Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
20/08/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 60/2018 de 17 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO

Núm. Cendoj: 28079230042020100165

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1542

Núm. Roj: SAN 1542:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000060/2018

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00387/2018

Apelante:D. Jose Ignacio

Apelado:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 60/2018,que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la D. Jose Ignaciorepresentado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de fecha 30 de mayo de 2018 en su PO 4/2017, ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de lo Contencioso -Administrativo nº 9, en fecha 30 de mayo de 2018, dicto Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'S e estima parcialmente el recurso contencioso administrativo Po núm. 4/2017, interpuesto por D. Eduardo Codes Feijoo, Procurador de los Tribunales y de D. Jose Ignacio, contra las resoluciones identificadas en el encabezamiento de esta Sentencia, que se anulan por no ser conformes a derecho, respecto a la cuantía a la que se extiende la obligación del recurrente, que sólo podrá alcanzar la parte alícuota de la deuda total que corresponda en función de las personas que, en definitiva, resulten responsables subsidiarios de esta deuda por el mismo título; sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso recurso de apelación, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión y dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes para que pudieran formular oposición.

TERCERO.-La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, presentó escrito oponiéndose a la apelación, tras lo cual se acordó elevar los autos a esta Sala, con emplazamiento de las partes, a fin de que resuelva lo procedente.

CUARTO.-Po r Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de junio de 2020, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente la Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que ahora nos ocupa se dirige contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de fecha 30 de mayo de 2018 recaída en el Procedimiento Ordinario nº 4/2017, en la que se estima parcialmente el recurso que había ejercitado el ahora apelante, D. Jose Ignacio, contra la Resolución de fecha 4 de noviembre de 2016, que por delegación había dictado el Secretario de Estado de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en los expedientes de derivación de responsabilidad con números NUM000 y NUM001, y en la que se desestimaron los recursos de alzada presentados, tanto por dicho recurrente como por otros integrantes de la Junta Directiva de AMPES, y todo ello en relación al acto por virtud del cual se les imputaba la responsabilidad subsidiaria en los procedimientos de reintegro de subvención referidos, declarándole responsable -junto a los demás- subsidiario por el importe total de 426.053,15 euros; afectando dicha estimación parcial a 'la cuantía a la que se extiende la obligación del recurrente, que sólo podrá alcanzar la parte alícuota de la deuda total que corresponda en función de las personas que, en definitiva, resulten responsables subsidiarios de esta deuda por el mismo título'.

SEGUNDO.-La sentencia declara probados los siguientes hechos, que no son cuestionados en apelación, y que resultan del expediente administrativo:

'1.- La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal dictó resoluciones de concesión de subvenciones a la entidad ASOCIACIÓN DE MEDIOS PROFESIONALES Y EMPRESAS DE SEGURIDAD, AMPES, en los expedientes de referencia, en fechas 26 de diciembre de 2007 y 14 de julio de 2008, en el primero, y 26 de mayo de 2009 en el segundo, para la ejecución de planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, por importes de 256.930 y 109.464,50 € respectivamente.

2.- Tras la tramitación de los correspondientes procedimientos, con fechas 6-9-2011 y 13-9-2011, el SPEE dictó resoluciones por la que se acordaba declarar la obligación de la citada entidad de devolver los importes señalados más los correspondientes intereses de demora; ante la falta de ingreso de la deuda en periodo voluntario, el S.P.E.E. emite certificaciones de descubierto y las remite a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para que inicie la vía de apremio.

3.- El día 26-06-2014 la Agencia Estatal de la Administración Tributaria comunica al Servicio Público de Empleo Estatal, que en los expedientes administrativos de apremio que se siguen para el cobro de las citadas deudas pendientes de pago, los créditos han sido declarados incobrables por insolvencia de la entidad AMPES.

4.- El 9 de diciembre de 2014 se acordó iniciar procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria frente al recurrente, en su condición de miembro de la junta directiva de AMPES, declarándole finalmente responsable subsidiario del pago de la deuda establecida en los términos señalados.

5.- La Dirección General del SEPE dicta resolución de 23 de marzo de 2015, en la que declara al interesado responsable subsidiario del pago de la deuda pendiente establecido en los expedientes de subvención referenciados. Contra la anterior resolución se interpone recurso de alzada, que es resuelto por la resolución objeto de este recurso contencioso administrativo. Las Resoluciones que ponen fin a la vía administrativa, y por las que se declara la responsabilidad subsidiaria del demandante, realizan la imputación sobre la base de la pertenencia del recurrente a la Junta Directiva y al amparo de lo preceptuado en el artículo 40.3 de la L de Subvenciones.'

