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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 6/2011 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA
Núm. Cendoj: 28079230042012100020
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veinticinco de enero de dos mil doce.
Vistopor laSección Cuartade la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con elnúmero 6/2011acumulado al recursonúmero 26/2011, seguido a instancia de CONFEDERACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (CECU), ASOCIACIÓN GENERAL DE CONSUMIDORES (ASGECO-CONFEDERACIÓN), FEDERACIÓN UNIÓN CÍVICA NACIONAL DE CONSUMIDORES AMAS DE HOGAR DE ESPAÑA (UNAE), UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA (UCE), UNIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS ( OCU) y FEDERACIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES INDEPENDIENTES (FUCI), CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES DE AMAS DE CASA (CEACCU), quienes actúan representadas por el procurador Don Roberto Granizo Palomeque y defendidas por el letrado Don Leopoldo Torres Boursault, contra Resolución la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad de 22 de diciembre de 2010 y de 22 de diciembre de 2010 , siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado,sobre responsabilidad patrimonial
Antecedentes
PRIMERO.-El procurador Don Roberto Granizo Palomeque interpuso recurso contencioso-administrativo, en nombre y represtación de CONFEDERACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (CECU), ASOCIACIÓN GENERAL DE CONSUMIDORES (ASGECO-CONFEDERACIÓN), FEDERACIÓN UNIÓN CÍVICA NACIONAL DE CONSUMIDORES AMAS DE HOGAR DE ESPAÑA (UNAE), UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA (UCE), UNIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS ( OCU) y FEDERACIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES INDEPENDIENTES (FUCI) y CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES DE AMAS DE CASA, CONSUMIDORES Y USUARIOS, contra resolución de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad de 22 de diciembre de 2010.
Dicho procurador interpuso recurso en nombre y represtación de CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES DE AMAS DE CASA, CONSUMIDORES Y USUARIOS, contra resolución de 22 de diciembre de 2010 de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad.
Ambos recursos fueron acumulados a instancia de las demandantes, siguiéndose en un único procedimiento.
SEGUNDO.-Reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada y se reconozca el derecho de las demandantes a ser indemnizadas en concepto de responsabilidad patrimonial, en concepto de principal, en la sumas de:
-CECU, 41.016,25 €
-ASGECO, 48.573,53 €
-UNAE, 26.067,63 €
-UCE, 89.493,48 €
-OCU, 139.403,00 €
-FUCI, 71.096,38 €
-CEACCU, 37.827,12 €
Así como los intereses legales devengados, y los intereses y gastos que se devenguen y justifiquen en ejecución de sentencia.
Las cantidades a indemnizar serán completadas con la resultante de actualizar el principal respectivo conforme al IPC desde la fecha en que se hizo efectivo el reintegro a la Administración, conforme al artículo 141 de la Ley 30/1992 y al fundamento de derecho séptimo de la resolución recurrida.
TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.
CUARTO.-Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 18 de febrero de 2012. Expresa la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO
Fundamentos
PRIMERO.-Las resoluciones impugnadas reconocieron a las entidades reclamantes el derecho al percibo de una indemnización de 415.650,27 €, de acuerdo con el siguiente desglose:
- a la CONFEDERACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS - CECU- se le reconoce una indemnización de 41.016,25 €;
- a la ASOCIACIÓN GENERAL DE CONSUMIDORES - ASGECO-CONFEDERACIÓN), una indemnización de 48.573,53 €;
- a la FEDERACIÓN UNIÓN CÍVICA NACIONAL DE CONSUMIDORES Y AMAS DE HOGAR DE ESPAÑA - UNAE- una indemnización de 26.067,63 €;
- a la UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA - UCE- una indemnización de 89.493,48 €;
- a la UNIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS - OCU- una indemnización de 139.403,00 €;
- a la FEDERACIÓN DE USUARIOS, CONSUMIDORES INDEPENDIENTES -FUCI- una indemnización de 71.069,38 €.
