Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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21/01/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 598/2018 de 11 de Diciembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230042020100380

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3914

Núm. Roj: SAN 3914:2020

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000598/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02746/2018

Demandante:CONSEJO DEL INSTITUTO PAIDEIA

Procurador:LUCIANO ROSCH NADAL

Letrado:JESÚS MANUEL COCA LÓPEZ

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a once de diciembre de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 598/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el CONSEJO DEL INSTITUTO PAIDEIArepresentado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y asistido del Letrado D. Jesús Manuel Coca López, frente a la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, contra la resolución del Presidente de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo de fecha 27 de noviembre de 2017, que estima parcialmente el recurso de reposición formulado frente a la resolución del mismo órgano de fecha 11 de junio de 2015, que resuelve el procedimiento de reintegro de la subvención concedida para la realización del Proyecto 'Producción de azúcar artesanal'.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se presentó escrito ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de febrero de 2018, interponiendo recurso contencioso administrativo, recayendo por turno de reparto en el Juzgado Central nº 2, el cual, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, se declaró incompetente, elevando exposición razonada a esta Sala, que aceptó la competencia por Auto de fecha 22 de mayo de 2018, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: "(...) dicte sentencia por la que: - Declare nula, anule o revoque y, dejándola sin efecto, se tenga por acreditada la total ejecución de la actividad subvencionada, así como la íntegra justificación de los gastos realizados, y se acuerde la improcedencia del reintegro de cantidad alguna y la procedencia del cobro de la cantidad debida, más los interés legales; o, - Subsidiariamente, aplique el principio de proporcionalidad y acuerde la minoración de la cantidad a reintegrar hasta un máximo del 3% del reintegro acordado y, sin pérdida del derecho al cobro de lo debido ".

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de noviembre de 2020, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El Consejo del Instituto PAIDEIA impugna la resolución del Presidente de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo de fecha 27 de noviembre de 2017, que estima parcialmente el recurso de reposición formulado frente a la resolución del mismo órgano de fecha 11 de junio de 2015, por la que se resuelve el procedimiento de reintegro de la subvención concedida para la realización del Proyecto 'Producción de azúcar artesanal'; y acuerda, como consecuencia de la estimación parcial, dejar sin efecto la resolución impugnada en cuanto determina la necesidad de reintegrar el importe de 54.079,60 € y manteniendo la resolución en cuanto determina el reintegro por importe total de 12.349,41 € (12.226,17 € de principal y 123,24 € de intereses de demora)

Los antecedentes fácticos a tener en cuenta, según resulta del expediente administrativo, son los siguientes:

1.- Por resolución de la Presidencia de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) de 27 de febrero de 2008, se convocaron ayudas de convocatoria abierta y permanente para actividades de cooperación y ayuda al desarrollo, correspondiente al año 2008 (BOE nº , 57, de 6 de marzo).

Al amparo de la misma, por resolución de la Presidencia de la AECID de 20 de noviembre de 2008, se concedió una subvención de 68.299,70 € a PAIDEIA para la realización del proyecto 'Producción de azúcar artesanal orgánica'. Esta subvención se incrementó con 4,54 € generados por la misma, de donde resultaba la necesidad de justificar un total de 68.304,24 €.

2.- El 21 de septiembre de 2010, PAIDEIA devuelve un importe de 1.548,14€.

3.- Tras la comprobación de la justificación económica presentada, la AECID tuvo conocimiento de una justificación insuficiente por parte de PAIDEIA y el 18 de noviembre de 2014 se dictó Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro por un importe de 43.938,32 €, más el correspondiente interés de demora, dando traslado al interesado para alegaciones; trámite que cumplimentó mediante escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 2014, formulando alegaciones y aportando los documentos que estimó pertinentes.

4.- Por resolución de 11 de junio de 2015 de la Presidencia de la AECID se resolvió el procedimiento de reintegro, solicitando un reintegro total de 43.938,32 €, más intereses de demora por importe de 14.141,28 €, lo que hacen un total de 58.079,60 €, como consecuencia de una justificación insuficiente tras la constatación de justificantes de gastos no aportados, no válidos o presentados fuera de plazo.