Las Resoluciones que ponen fin a la vía administrativa, y por las que se declara la responsabilidad subsidiaria del demandante, realizan la imputación sobre la base de la pertenencia del recurrente a la Junta Directiva y al amparo de lo preceptuado en el artículo 40.3 de la L de Subvenciones.

Dispone el artículo 40.3:

'3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.

Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las Disposiciones Legales o Estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas.

4. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o participes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado'.

TERCERO.-La sentencia de instancia estimó en parte el recurso con los siguientes argumentos:

1.- En primer lugar, alterando el orden de los motivos planteados, trata la cuestión relativa a la improcedencia de la derivación de responsabilidad por haber sido el demandante miembro de la Junta Directiva durante el primer expediente y haber justificado el 94,31% de la subvención concedida; y en lo que respecta al segundo expediente, el mismo causó baja en la Junta Directiva con fecha 01/01/2009, al amparo del artículo 33 b) de los Estatutos de la Asociación, ya que estaba en la Junta Directiva en representación de la empresa SEGURSERVI SA cuya baja de AMPES tuvo lugar el 21/07/2009, mediante email dirigida a la Asociación.

Se indica en la sentencia que no constaba ninguna reunión de dicha junta directiva ni de la Asamblea General de AMPES en las que se recoja la baja del demandante, como tampoco consta el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de los Estatutos.

En relación a la ' desvinculación' del demandante como consecuencia de haber causado baja SEGURSERVI SA en AMPES el día 01/01/2009, se alude a la sentencia de esta Sección 4ª de fecha 1 de abril de 2015 dictada en el recurso de apelación núm. 72/2014, en la que se resolvía un recurso de apelación interpuesto por el hoy demandante y por otros integrantes de la Junta Directiva, y en cuyo fundamento jurídico quinto se razonó: '5. En primer lugar se alega la desvinculación de los actores de la Asociación AMPES que, según se dice en la demanda, se produjo con anterioridad al inicio del procedimiento principal del reintegro. Según los demandantes la propuesta de liquidación formulada a la Asociación fue notificada en fecha 21 de septiembre de 2009, esto es, cuando ninguno de ellos estaba ni en el cargo ni en la Junta Directiva. ...

tampoco esta Sala puede considerar debidamente probado lo que se alega a partir de una única comunicación unilateral de los respectivos ceses que se aportan, sin haber sido protocolizados notarialmente en la fecha en la que se dice que se solicitó la baja, que tampoco fue presentada en registro público alguno, y sin que ni siquiera conste la debida toma de razón por parte de la Asociación interesada a través de la Junta Directiva que, con arreglo al artículo 21 de los Estatutos de AMPES 'es el órgano encargado de la Dirección, Gobierno y Administración de la Asociación'.

Se dice que en los mismos términos se pronuncia la sentencia de la misma Sala y Sección de 18 de octubre de 2017, en el fundamento de derecho octavo in fine.

Y concluye que el demandante, en su condición de miembro de la junta directiva al tiempo de cometerse la infracción, puede ser declarado responsable subsidiario conforme a lo dispuesto en el artículo 40.3 LGS, en tanto y como se ha declarado en la sentencia de 12 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7 -confirmada por esta Sección en la de fecha 18 de octubre de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 18/2017-, que como miembro de pleno derecho un órgano colegiado necesariamente ha colaborado, por acción u omisión, en los incumplimientos de la entidad si se hubieran producido.

2.- En segundo lugar trata la alegación consistente en que la recurrente que no ha tenido opción de intervenir en el procedimiento de derivación de responsabilidad desarrollado frente a AMPES, ya que las resoluciones impugnadas le han negado el carácter de interesado, lo que al entender de dicha parte contraviene el derecho de defensa.