- Asimismo, a la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES DE AMAS DE CASA, CONSUMIDORES Y USUARIOS - CEACCU- se le reconoce el derecho a una indemnización de 37.827,12 €.
Dichas resoluciones recayeron con ocasión de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial instadas por las referidas asociaciones, como consecuencia de los reintegros de subvenciones efectuados por las asociaciones indicadas, debido a la declaración de nulidad del artículo 3.2b) del Real Decreto 613/2006, de 19 de mayo , de concesión de subvenciones a asociaciones de consumidores para el apoyo y asesoramiento de los afectados por la situación de las empresas Afinsa Bienes Tangibles, Sociedad Anónima y Forum Filatélico, Sociedad Anónima.
SEGUNDO.-Dicho Real Decreto regula las condiciones para la concesión de subvenciones por el Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Instituto Nacional de Consumo, a las organizaciones de consumidores y usuarios mencionadas en el anexo I, con la finalidad de reforzar los medios destinados por éstas al asesoramiento, defensa y gestión de las reclamaciones de los afectados por la situación de las Sociedades Forum Filatélico, S.A. y Afinsa Bienes Tangibles, S.A. en mayo de 2006, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
El Real Decreto contemplaba dos modalidades de subvenciones en el artículo 3.2 : a) las destinadas a contribuir a la financiación de los gastos de asesoramiento a los consumidores, en un importe máximo de 700.000 euros (destinado a financiar los gastos realizados por las asociaciones en la gestión de documentación, asesoramiento y atención telefónica y personalizada de los afectados), y
b) las destinadas a contribuir a la financiación de los gastos originados por el apoyo a la representación y defensa de los intereses y derechos de los afectados, en un importe máximo de 1.300.000 euros que se distribuirá en función del número de afectados sobre los que las organizaciones asuman su representación y defensa judicial.
Mediante resolución del Presidente del Instituto Nacional de Consumo de 21 de diciembre de 2006 se dispuso la concesión de 1.300.000 euros a las organizaciones referidas: Asociación General de Consumidores y Usuarios - ASGECO- 82.537,18 €; Confederación de Consumidores y Usuarios - CECU- 69.833,96 €; Unión de Consumidores de España - UCE- 153.551,53 €; Confederación Española de Organizaciones de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios -CEACU-, 64.404,18 €; Federación de Usuarios- Consumidores Independientes -FUCI- 121.894,67 €-; Organización de Consumidores y Usuarios - OCU- 237.190,41 €; Federación Unión Nacional de Consumidores y Amas de Hogar de España - UNAE- 44.382,56 €-
TERCERO.-Ausbanc Consumo interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Real Decreto 613/2006, que fue estimado mediante sentencia de 7 de febrero de 2008 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4 ª, Sentencia de 7 Feb. 2008, rec. 34/2006 ), por la que se estima en parte el recurso y se declara la nulidad de pleno derecho del número 2, letra b), y del número 4, ambos de su artículo 3, del Real Decreto, que respectivamente son del tenor literal siguiente:
Número 2, letra b), del artículo 3: «Contribuir a la financiación de los gastos originados por el apoyo a la representación y de defensa de los intereses y derechos de los afectados, en un importe máximo de 1.300.000 euros que se distribuirá enfunción del número de afectados sobre los que las organizaciones asuman su representación y defensa judicial».
Número 4 del artículo 3: «El importe previsto en el párrafo b) se anticipará en octubre de 2006, a todas aquellas organizaciones relacionadas en el anexo I, que asuman la representación y defensa judicial de los afectados.
Con carácter previo a la realización de este pago, las asociaciones deberán justificar esta actividad mediante la presentación, previa autorización de los afectados para la cesión de los datos de carácter personal, de las bases de datos de los perjudicados cuyas reclamaciones se gestionen por las respectivas asociaciones de consumidores y usuarios.