5.- El 4 de agosto de 2015 se recibió en la Oficina Técnica de Cooperación de la AECID en Paraguay recurso de reposición frente a la anterior resolución, solicitándose la suspensión del acto impugnado.

6.- Tras realizar un informe global de auditoría de la justificación de la subvención se ponen de manifiesto irregularidades por concepto de gasto, detectadas y no subsanadas, de lo que resulta una obligación, por parte de PAIDEIA, de reintegrar un importe de 12.349,41 €.

SEGUNDO.-En la resolución que resuelve el recurso de reposición, objeto del presente recurso, se razona, sobre las alegaciones formuladas por PAIDEIA, lo siguiente:

1.- Sobre los defectos de procedimiento por falta de notificación de un informe definitivo, se señala que el 26 de noviembre de 2014 se notificó al interesado, a través de la OTC de la AECID en Paraguay el Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro de 18 de noviembre de 2014, que se acompañaba del correspondiente informe de comprobación de la subvención concedida y, en relación con el mismo, el 29 de diciembre de 2014, el interesado presentó escrito de alegaciones.

2.- En cuanto a la prescripción de la acción de reintegro el haber transcurrido más de cuatro años, plazo que la entidad computa desde el 21 de septiembre de 2010 - fecha de su devolución voluntaria por importe de 1.548,14 €- y el 18 de noviembre de 2014, fecha del Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro; afirma que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39.1 y 3 LGS, el escrito de alegaciones presentado por PAIDEIA el 29 de diciembre de 2014 interrumpió el plazo de prescripción, que, en consecuencia, concluiría el 29 de diciembre de 2018.

3.- Por lo que se refiere a la alegación sobre la aplicación de manera rigurosa del periodo temporal a que deben imputarse los gastos subvencionables que se regulan en el artículo 31 de la LGS, opone que la subvención concedida regula este punto, por normas claras y precisas, y habrá que atenerse a ellas sin que resulte que la AECID se haya apartado de las mismas.

4.- Sobre la alegación consistente en que no se han tenido en cuenta criterios para la graduación de los incumplimientos de las condiciones impuestas con motivo del otorgamiento de la subvención, y que al tratarse de un incumplimiento del plazo de ejecución de la actividad, cabría modular un porcentaje del 20%. Tras el análisis de la documentación presentada por PAIDEIA, se ponen de manifiesto las siguientes irregularidades en relación con la justificación técnica:

.- No se aporta material gráfico y/o impreso en conexión con las actividades y/o intervenciones, donde quede claramente reflejada la participación de la AECID, mediante la incorporación del logotipo oficial de la AECID o de la Cooperación Española, tal y como establece el apartado II.3 de la Resolución de 31 de marzo de 2008, de la Presidencia de la AECID, por la que se aprueban las normas de justificación de las subvenciones de convocatoria abierta y permanente para actividades de cooperación y ayuda al desarrollo.

.- No se aporta Documento que acredite la autorización por parte de la AECID de una prórroga superior a tres meses en el plazo de ejecución, tal y como establece el apartado I.5 de 'Modificación de la Resolución' de la resolución de 31 de marzo de 2088, de la Presidencia de la AECID, por la que se aprueban las normas de justificación de las subvenciones.

Además, se detallan, en concepto de gasto, irregularidades detectadas y no subsanadas, debido a una justificación insuficiente o deficiente de la documentación presentada, conforme al apartado VII.4, Acreditación según tipo de gasto, de la citada resolución de 31 de octubre de 2011 de la Presidencia de la AECID.

TERCERO.-La demanda se articula en torno a los siguientes motivos de impugnación:

1.- Falta de motivación de la resolución de reintegro

2.- Imposibilidad de iniciar un procedimiento de reintegro sin anular la certificación final de la ejecución del proyecto que acredita esencialmente la conformidad a la documentación justificativa presentada. La investigación llevada a cabo por la AECID no tiene naturaleza de control financiero de subvenciones ex art. 45 LGS

3.- Prescripción de la acción de reintegro.