Así, en cuanto a la posibilidad de que el responsable subsidiario opongan los motivos que hubiese podido plantear el deudor principal frente a la resolución de reintegro, hacer mención de la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala de la Audiencia Nacional de fecha 14 de diciembre de 2017 dictada en el recurso de apelación núm. 3/2017, cuyo fundamento de derecho cuarto dice: ' Para resolver la controversia resulta necesario traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala expuesta, entre otras, en la SAN (4ª) de 13 de julio de 2016, apelación 45/16 , a cuyo tenor el deudor subsidiario puede oponer, al impugnar el Acuerdo de derivación de responsabilidad, aquellos motivos que hubiera podido aducir el deudor principal frente a la resolución de reintegro, ello dado que el responsable subsidiario se subroga en la obligación de reintegro del deudor principal y, correlativamente, adquiere los derechos de éste, por lo que con ocasión de la impugnación de la declaración de derivación de la responsabilidad se puede cuestionar la legalidad de la resolución de reintegro, ya sea por razones formales o materiales.'

Y se remite a la tantas veces citada Sentencia de 18 de octubre de 2017 del Juzgado Central nº 7: ' Entiendo que esta doctrina puede ser discutible, en primer lugar, como cuestión general, porque el régimen de las ayudas y subvenciones públicas, en tanto actividad de fomento, es muy diferente al de la relación jurídica tributaria; y, en todo caso, tal posibilidad de impugnación de la liquidación girada al beneficiario de la subvención del responsable subsidiario debería limitarse a los supuestos en los que, materialmente, no hubiera tenido la posibilidad de impugnar dicha liquidación, lo que resulta muy dudoso en los casos en los que precisamente se imputa a los integrantes del órgano de administración una actitud puramente pasiva respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión de la ayuda, actitud pasiva que se extiende a la omisión de actuación alguna tendente a la conformación de la voluntad del órgano colegiado para recurrir en tiempo y forma las resoluciones que considere contrarias a derecho. No obstante, y para evitar cualquier posible teórica vulneración del derecho a la defensa del recurrente, paso a examinar los motivos de impugnación frente a las liquidaciones giradas frente a AMPES (...).'

3.- Así, y en cuanto a si concretamente se ha producido o no un real incumplimiento de las condiciones de las ayudas públicas que pueda fundamentar la declaración de reintegro, como decimos con el fin de evitar cualquier posible teórica vulneración del derecho a la defensa del recurrente, en la sentencia se procede a examinar los motivos de impugnación respecto a las liquidaciones giradas frente a AMPES, considerándose, tras analizar las razones del incumplimiento declarado y las alegaciones de la parte, que no puede apreciarse que se hubiera producido un cumplimiento parcial - como esta pretende- que justificase la aplicación del artículo 37.2 LGS, ni tampoco la vulneración del principio de proporcionalidad. Y en lo que hace a las cuestiones de forma, rechaza la existencia de múltiples defectos en las notificaciones de diversas actuaciones realizadas en el expediente de liquidación. Finalmente, descarta que la acumulación de expedientes denunciada en el apartado de hechos de la demanda pueda ser considerada como un motivo de nulidad o anulabilidad, por cuanto que, aunque ciertamente pudieran haberse tramitado separadamente los expedientes de derivación, ninguna indefensión se ha causado al recurrente.

4.- En cuarto lugar, y dando respuesta a la invocada incongruencia extra petita de la resolución administrativa, que se derivaría del cambio del título de imputación para atribuir al interesado la responsabilidad subsidiaria, alegándose que en algunos casos se hace alusión al art. 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en otros al 40.4, en los que se contemplan supuestos fácticos distintos, se indica que no consta en este caso que la asociación AMPES esté regularmente disuelta y liquidada, por lo que el artículo 40.4º LGS no ha sido aplicado ni en las resoluciones recurridas, ni en ninguna otra que obre en el expediente o en el proceso. Y el hecho de que la Administración haya podido utilizar alternativamente ambos supuestos, precisamente en virtud de datos obtenidos a lo largo del expediente y referidos a la actuación del mismo recurrente, no implica que las resoluciones recurridas sean por ello contrarias a derecho, ni mucho menos que se haya causado indefensión al recurrente, en tanto que ambos supuestos no se excluyen mutuamente de manera necesaria. En este sentido, cabe considerar que el simple hecho de desligarse o desentenderse, como miembro del órgano de dirección, del cumplimiento de las obligaciones contraídas con motivo del otorgamiento de las subvenciones, puede configurar por un lado, una relación causal, por omisión, con dichos incumplimientos y, por otro, si son todos los miembros los que se desentienden de sus funciones, se puede apreciar un cese fáctico de las actividades de la sociedad, aunque después esta actividad se retome en algunos aspectos.

