Última revisión
28/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 6/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Núm. Cendoj: 28079230042019100007
Núm. Ecli: ES:AN:2019:255
Núm. Roj: SAN 255:2019
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a dieciseis de enero de dos mil diecinueve.
Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 6/2018 contra la sentencia de 10 de noviembre de 2017 , dictada en procedimiento ordinario 68/2016, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, siendo apelante don Roman , representado por el procurador don Carlos Jesús Blanco Sánchez- Cueto.
Como parte apelada ha comparecido el Servicio Público de Empleo Estatal representado por el abogado del Estado.
Antecedentes
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del actor. Tras ser admitidas por el Juzgado se dio traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo de 15 días, formularan sus respectivas oposiciones.
Fundamentos
El recurso de apelación se sustenta (i) en el error en la valoración de la prueba obrante en el expediente administrativo. (ii) La prescripción de la acción de derivación de la responsabilidad, por el transcurso de plazo superior a los cuatro años a contar del 27 de marzo de 2008, en que se acuerda el reintegro, al 21 de agosto de 2014, en que se inicia el procedimiento de derivación de responsabilidad. Los días fijados por la sentencia para el cómputo del plazo de prescripción no fueron correctos, ya que los actos ejecutivos para el reintegro fueron declarados nulos de pleno derecho por la Administración tributaria, con lo que el 22 de enero de 2008 como fecha de la última resolución notificada a la deudora principal carecería de eficacia interruptiva. Ateniéndose a la fecha de declaración de fallido que tuvo lugar el 23 de enero de 2012, del que parte la sentencia, también habrían pasado más de cuatro años, incluso dando por bueno el último acto de 22 de enero de 2008 . (iii) Sostiene que el sr. Roman no es el administrador legal de la entidad desde el 19 de noviembre de 2007, como lo acredita la nota del Registro Mercantil. (iv) La improcedencia del acuerdo de derivación por la falta de culpabilidad del recurrente ante la falta de reintegro de la subvención, como ha reconocido esta Sala en sentencias que cita.
La sentencia hace un ordenado relato fáctico de los actos y notificación que interrumpieron el cómputo del plazo de prescripción, distinguiendo perfectamente lo que no hace la actora, y es diferenciar entre la prescripción de la acción de reintegro y cobro frente a la entidad deudora principal y la acción de cobro por responsabilidad subsidiaria dirigida contra el sr Roman .
No obstante, a la vista del motivo invocado por la actora, no está de más que recordemos los pasos seguidos por la Administración, primero en el procedimiento de reintegro y acto seguido en el de derivación de responsabilidad para comprobar que no se tuvo lugar la prescripción por concurrir varios actos interruptivos.
1.- El 22 de enero de 2008, en el expediente NUM000 , se le comunicó la deudora principal obligación de ingreso de 94.503,26 euros en ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) de 3 de octubre de 2007, recuso 317/2006 (la sentencia de instancia por error la identifica con el año 2017)
2.- El 12 de mayo de 2008, en el expediente NUM001 , se le notificó a la sociedad la resolución declarando la obligación de reintegrar la cantidad de 9.218,25 euros.
3.- Tras el impago de las cantidades reclamadas, en periodo ejecutivo se dictaron providencias de apremio tendentes al cobro el 4 de marzo de 2010 en la liquidación NUM002 , el 8 de abril de 2010 en la liquidación NUM003 y el 14 de diciembre de 2010 en la liquidación NUM004 .
4.- El 23 de enero de 2012, tuvo lugar la declaración de fallido del deudor principal.
5.- El 10 de abril de 2012, se intentó comunicar a quien aquí recurre el acuerdo de derivación de responsabilidad, que terminó por notificarse por edictos, por domicilio desconocido.
6.- El 17 de septiembre de 2012, por la Dirección General del SEPE se declaró la responsabilidad subsidiaria. En vía de apremio el interesado interpuso recurso de reposición que fue estimado por la defectuosa notificación, acordando la retroacción de las actuaciones para que fuera debidamente notificado al sr. Roman .
7.- El 21 de agosto de 2014, le fue notificación de nuevo el inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad, y el 22 de octubre de 2014 se le comunicó el acuerdo declarándole responsable subsidiario.
El iter cronológico que realizamos se desprende del propio expediente administrativo. En contra de lo afirmado por el apelante, en la acción de derivación en procedimiento de reintegro contra el deudor principal han transcurrieron más de cuatro años sin actividad o sin que la Administración hiciera o llevara a cabo actuaciones que interrumpieran eficazmente en cómputo de este plazo. Incluso cuando tuvo lugar la anulación del procedimiento de derivación por defectos en la notificación del acuerdo de inicio, no transcurrió este plazo. Por ello, no es necesario que recordemos toda la doctrina sobre el alcance no de la causa de anulación a los efectos interruptivos de la prescripción que tanta polémica ha suscitado en el ámbito tributario de donde se ha inspirado la derivación de responsabilidad contemplada en la Ley 38/2003.
El primer lugar, el sr. Roman sí era administrador de la entidad beneficiada por la ayuda cuando le fue concedida, y lo más importante, también lo era cuando debió acreditar el cumplimiento de los fines subvencionados. La subvención fue concedida por la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo al amparo de lo establecido en la Orden de 26 de junio de 2001, correspondiente a los ejercicios 2002 y 2003. La certificación del Registro Mercantil que aporta el actor se refiere a año 2007.
En segundo lugar, sobre esta cuestión, no ya la sentencia que reproduce en parte otras de esta Sala y del Tribunal Supremo sobre la motivación y principio de culpabilidad que debe presidir los acuerdo de derivación de responsabilidad, sino el propio acuerdo de derivación reproducido por la resolución originariamente impugnada hacía hincapié en la condición de administrador mancomunado del actor: adopción de las medidas necesarias para ejecutar los planes formativos conforme a las condiciones que se establecían en la ayuda concedida, velar por el cumplimiento de la obligación de presentar la documentación de certificación de la ejecución, la justificación de los fondos recibidos o devolver las deudas declaradas. En su caso, también pudo o debió instar alguna de las medidas previstas en la Ley 22/2003. Nada de esto llevo a acabo el administrador y apelante.
La valoración hecha por la Administración satisface los estándares de motivación del principio de culpabilidad al que se ha referido la jurisprudencia en la motivación de los acuerdo de derivación de responsabilidad, si bien la mayor parte de esta doctrina se ha desarrollado en el ámbito tributario, que por numerosa y reiterada huelga recordar.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Roman contra la sentencia de 10 de noviembre de 2017 , dictada en procedimiento ordinario 68/2016, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, con expresa imposición de costas al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