4.- Subsidiariamente, efectivo cumplimiento de la actividad y de su justificación: desproporcionalidad de la cuantía del reintegro

CUARTO.-Se opone, en primer lugar, la falta de motivación de la resolución de reintegro al considerar que no se señala en la misma - con la precisión exigible- qué proceso lógico ha seguido la AECID para llegar a la conclusión de que determinados gastos no responden -a su juicio- a la justificación de la actividad subvencionada.

La obligación de motivar los actos administrativos y, en particular, la resolución de reintegro que ahora se impugna derivaba de la exigencia del artículo 54 de la Ley 30/1992, y hoy de lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, en relación con la exigencia de motivar las resoluciones administrativas, la STS de 28 de marzo de 2012 (recurso de casación 2940/2010), entre otras muchas, recordaba que:

«Es constante jurisprudencia (contenida, por ejemplo, en Sentencias de 16 de junio de 2003, RCA 647/2000 , 11 de febrero de 2011, RCA 161/2009 , 28 de junio de 2010, RC 3821/2006 , 9 de julio de 2010, RC 1/2008 , 8 de octubre de 2010, RC 5/2008 , y 23 de noviembre de 2011, RC 3638/2009 ) que el requisito de la motivación de los actos administrativos no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Como indica la Sentencia de 31 de marzo de 2011 (RCA 29/2010 ) 'la motivación de los actos administrativos responde a la finalidad de exteriorizar las razones que justifican su adopción a fin de permitir su conocimiento por el destinatario, permitir su impugnación y, asimismo, posibilitar el control de legalidad posterior por los tribunales'. Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.»

Igualmente es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo insistiendo en que, de acuerdo con el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, la motivación puede contenerse en el propio acto o bien referirse a informes que obren en el expediente administrativo y a los que haya tenido acceso el interesado ( SSTS de 23 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 438/2005 y 15 de enero de 2009, entre otras).

La aplicación al caso de la doctrina que acabamos de transcribir conduce necesariamente a la conclusión de que en este caso la Administración ha cumplido la exigencia de motivación al, haber quedado acreditado en el procedimiento administrativo el fundamento de la resolución de reintegro. Así, ya en los informes de auditoría se detallaban una serie de deficiencias en la justificación presentada por la parte recurrente, y se le dio trámite para poder subsanar los mismos, a lo que respondió mediante un escrito de alegaciones y aportación de la documentación que estimó conveniente. Tras ello, se emitió un informe global de auditoría en el que se concluía que, después del trámite de subsanación, determinados gastos no habían quedado justificados, y se inició el procedimiento de reintegro, mediante acuerdo que se notificó a la beneficiaria junto con el referido informe global. En el procedimiento de reintegro se observó, asimismo, el trámite de audiencia y finalmente se dictó la resolución de reintegro.

Esta se remite al detalle que se recoge en el referido informe, que se adjunta (con número de referencia 49533), y se indica, que:

.- Se ha constatado la existencia de justificantes de gastos fuera de plazo, por lo que se incumple lo establecido en el artículo 31.1 Ley 38/2003;

.- El beneficiario justifica 66.753,08 €. Queda acreditada la no inversión de 1.551,16 € del total de la subvención, lo que constituye causa de reintegro de acuerdo con lo establecido en el párrafo c) del artículo 37.1 Ley 38/2003.

.- Se imputa 4.230,67 € en concepto de costes de funcionamiento. El importe imputado es menor al importe presupuestado en la solicitud de convocatoria abierta y permanente. No se presenta certificado de gastos por costes de funcionamiento, incumpliendo lo establecido en el apartado 6º B de la Norma II.4.1 de la resolución de 31 de marzo de 2008, de la AECID.

Del mismo modo, una vez interpuesto el recurso de reposición, se emitió un nuevo informe global de auditoría en el que ponen de manifiesto las irregularidades en el concepto de gastos detectadas y no subsanadas, las cuales se detallan en la resolución que resuelve el recurso.