5.- En quinto lugar, se descarta la alegación acerca de que no es posible declarar la responsabilidad subsidiaria sin antes declarar la responsabilidad solidaria de los eventuales responsables, las personas jurídicas miembros de la Junta Directiva de la Asociación AMPES, e intentar el reintegro o, en su caso, declaración de fallido de las mismas. Para desestimar este motivo, señala la sentencia que AMPES es una asociación regularmente constituida con personalidad jurídica propia, que según resulta de los respectivos ' compromisos de ejecución' obrantes a los expedientes se comprometió como tal a efectuar la totalidad de las actividades que fundamentaron la concesión de las subvenciones, por lo que sus socios, aunque puedan ser a su vez personas jurídicas, no pueden tener la consideración de beneficiarios o 'entidades asociadas o agrupadas', conforme a lo dispuesto en el artículo 11, puntos 2 y 3, a los efectos de declaración de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 40.2 de la Ley 38/2003.

Dentro de este motivo, también se rechaza la afirmación de que los verdaderos miembros del órgano de administración son las personas jurídicas, las empresas de seguridad asociadas, y no las personas físicas miembros de la Junta. Argumenta la sentencia en este punto que los socios tanto pueden ser personas físicas como jurídicas, que integran la Asamblea General, órgano soberano, y eligen a la Junta Directiva y al Presidente ' de entre las personas físicas representantes de las empresas asociadas'. Pero, en consecuencia, los integrantes de la Junta son las personas físicas elegidas por la Asamblea y no las empresas a las que representan, asumiendo aquellas a título personal, como no puede ser de otra forma, la responsabilidad legal de sus acciones u omisiones, pues no consta en modo alguno que deban condicionar el sentido de su voto a las previas directrices de los órganos en cada caso competentes de su respectiva empresa.

6.- En sexto lugar, se invocaba la nulidad de la declaración de fallido de AMPES, deudora principal, alegándose la falta de constatación de la administración de la insolvencia del deudor principal, presupuesto previo por imperativo legal para que pueda nacer la acción de derivación de responsabilidad subsidiaria.

La sentencia desestima también este motivo, señalando que tal alegación se realiza en el más absoluto vacío, dado que el recurrente se limita a dudar de dicha declaración sin ninguna base que lo sustente: ' Esta alegación no está sustentada por ningún documento que permita inferir que existen bienes ejecutables de AMPES que hayan pasado desapercibidos en la gestión recaudatoria realizada por la Agencia Tributaria. La declaración realizada por la Agencia Tributaria sobre la situación de fallido y la data de los créditos de este Organismo goza de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, que no se ha presentado, omitiendo cualquier información que de mínima credibilidad a lo alegado. [...]'.Y se transcribe, al efecto, la sentencia del Juzgado Central nº 7 a la que ya se ha hecho referencia.

7.- En séptimo lugar, descarta igualmente, como motivo de nulidad o anulabilidad, la denunciada ausencia de prueba de cargo, alegación que se conecta con una supuesta vulneración del art. 24 CE y 35 Ley 30/1992, al no haber podido acceder a la totalidad del expediente hasta la interposición de la demanda; pues consta en el expediente administrativo (documentos números 28 y 30, páginas 274 y 276) que el recurrente ha tenido acceso al expediente administrativo y obtenido copia de la documentación solicitada, presentando alegaciones en fecha 21/01/2015.

8.- En cuanto a la invocada ausencia de dolo o culpa, que implicaría una exención de responsabilidad del recurrente, en que se alegaba que no se había acreditado que el Sr. Jose Ignacio hubiera asistido a ninguna reunión en la que se adoptasen decisiones sobre el incumplimiento de las condiciones de la subvención, a lo ya dicho añade que desde el momento en que el propio recurrente reconoce y admite una actitud puramente omisiva en las funciones de administración y gestión de la entidad, así como de colaboración alguna tanto para contribuir a la toma de decisiones de la junta como, en su caso, para controlar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, puede concluirse que el recurrente resulta, en efecto, responsable subsidiario de la obligación de reintegro de AMPES, deudora principal, ' pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función'.

9.- Por último, se acoge, en cambio, la tesis de la demanda sobre la naturaleza de la obligación a la que concurre el recurrente, en su condición de miembro de un órgano colegiado, declarando el carácter mancomunado de su responsabilidad, en los mismos términos ya seguidos en la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de marzo de 2015 dictada en el recurso de apelación 3/2015.

