERCERO.- En cuanto a la vulneración del principio de confianza legítima y directamente relacionada con la que denomina vinculación por actos propios, solo señalar que el procedimiento para el derecho que reclama está tasado y recogido normativamente como hemos descrito en el apartado anterior. Por ello no cabe, fuera de ese marco jurídico el reconocimiento de un derecho del que no es acreedor.

Como dijimos en la sentencia de 2 de noviembre de 2015, recurso 304/2015 , FJ 7º, « No se aprecia infracción de los principios de buena fe y confianza legítima ( artículos 9.3 CE y 3 Ley 30/1992 ) que la demandante aduce, pues la recurrente sabía que tenía que cumplir los requisitos de inscripción definitiva en el Registro y vertido de energía en el plazo de doce meses y el hecho de que la Administración no incoara el expediente de cancelación hasta el 18 de noviembre de 2011 no implica un reconocimiento del derecho al régimen primado que determina la inscripción. Como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras en Sentencia de 16 de marzo de 2017 (rec 348/2016 ) - cuyas consideraciones compartimos-, se trata en todo caso de la operatividad de una condición resolutoria expresa ex lege, basada en un previo incumplimiento del interesado. Esto es, la regulación prevé un régimen primado y si no se cumplen estrictamente los requisitos establecidos para obtener la ventaja que conlleva, se anudan unas consecuencias, que en este caso son las acordadas con arreglo al texto del Real Decreto.»

CUARTO.- Por lo que se refiere a la prescripción, se invoca por el recurrente como si de un procedimiento sancionador se tratara. Nada más lejos de la realidad, pretender aplicar los plazos de prescripción a un procedimiento que no tiene ese carácter y naturaleza, lo que resulta a todas luces inviable. Esta divergencia nos lleva sin más a la desestimación de estas alegaciones.

En otras ocasiones también se nos ha invocado la prescripción bajo lo óptica del derecho tributario, como si de liquidaciones de esa naturaleza se trataran. En nuestra sentencia de 18 de octubre de 2017, recurso 256/2016 , descartamos que concurriera ese tipo de prescripción y a pesar de ello añadíamos con eficacia interruptiva «las diferentes liquidaciones provisionales practicadas en concepto de prima equivalente como actos previos y eficaces para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción de la definitiva que es objeto del presente litigio. Desde la primera provisional (...), hasta la última recogida en el expediente administrativo (...), son actos que interrumpen el plazo prescriptivo que aquí se cuestiona.». Este criterio es también trasladable al presente caso, si bien como ya hemos dicho el tipo de prescripción que invoca debe ser directamente rechazado.

CUARTO.- Lo dicho nos conduce a la íntegra desestimación del presente recurso, con imposición de las costas a la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

Fallo

Que debemosdesestimarel recurso contencioso-administrativonum. 576/2016interpuesto por don Pablo Jesús contra la resolución de 21 de abril de 2016 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia; con expresa imposición de costas a la actor.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituída en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.

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