Por tanto, es evidente que en las resoluciones impugnadas y en los informes que sirven de motivación a las mismas, se indica de manera pormenorizada las irregularidades detectadas que han determinado el reintegro solicitado.

QUINTO.-El segundo motivo de impugnación se refiere a la imposibilidad de iniciar un procedimiento de reintegro sin anular la certificación final de la ejecución del proyecto que acredita esencialmente la conformidad a la documentación justificativa presentada.

Afirma que la AECID, ya desplegó en su momento las potestades de control que le atribuye el ordenamiento, dictando un acto declarativo de derechos, mostrando su conformidad a la cuenta justificativa, y que no puede posteriormente obviar mediante un simple expediente de reintegro, pues exige la previa tramitación de un procedimiento de revisión de oficio mediante el que se preserven las garantías que nuestro ordenamiento ha erigido para evitar arbitrariedades y actuaciones administrativas contrarias a la legalidad.

Tampoco este motivo puede ser estimado, toda vez que no consta en el expediente administrativo ese acto de conformidad con la justificación de la subvención a que se refiere la parte recurrente de manera genérica, pero que no identifica. Antes al contrario, lo que se desprende el expediente administrativo es que, una vez presentada la justificación técnica y económica por parte de la entidad PAIDEIA (folios 69 a 459), se procedió a la revisión de la cuenta justificativa, emitiéndose los correspondientes informes de auditoría en los que se ponían de manifiesto una serie de defectos en la justificación de la subvención (folios 460 a 480), otorgándole a la parte un trámite de subsanación (folio 481-484), que fue cumplimentado por la parte recurrente mediante escrito en el que formuló las alegaciones y aportó la documentación que estimó pertinente (folios 485 a 528). Tras el trámite de subsanación se emitió el informe global de auditoría, en el que se seguían poniendo de manifiesto determinadas deficiencias no subsanadas (folios 529 a 542), y tras ello de procedió al inicio del procedimiento de reintegro, como consecuencia de los incumplimientos detectados en la justificación de la subvención, que se recogían en tal informe.

En todo caso, como declara la reciente STS de 8 de junio 2020 (rec. 8096/2018) «la acreditación y justificación de gastos producida durante el desarrollo de una actividad subvencional no obsta a la posterior revisión y control pleno de la actividad subvencionada por parte de la Administración y, en su caso, a la incoación de un procedimiento de incumplimiento y reintegro de la subvención. Y asimismo, que dicho procedimiento de incumplimiento y reintegro en los supuestos contemplados en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones no requiere la revisión de oficio de la aceptación de la justificación de gastos concretos que el beneficiario de la subvención haya podido presentar durante el desarrollo de la actividad subvencionada».

SEXTO.-A continuación se opone la prescripción de la acción de reintegro al haber transcurrido un plazo superior a cuatro años entre el 21 de septiembre de 2010- fecha de devolución voluntaria del importe de 1.548,14 €- y el 18 de noviembre de 2014 -fecha del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro-. Invoca el artículo 96.4º Reglamento General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, y la jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual la caducidad del procedimiento de control financiero regulado en el art. 49 LGS impediría la iniciación del procedimiento de reintegro, hasta el punto de que, si llegara a tramitarse dicho procedimiento y acabara con una resolución por la que se acordara el reintegro, dicha resolución sería nula, siendo este el caso que nos ocupa - afirma-.

Este motivo tampoco puede prosperar. En primer lugar, no estamos en presencia de un procedimiento de control financiero regulado en el Título III de la LGS, previo al procedimiento de reintegro, sino ante una fase del procedimiento de justificación de la subvención. La postura de la parte recurrente sustentando la prescripción en la caducidad del procedimiento de control financiero es contradictoria con las alegaciones que efectúa en relación con el segundo motivo de impugnación, insistiendo precisamente en que no estamos ante un procedimiento de control financiero.