CUARTO.-El apelante reprocha a la sentencia de instancia que haya seguido el mismo criterio recogido en la Sentencia del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 7, de 12 de enero de 2017 (procedimiento ordinario nº 34/2016, promovido por el gerente de AMPES, don Eleuterio), y la Sentencia de apelación nº 1/2017, de 12 de enero, de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, afirmando que no ha tenido en cuenta que las situaciones subjetivas de ambos recursos son distintas y las pruebas diferentes.

Pues bien, partiendo de la anterior previa alegación, en el presente recurso de apelación se aducen sustancialmente los motivos de impugnación ya esgrimidos en la instancia; planteando concretamente:

I.- Infracción de la sentencia impugnada del artículo 40.3 de la Ley 38/2003, General de subvenciones, toda vez que no concurren los requisitos legalmente previstos para la derivación de responsabilidad subsidiaria. Igualmente, vulneración de los artículos 37.2 de la Ley 38/2003, General de subvenciones y 40 de la Orden TAS/2388/07: extinción parcial de la obligación (a lo sumo existiría un incumplimiento parcial del 5,7%). Ausencia de actitud negligente o pasiva u omisiva del recurrente. Alegaciones que se cierran con la más genérica del error en la valoración de la prueba, en tanto y a juicio de la parte apelante no se han valorado las circunstancias concretas del recurrente y las pruebas que acreditan su baja como miembro de la Junta Directiva de AMPES el 1/1/09.

II.- Error en la valoración de la prueba al no apreciar nulidad de la declaración de fallido de AMPES con la consiguiente derivación de responsabilidad subsidiaria sin la previa constatación de la insolvencia del deudor principal, con infracción del artículo 176 de la LGT y los artículos 61.1 y 2, y 63.1 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

III.- Vulneración del art. 24 CE y 35 de la Ley 30/1992, al no haber podido acceder a la totalidad del expediente. Ausencia de prueba de cargo.

La Abogacía del Estado, por su parte, impugna el recurso de apelación, considerando que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

QUINTO.-Con carácter previo hemos de indicar que el apelante, no obstante reconocer que los fundamentos de los recursos interpuestos por otros miembros de la misma Junta Directiva de AMPES son ciertamente similares, advierte sobre la falta de consideración de su situación particular en la sentencia; por ello reprocha al Juzgado que no haya tenido en cuenta que las situaciones subjetivas y concretas circunstancias de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación pueden ser distintas y deben analizarse en cada caso de forma individualizada, teniendo en cuenta además que las pruebas aportadas por cada uno de ellos en sus respectivos procedimientos pueden ser diferentes. Así, se reprocha que en la Sentencia de instancia que haya seguido el mismo criterio recogido en la otra del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 7, de 12 de enero de 2017 (Procedimiento Ordinario nº 34/2016).

Como hemos venido manifestando, no es la primera vez que se impugna en vía jurisdiccional una declaración de responsabilidad subsidiaria en relación con una subvención concedida por el SEPE a AMPES en un expediente de reintegro de subvención, por miembros de la Junta Directiva de AMPES. En concreto, todos los miembros de la Junta Directiva interpusieron conjuntamente recurso frente a sus respectivas resoluciones individuales de declaración de responsabilidad ante el Juzgado Central nº 7, que dictó Sentencia con fecha 19 de marzo de 2014 confirmando la responsabilidad de todos los recurrentes y frente a la que se interpuso recurso de apelación (nº 72/2014), resuelto también por esta misma Sala y Sección en nuestra SAN de 1 de abril de 2015.

En relación, sin embargo, a las subvenciones del caso que aquí nos ocupa, se han seguido procedimientos separados con las impugnaciones de los miembros de la Junta Directiva, una vez denegada la acumulación solicitada por la Abogacía del Estado; procedimientos todos ellos que, como señalábamos en la sentencia de 2 de octubre de 2019 recaída en el recurso de apelación núm. 53/2018 promovido por otro integrante de la Junta Directiva -cuyos fundamentos jurídicos estamos transcribiendo en lo que resulta atinente para nuestro supuesto-, cuentan con unos mismos presupuestos fácticos y jurídicos. En efecto, las alegaciones, presentadas bajo una misma representación y dirección letrada, son sustancialmente iguales, lo que justifica, en definitiva, una misma solución jurídica, máxime cuando como en el caso acontece ha sido incluso reiterada por la Sala al conocer los diversos recursos de apelación interpuestos por distintos miembros de la citada Junta Directiva.