Las cuantías de este segundo pago vendrán determinadas proporcionalmente por el número de representados que cada una de las asociaciones destinatarias de la subvención justifique, de acuerdo con el contenido de las bases de datos a que hace referencia el párrafo anterior.
La justificación de la actividad se realizará antes del 28 de febrero de 2007, mediante la presentación de las bases de datos actualizadas, junto con la correspondiente demanda o demandas judiciales».
CUARTO.-La represtación procesal de Ausbanc Consumo solicitó la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, lo que dio lugar a la devolución de las ayudas que recibieron las asociaciones beneficiarias de estas; iniciándose los correspondientes expedientes de reintegro en los que se requirió y obtuvo la devolución de las sumas percibidas con sus intereses legales.
Con fecha 2 de julio y 15 de julio de 2010 las demandantes promueven reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando el abono de 826.874,33 € (CECU, ASGECO-CONFEDERACIÓN, UNAE, OCU, FUCI) y 75.053,81 € (CEACCU), así como los intereses y gastos, por los daños producidos por las resoluciones de reintegro de subvenciones percibidas al amparo del RD 613/2006, de 16 de mayo. Alegaban que se les había producido un daño o detrimento patrimonial que no estaban obligados a soportar, por aplicación del principio de confianza legítima, y que existía una relación causal directa entre ese detrimento y su causa eficiente que se articula a partir de la decisión judicial, ejecutada mediante la exigencia del reintegro.
QUINTO.-Las resoluciones impugnadas señalan que ' la nulidad del Real Decreto al contravenir lo preceptuado en el artículo 31.7 c) de la Ley General de Subvenciones , constituye un evidente supuesto de funcionamiento anormal de la Administración, tal y como expresamente manifiesta el Consejo de Estado:' en suma, de lo expuesto se deduce que ha habido un funcionamiento anormal de la Administración pública toda vez que no puede calificarse de otra manera la emisión de un Real Decreto y de una serie de actos administrativos que el Tribunal Supremo ha declarado ilegales y que por ello deben ser borrados del ordenamiento jurídico en los exactos términos que resultan de la sentencia...'.
Considera acreditado que las asociaciones han realizado las actuaciones subvencionadas, según consta en las certificaciones emitidas por el INC. Haciendo suyo el dictamen del Consejo de Estado expresa lo siguiente: 'Pues bien, que la reclamante ha sufrido un daño es algo que resultado totalmente acreditado en el expediente.Resulta obvio que, al no haber operado estas asociaciones como lo hacen normalmente, en la creencia de que las actuaciones que llevarían a cabo iban a ser financiadas por la Administración, incurrieron en gastos que no pueden recuperar y que se cuantifican, como mínimo, el equivalente al importe de las subvenciones reintegradas.
En el expediente quedó acreditado también, en especial en virtud de la documentación adicional aportada en la fase de audiencia ante el Consejo de Estado, que la totalidad del dinero de las subvenciones fue empleado en actuaciones materiales de información y de asesoramiento precontencioso (e incluso posterior contencioso) de defensa de los intereses de los afectados ...'.
Tras poner de manifiesto la antijuricidad del daño, la Administración refiere que no fueron las asociaciones las provocaron la infracción, sin perjuicio de lo cual estima que contribuyeron a la causación del daño, y recuerda que en este sentido el Consejo de Estado informa lo siguiente:'... para que proceda la indemnización no basta con que se cumplan las condiciones expuestas en los párrafos anteriores. Es también relevante examinar si el beneficiario contribuyó con su actitud pasiva a beneficiarse de una subvención manifiesta y notoriamente ilegal puesto que, si éste fuera el caso, se podría entender roto el nexo de causalidad por la propia connivencia del beneficiario que hubiera aceptado recibirla a sabiendas de que la subvención, pese a ajustarse a lo establecido en los reglamentos, bases o condiciones fijadas por la Administración, reguladoras de la subvención ilegal. ...