Una vez sentado lo anterior, hemos de acudir a los preceptos que regulan la prescripción en este caso, y en concreto al artículo 39 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuyo apartado 1º establece que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

Este plazo se computa, en el caso que nos ocupa, desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora (art. 39.2º.a)). Si bien el plazo se puede interrumpir, entre otras circunstancias, por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

En nuestras SSAN 4ª de 15 de febrero de 2017 (rec. 668/2015) y 15 de marzo de 2017 (rec. 164/2015), nos hacíamos eco y compartíamos el pronunciamiento de la de la SAN, 3ª de 19 de julio de 2016 (rec. 65/2015), que razonaba:

'Entre los compromisos que adquiere el beneficiario de la ayuda al aceptar la subvención se encuentra la obligación de justificación ( artículo 14.1 a) LGS ) que ha de hacerse dentro de los plazos establecidos al efecto, y surge como obligación anudada a la ayuda. Por ello el artículo 30.2 LGS establece que 'la rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes del gasto o cualquier documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención.....'; de ahí que la falta de justificación o la justificación insuficiente sea causa de reintegro ( artículo 37.1 c) LGS ). Sin embargo, debe aclararse que la justificación es un procedimiento autónomo que requiere la acreditación de las condiciones y objetivos de la subvención, y no puede confundirse con otros procedimientos como los de control financiero o comprobación que tienen objetivos y cauces distintos, y se regulan de forma diversa.

Por lo que respecta a la justificación de la subvención, que ahora nos interesa, el artículo 30 de la LGS y los artículos 69 y ss del RD 887/2006 de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones (RLGS), establecen las modalidades de justificación, y regulan los efectos del incumplimiento de los plazos, señalando el artículo 70.3 del Reglamento que: 'Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, este requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevara consigo la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley General de Subvenciones. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al beneficiario de las sanciones que, conforme a la Ley General de Subvenciones, corresponda'.

Esta justificación se origina como consecuencia del procedimiento de concesión de la ayuda, que es un procedimiento que se inicia de oficio, surge como un acto debido, y por lo tanto no está sujeto al plazo de tres meses que invoca la parte demandante al amparo del artículo 42.3 de la Ley 30/1992 , pues tiene un plazo específico y unas consecuencias jurídicas; En efecto, en el marco de la justificación, la preclusión de los plazos lo que origina es que se inicie el procedimiento de reintegro, con las consecuencias que se vinculan al mismo (Así, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, de 27 Abril 2012, Rec. 6534/2010 ode 31 Mayo 2012, Rec. 3451/2011 , establecen que las actividades intermedias, que determinan la apertura del reintegro no están sujetas a plazo de caducidad, sino a la prescripción del derecho a liquidar).

Quiere ello decir que las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de la obligación de justificación tienen entidad para interrumpir la prescripción ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 Abril 2012, Rec. 2028/2010 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 25 Octubre 2013, Rec. 3099/2010 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 23 Abril 2013, Rec. 205/2011 ) ...

En este mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de 14 de julio de 2016 (rec. 12/2015 ); en aquel supuesto la prescripción se planteaba en iguales términos, invocando la recurrente la caducidad del procedimiento de comprobación-justificación. La construcción jurídica que fundamenta el motivo olvida que de acuerdo con la regulación legal, las actividades de justificación ( artículo 30 LGS ) y comprobación ( artículo 32 LGS ), o el control financiero ( artículo 44 LGS ) constituyen actividades distintas, reguladas de forma separada. En efecto, el régimen jurídico de justificación sólo afecta al beneficiario que realiza la actividad. La Ley regula bajo el concepto de justificación, por un lado, tres modalidades de justificación y, por otro, los gastos que se considerarán subvencionables. Y además tiene una regulación específica de la actividad de comprobación por parte de la Administración ( artículo 32 LGS ), que no constituye en puridad justificación, en tanto que esta se reserva para la actividad realizada por el beneficiario, y comporta una rendición de cuentas conforme apuntábamos anteriormente. La justificación de la subvención, puede ser definida cómo un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se debe incluir los justificantes de gasto que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. Es un acto del beneficiario, en el que se declaran las actividades realizadas, los gastos en que se incurren para llevarlas a cabo, y que luego son objeto de comprobación por parte de la Administración.