En cualquier caso, como ya se ha visto la sentencia de instancia también trata el tema suscitado por el aquí recurrente relativo a su ' desvinculación' como consecuencia de haber causado baja SEGURSERVI SA en AMPES el día 01/01/2009, aludiéndose asimismo a la reiterada sentencia de esta Sección de 1 de abril de 2015 y en el que también aquel era parte, afirmándose en ella que ' tampoco esta Sala puede considerar debidamente probado lo que se alega a partir de una única comunicación unilateral de los respectivos ceses que se aportan, sin haber sido protocolizados notarialmente en la fecha en la que se dice que se solicitó la baja, que tampoco fue presentada en registro público alguno, y sin que ni siquiera conste la debida toma de razón por parte de la Asociación interesada a través de la Junta Directiva que, con arreglo al artículo 21 de los Estatutos de AMPES 'es el órgano encargado de la Dirección, Gobierno y Administración de la Asociación'.

SEXTO.-Abordando ya el primer motivo impugnatorio de la apelación, consiste el mismo en la infracción por la sentencia apelada del artículo 40.3 de la Ley 38/2003, General de subvenciones, ya que a juicio de la parte apelante no concurren los requisitos legalmente previstos para la derivación de responsabilidad subsidiaria; planteándose también la infracción de los artículos 37.2 de la Ley 38/2003, General de subvenciones y 40 de la Orden TAS/2388/07 (extinción parcial de la obligación, o a lo sumo existiría un incumplimiento parcial del 5,7%).

Recuérdese al respecto que la resolución administrativa, por la que se declara la responsabilidad subsidiaria del hoy apelante, realiza la imputación sobre la base de la pertenencia del mismo a la Junta Directiva, y según lo preceptuado en el artículo 40.3 de la Ley de Subvenciones.

Y dispone el citado precepto: ' 3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de la sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.

Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las Disposiciones Legales o Estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas'.

A estos efectos, esta Sala ha señalado que la regulación contenida en el artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, permite derivar la responsabilidad contra los administradores por no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las condiciones inherentes a las ayudas y subvenciones públicas concedidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan, o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

Por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) el incumplimiento de las condiciones de la subvención o ayuda pública; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse tal infracción; y c) la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo de concesión de beneficios. ( SAN 7ª de 25 de octubre de 2010 -rec. 303/2009). Es decir, que lo relevante es que fuera miembro de la Junta Directiva al tiempo de otorgarse y ejecutarse la subvención ( SAN, 4ª de 23 de marzo de 2011, rec. 467/2010).

Pues bien, la obligación de pago que se exige al recurrente no es objetiva, esto es, basada en el mero hecho de ser miembro de la Junta Directiva en el periodo en el que se constata el incumplimiento de las condiciones de la subvención, sino que el fundamento es la constatación de que no ha realizado los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptase acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintiere el de quienes de ellos dependan, según la redacción dada por el artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Así, en su condición de miembro de la Junta Directiva de AMPES en el momento en que se otorgaron las subvenciones y se ejecutaron los planes objeto de las mismas era, por tanto, responsable del cumplimiento de las condiciones en que se concedieron las ayudas para planes de formación y del buen destino de los fondos recibidos, siendo uno de sus deberes esenciales llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas con motivo del otorgamiento de las subvenciones. El miembro de la Junta Directiva no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función (en análogo sentido, STS de 25 de febrero de 2010, rec. 5120/2004 y SAN, 1ª de 30 de marzo de 2015 -apel. 3/2015-). Y en este orden de cosas, debe recordarse que para la aplicación del art. 40.3 LGS, no se precisa una conducta intencionada de no cumplir con la diligencia del buen gestor, sino que es suficiente con que esto se produzca por mera negligencia.