En el supuesto objeto del expediente sometido a consulta consta que la asociación reclamante procedió, en cumplimiento del acuerdo al que se había llegado en el seno del Consejo General de Consumidores y Usuarios, a asesorar y dar cobertura a los afectados, asumiendo gastos bajo la razonable creencia de que se contaba con una ayuda especialmente aprobada para ello, hasta el extremo de crear servicios especiales de todo tipo para atender a los que demandaban servicios de asesoramiento e información a la propia Administración.
Ha quedado acreditado que ciertamente no fueron las asociaciones afectadas (entre ellas la aquí reclamante) las que provocaron la infracción, ni que debieran ser conocedoras de la misma hasta al punto de romper el nexo causal que en toda reclamación de daños y perjuicios debe existir entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión por la que se reclama.
Ahora bien, pese a la buena fe acreditada y, aun teniendo en cuenta que la línea que en hipótesis pudiera utilizarse para deslindar el asesoramiento general y precontencioso del propiamente judicial es difícil establecer, lo cierto es que, en el supuesto sometido a consulta, la infracción de laLey 38/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones, parecía fácil de detectar ya que su artículo 37.1 c) establece que 'en ningún caso serán subvencionados los gastos de los procedimientos judiciales', y la finalidad para la que estas subvenciones habían sido diseñadas hacia previsible que fueran destinadas, entre otros de distinta naturaleza no afectados por la prohibición, a este tipo de fines.
La decisión tomada por la Administración, a través del Instituto Nacional de Consumo, estaba destinada a abordar lo más rápida y eficazmente posible un problema social grave y de relevante alarma social por el número de afectados y por su repercusión mediática. Ello justificó una actuación que, en aras de colaboración con todas las Administraciones, nadie niega que se ha desarrollado de indudable buena fe.
Pero, aunque existiera buena fe en la actuación de las asociaciones reclamantes, lo cierto es que debe presumirse negligencia profesional razonable en entidades en las que la defensa judicial forma parte ordinaria de su quehacer en defensa de los consumidores y usuarios.
En suma, aunque el carácter protagonista de la Administración del Estado en el diseño del programa ha quedado, desde luego, acreditado suficientemente en el presente expediente, ello no se produce hasta el grado de entender excusado el deber de conocimiento y diligencia de las asociaciones antes referido.
Es más, debe tenerse en cuenta que la decisión fue tomada en el seno del Consejo de los Consumidores Usuarios y que del mismo forman parte las propias asociaciones reclamantes. Por ello, aunque partiera la iniciativa del Instituto Nacional de Consumo y del propio Presidente del Consejo, no por ello puede negarse la cualidad de copartícipes en la decisión de las propias asociaciones reclamantes.
Por todo ello, estima este Consejo de Estado que, al igual que ha hecho en situaciones semejantes, procede imputar a la parte reclamante al menos el 50% del daño producido. En efecto, no es posible delimitar en este caso concreto que actividades financiadas generadoras del gasto fueron de información y asesoramiento contencioso (es muy difícil delinear esos gastos en la minutación de los honorarios de abogado)'.
De acuerdo con las consideraciones anteriores la resolución impugnada fija la lesión individualizada y económicamente evaluables en el importe de la totalidad de las sumas que las asociaciones se han visto obligadas a reintegrar, que la cuantifica en un 50% de esas sumas ; indemnización que debe incluir el principal (importes de la subvención) más los intereses que han sido asimismo objeto de la orden del reintegro, sin perjuicio de lo establece el artículo 141 de la ley 30/1992 .
SEXTO.-Las demandantes pretenden a través del recurso la obtención de la diferencia de la totalidad de las sumas que fueron reintegradas respecto de lo que fue objeto de reconocimiento por parte de la Administración( es decir, 453.477,39 euros), más la actualización correspondiente según IPC conforme al artículo 141 de la Ley 30/1992 y al Fundamento de derecho séptimo de la resolución recurrida.