En las actuaciones de comprobación el órgano concedente verifica la justificación de la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad. Según el 85 RLGS, el órgano concedente deberá llevar a cabo un plan anual de actuación para comprobar la realización por los beneficiarios de las actividades subvencionadas, limitándose a verificar o comprobar la justificación presentada por los beneficiarios ( artículo 84 RGS), correspondiendo a la Intervención General de la Administración del Estado, el examen de registros contables, cuentas o estados financieros, y la documentación que los soporte de beneficiarios o entidades colaboradoras ( artículo 44 LGS ).

El requerimiento de subsanación debe contemplarse, por consiguiente, en el ámbito de la obligación de justificación (no en el de comprobación como dice la demandante), sin que quepa por las razones indicadas estimar el motivo para hacer valer la caducidad, y la consiguiente prescripción del derecho de la Administración'.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina expuesta, las actuaciones desarrolladas en la fase de justificación de la subvención (informes de auditoría de 19 de diciembre de 2011 y 27 de marzo de 2012; trámite de subsanación mediante acuerdo de 12 de junio de 2012, escrito de alegaciones de la interesada el 5 de julio de 2012), interrumpieron el plazo de prescripción, de modo que cuando se inicia el procedimiento de reintegro el 18 de noviembre de 2014, no había transcurrido el plazo de cuatro años.

SÉPTIMO.-Fi nalmente, y con carácter subsidiario, se alega que todos los objetivos marcados en la resolución de concesión han sido plenamente satisfechos, de modo que se ha producido un cumplimiento total de los mismos, y por consiguiente, no cabe acordar reintegro alguno. Añade que la Administración ni siquiera discute el hecho de que el beneficiario haya realizado el gasto ni que este se haya aplicado al fin subvencionado. Por ello, entiende que todo lo más que procedería es graduar el incumplimiento mediante su minoración hasta una cantidad razonable que no debería superar el 3% del reintegro acordado e impugnado.

Esta pretensión ha de ser, igualmente, rechazada, pues, como ya hemos dicho, entre otras, en SAN 4ª de 7 de octubre de 2020 (rec. 145/2018) la ejecución del proyecto o actividad objeto de la subvención no exime de justificar adecuadamente la aplicación de las cantidades percibidas al mismo, lo que debe hacerse observando los requisitos formales establecidos en las bases de la convocatoria.

Al respecto, conviene tener presente que la STS (Con-Adm) de 16 de marzo de 2012 (Rec. 1680/2010), entre otras, razona que: «Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro. En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones ...».

La propia resolución de convocatoria establece en el apartado Decimoquinto, que procederá el reintegro de las cantidades percibidas y, en su caso, de los ingresos generados por los proyectos e intereses devengados por la subvención, así como la exigencia del interés de demora, en caso -entre otros- de incumplimiento de la obligación de justificación (apartado d). En el mismo sentido, el apartado Decimoquinto de la Orden AEC/442/2007, de 23 de enero, por la que se establecen las bases reguladoras.

Por otro lado, la resolución administrativa ya ha respetado el principio de proporcionalidad, pues distingue los gastos correctamente justificados de los que no lo han sido, y se solicita el reintegro solo en el importe los gastos no justificados.

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas a la parte recurrente, cuyas pretensiones son desestimadas.

VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 598/2018interpuesto por la representación procesal del CONSEJO DEL INSTITUTO PAIDEIAcontra la resolución del Presidente de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo de fecha 27 de noviembre de 2017, que estima parcialmente el recurso de reposición formulado frente a la resolución del mismo órgano de fecha 11 de junio de 2015, que resuelve el procedimiento de reintegro de la subvención concedida para la realización del Proyecto 'Producción de azúcar artesanal'.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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