El recurrente alega que se ha producido una infracción del artículo 40.3 de la Ley General de Subvenciones porque, a su juicio, no concurren los requisitos legales para atribuir la responsabilidad, basándose primordialmente en que no pertenecía a la Junta Directiva al tiempo de la comisión de los hechos. Afirma al respecto que la Administración no aporta ningún documento que acredite dicho nombramiento, como tampoco se ha puesto a disposición del interesado original del acta de la mencionada Asamblea, ni que en ella se acredite la vigencia del nombramiento del recurrente como Vocal de la Asociación; en este sentido, la Administración le declara responsable subsidiario simplemente por su condición de miembro de la Junta Directiva como consecuencia de su nombramiento como Vocal (no secretario) el 13 de Julio de 2006, pero no aporta ni consta en el expediente administrativo documento público o privado alguno que acredite dicho nombramiento. Admite, no obstante, que obra en el expediente una copia incompleta del acta de la mencionada Asamblea General de 13/07/2006, en la que figura la presentación de candidaturas a la Junta directiva (punto 4 del Acta), pero no la valoración de éstas ni la proclamación (falta el punto 5 del Acta correspondiente al nombramiento).

Ahora bien, no puede desconocerse que en la misma sentencia apelada se constata que al folio 330 del expediente figura la carta de fecha 11/11/2008 enviada por TG SEGURSERVI SA a AMPES por la que comunica la baja como miembro de AMPES a partir del 01/01/2009, cuando sucede que buena parte de las subvenciones contempladas eran anteriores a esa fecha. Además, como ya se dijo, también rechaza que realmente se haya probado una desvinculación del demandante por el hecho de que la citada empresa causara baja en esa fecha, toda vez que la comunicación unilateral de los ceses no habían sido ' protocolizados notarialmente en la fecha en la que se dice que se solicitó la baja, que tampoco fue presentada en registro público alguno, y sin que ni siquiera conste la debida toma de razón por parte de la Asociación interesada a través de la Junta Directiva que, con arreglo al artículo 21 de los Estatutos de AMPES 'es el órgano encargado de la Dirección, Gobierno y Administración de la Asociación'. Y ya hemos advertido que no es la primera vez en la que el demandante plantea su dimisión, pues también lo hizo en la demanda presentada en relación con el procedimiento de derivación de la responsabilidad en el expediente de subvención del que esta Sección conoció en la sentencia de 1 de abril de 2015 dictada en el recurso de apelación 72/2014.

Por otro lado, en la resolución administrativa originaria, de fecha 23 de marzo de 2015 y dictada por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal sobre responsabilidad subsidiaria, se expresa que ' el interesado fue nombrado vocal de la junta directiva de la entidad beneficiaria en la Asamblea General Ordinaria celebrada por AMPES el día 13 de julio de 2006, por lo que ha formado parte del órgano de gobierno durante la tramitación de los procedimientos concesión y liquidación de la subvención'; llamándose la atención de que a dicho órgano de gobierno correspondía 'adoptar de forma solidaria las medidas necesarias para: 1) Ejecutar los planes formativos conforme a las condiciones establecidas en las resoluciones de concesión, que voluntariamente aceptaron. 2) Justificar el empleo de los anticipos percibidos, circunstancia que al no producirse motivaron el inicio de los procedimientos de reintegro que finalizaron con las correspondientes resoluciones exigiendo el reintegro de los fondos anticipados y no justificados, más los intereses de demora legalmente exigibles según la Ley General de Subvenciones. 3) Reintegrar las deudas declaradas en las resoluciones de reintegro, ambas de carácter firme.' Así como que de los propios hechos se deduce que 'se incumplieron las obligaciones arriba señaladas: No se tomaron las medidas necesarias para ejecutar los planes formativos conforme a las condiciones de concesión; ni se justificó totalmente los fondos públicos recibidos; ni se cumplió la obligación de reintegro, ni en periodo voluntario de ingreso, ni en vía de apremio ante la Agencia Tributaria'. Y de tal suerte que 'la responsabilidad de los incumplimientos producidos, así como de sus consecuencias, es atribuible a los miembros de la junta directiva que gobierna la entidad'.

La propia resolución trata el tema aludido de la desvinculación del interesado de AMPES, señalando, en la línea de lo razonado en la sentencia apelada, que ' no consta ninguna reunión de la junta directiva, ni de la asamblea general de AMPES, que recoja estas dimisiones de los miembros de la junta directiva, ni acuerdo dé liquidación y disolución de la asociación. Tampoco consta que la junta directiva notificase al registro de asociaciones la disolución de AMPES, ni la baja de cada uno de sus miembros. Por la cercanía de las fechas en las que se produjeron las bajas y dimisiones de los miembros de la junta directiva, puede deducirse que hubo un abandono general de la entidad, sin que se acordara su disolución, ni el nombramiento de una comisión encargada de la liquidación, sin que se tuviera en cuenta las obligaciones asumidas y el posible perjuicio del derecho de terceros'.