Discrepan de la resolución impugnada en el 'quantum' de la indemnización establecida, y argumenta que la cantidad fijada parece descansar en criterios de equidad, ausentes de toda motivación y arbitrarios, con vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica y arbitrariedad de los poderes públicos - artículos 9.1 y 3 CE ). A su vez, opone, omite trasladar a la resolución combatida la obligación de abonar intereses devengados por la cantidad reintegrada y de revisar el importe del principal reclamado conforme al IPC desde la fecha en que se hizo efectivo el reintegro (incongruencia omisiva - artículo 89.1 de la LRJAP y PAC-).
La Abogacía del Estado se opone al recurso, de acuerdo con los fundamentos de la resolución impugnada, que en esencia reitera en esta sede.
SÉPTIMO.-La única cuestión que debe dilucidarse a través de este recurso es la referente a la indemnización de daños y perjuicios, y la aplicación del artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
La parte actora sostiene que el pronunciamiento efectuado por la Administración se encuentra carente de motivación, descansa en razones de equidad, y resulta arbitrario, con vulneración de las disposiciones establecidas en los artículos 9.1 y 9.3 de la CE .
La Sala no puede compartir tales alegaciones, porque la resolución administrativa efectúa una adecuada ponderación de las razones que concurren en este supuesto a la hora de fijar la indemnización. Tal y como hemos reflejado en los precedentes fundamentos, la Administración no solo ha considerado los requisitos que son necesarios a tenor del artículo 139.1 de la Ley 30/1992 para que pueda originarse la responsabilidad patrimonial, así como la buena fe de las asociaciones intervinientes, sino otros hechos que también se reflejan en la fundamentación de la indicada resolución.
Se hace eco del hecho de que la Administración fue protagonista en el diseño del plan de financiación y subvención de las asociaciones que debían intervenir en las labores de apoyo y asesoramiento a los muchos afectados por la intervención de Forum Filatélico y Afinsa. No obstante, también expresa que la decisión partió del Consejo General de Consumidores y Usuarios - del que forman parte las distintas entidades a las que se concedió la subvención- y que las mismas bien podían haber detectado la infracción del artículo 31.7 c) de la Ley General de Subvenciones ( ' en ningún caso serán subvencionables los gastos de procedimientos judiciales'), mediante una diligencia profesional razonable. La Administración sostiene, en esta línea de razonamiento, que existe por tanto una coparticipación en la decisión de las propias asociaciones, que habrían colaborado en la programación del Consejo de Consumidores y Usuarios de encauzar una línea de subvenciones no ajustada a las prescripciones de la Ley General de Subvenciones.
Imputa al menos a la reclamante un 50% del daño producido, siguiendo el criterio de supuestos semejantes.
OCTAVO.-El razonamiento de la Administración no se muestra carente de motivación. Existe en el acuerdo combatido una exteriorización de las razones de hecho y de derecho que han llevado a la fijación de la suma indemnizable ( artículo 54.1 y 141 Ley 30/1992 ), teniendo en cuenta la intervención de las asociaciones y de la Administración, así como de la norma legal que disciplinaba la materia e impedía que las subvenciones públicas se destinasen a sufragar gastos de de defensa judicial.
Es precisamente la existencia de una doble causa en la provocación del daño ( intervención de la Administración e intervención de las asociaciones) la que ha determinado la fijación de quantum de la indemnización, con una moderación de la misma, que se muestra acorde a las prescripciones establecidas por la Jurisprudencia en los supuestos de concurrencia de causas. En tal caso, la consecuencia es la moderación del quantum indemnizatorio a cargo de la Administración; es decir,' cuando a la producción del resultado dañoso concurra, junto al actuar de aquella, la conducta de la víctima o de un tercero con hechos que sin embargo no tengan relevancia suficiente como para romper el nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado aún cuando cooperen a la producción de este. Esta tendencia jurisprudencial se viene manteniendo ya desde lasentencia de 8 Mar. 1967en la que se admite que si conducta del recurrente se interfiere en la relación de causalidad, pero tal interferencia no llega al extremo de neutralizar del todo la responsabilidad contraída por la Administración pero si a atemperarla, ésta, en su concreción práctica, debe responder en función de las circunstancias concurrentes.
Esta línea jurisprudencial ha venido siendo mantenida hasta la actualidad, sosteniéndose que ni la interferencia de la conducta de la víctima ni la de un tercero determinan la eliminación de la responsabilidad de la Administración una vez probado que esta última ha tenido alguna influencia en la producción del resultado dañoso, de modo que cuando así acontezca nos encontremos ante supuestos de concurso de causas dotadas todas ellas de una potencialidad dañosa, lo que justifica, en principio, el reparto en la proporción correspondiente de la deuda que supone el deber de resarcimiento( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 10 Abr. 2003, rec. 11492/1998 ).
En las circunstancias a que nos hemos referido no resulta inadecuado atribuir una intervención del 50% a cada parte, como efectúa la resolución combatida, ante la dificultad de establecer la efectiva causación de cada una; ha de atenderse a las circunstancias concurrentes, en cuya valoración, se estima adecuada la fijación de ese porcentaje del 50% ( en el mismo sentido, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 27 Sep. 2001, rec. 5403/1997 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Feb. 2009, rec. 9311/2004 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 3 Mar. 2009, rec. 21/2007 ; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 14 Dic. 2010, rec. 60/2009 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 21 Dic. 2009, rec. 800/2008 ).
NOVENO.-Por lo demás, la demandante reclama la aplicación del artículo 141.3 de la Ley 30/1992 , de acuerdo con el cual,'La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin alprocedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria'.
La resolución combatida se refiere de forma expresa a tal precepto, y procede a la actualización del valor, en la forma que indica el precepto, y reconoce a cada una de las entidades ' el derecho al percibo de las indemnizaciones que se indican, calculadas aplicando el 50% a la cantidad total que ha sido objeto de reintegro ( principal e intereses de demora), incrementando las cantidades resultantes en el IPC desde la fecha en que se hizo efectivo el reintegro'. Por consiguiente, la indemnización comprende la suma total reintegrada por cada una de las asociaciones - principal e intereses ( artículo 37 y 38 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones )- así como la actualización IPC, puesto que la deuda es una deuda de valor que requiere una actualización al objeto de que la indemnización cumpla con su finalidad de dejar indemne al perjudicado. Es cierto que la parte dispositiva del acuerdo administrativo no recoge la actualización, si bien la misma se desprende del contenido del acto impugnado. Tal integración bien podría haber sido solventada mediante el sencillo remedio de la rectificación de errores - artículo 105.2 Ley 30/1992 -. Por consiguiente, la resolución impugnada debe integrarse en su parte dispositiva, comprendiendo laactualización IPCque reconocía en el fundamento de derecho séptimo. No obstante esta aclaración la Sala considera que ello no es motivo para estimar el recurso, toda vez que la resolución administrativa es conforme a derecho ( artículo 70.1 LRJCA )
DÉCIMO.-No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas, dado que no resultan méritos para ello, de acuerdo con los criterios de temeridad o mala fe que establece el artículo 139.1 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMAR
LOS RECURSOS CONTENCIOSO-AMINISTRATIVOS promovidos por CONFEDERACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (CECU), ASOCIACIÓN GENERAL DE CONSUMIDORES (ASGECO-CONFEDERACIÓN), FEDERACIÓN UNIÓN CÍVICA NACIONAL DE CONSUMIDORES AMAS DE HOGAR DE ESPAÑA (UNAE), UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA (UCE), UNIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (OCU) y FEDERACIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES INDEPENDIENTES (FUCI), CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES DE AMAS DE CASA (CEACCU), contra Resolución de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad de 22 de diciembre de 2010 y de 22 de diciembre de 2010, por ser conformes a derecho, sin perjuicio de entender que la resolución impugnada debió integrarse en su parte dispositiva, comprendiendo la actualización IPC que reconocía en el fundamento de derecho séptimo.
Sin pronunciamiento sobre las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia, en Madrid a