Y en este mismo sentido se cita el artículo 48 de los estatutos, donde que se establece que: ' acordada la disolución de AMPES en la forma prevista en los presentes estatutos, la Junta Directiva se constituirá en comisión liquidadora y procederá al cumplimiento de todas las obligaciones pendientes...'. Mas constata que sus miembros no cumplieron con la obligación que les imponía el citado precepto de los estatutos, 'produciéndose una disolución de facto de la asociación, sin mediar liquidación alguna, dejando a AMPES sin dirección ni gobierno'.

Así pues, la actitud negligente en la gestión de las subvenciones de quien forma parte del órgano de dirección puede derivarse de la contemplación global de su gestión o de un desentendimiento de la misma. En el caso contemplado resulta que en el primer expediente citado, se desconoce qué se hizo con los fondos recibidos, ya que no se ejecutó el plan formativo, ni tampoco se presentó documentación alguna. Y en relación con el otro expediente (el segundo), no se presentó el documento que acreditaba la no concurrencia de otras fuentes públicas de financiación, precisamente porque estaban compatibilizando irregularmente una acción formativa con la subvención concedida por la Comunidad de Madrid. Ciertamente la responsabilidad del órgano de dirección no es objetiva, sino que exige, como se ha dicho, constatar la culpabilidad de miembro directivo en el incumplimiento subvencional. Pero nada impide que el reproche de negligencia se proyecte precisamente en la actuación respecto de la globalidad de la gestión de la subvención, tal como ocurre en el presente caso, en el cual la magnitud o la relevancia de los incumplimientos que originaron el acuerdo de reintegro originario permiten afirmar el desentendimiento del actor respecto del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, control al que venía obligado junto con el resto de directivos.

En este mismo orden de cosas, destacar de nuevo lo que aduce el Abogado del Estado, cuando señala que no aparece ninguna reunión siquiera de la Asamblea General de AMPES ni de su Junta Directiva en la que se recoja la dimisión alegada, al igual que tampoco el acuerdo de liquidación y disolución de la Asociación. Y se insiste en que tampoco consta que se notificase al Registro de Asociaciones el cese de sus miembros o la disolución de la Asociación con arreglo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación; por lo tanto no es de extrañar que la Administración haya llegado a la conclusión de que hubo un abandono general de la Asociación, con un cese de facto de sus actividades, sin mediar liquidación alguna y sin cumplir sus obligaciones con la Administración. Antes bien, parece que optaron por desvincularse unilateralmente de la Asociación, tratando de obviar las responsabilidades asumidas como miembro de la citada Junta Directiva. Al respecto, no puede olvidarse que AMPES es una entidad beneficiaria de subvenciones públicas concedidas por el Servicio Público de Empleo Estatal, en cuanto tal está sometida a un régimen de sujeción especial y, por lo que aquí importa, a la responsabilidad del cumplimiento de las condiciones en que se concedieron las ayudas para los planes de formación del caso, así como del buen destino de los fondos recibidos, tal y como hemos tenido ocasión de reiterar en nuestras sentencias anteriormente citadas.

En definitiva, sobre el alegado cese, ningún acta de la propia Junta Directiva o de la Asamblea General de la Asociación recoge la baja y dimisión alegada por el recurrente (ni de ningún otro miembro de la Junta Directiva). Tampoco figura en ningún documento notarial ni existe constancia de su comunicación a ningún registro público.

Así las cosas, este motivo no puede ser estimado, pues, y amén que no consta, como se ha dicho, que la asociación AMPES esté regularmente disuelta y liquidada, sucede que la derivación de responsabilidad ha tenido su fundamento en el incumplimiento por parte del recurrente de las obligaciones que le correspondían como integrante de la Junta Directiva, en orden a la adopción de las medidas necesarias para ejecutar los planes formativos conforme a la condiciones de concesión, así como justificar totalmente los fondos públicos recibidos y cumplir con la obligación de reintegro.

SÉPTIMO.-Co ntinúa el apelante señalado que, en cuanto al requisito consistente en el ' incumplimiento de las condiciones de la subvención o ayuda pública', se le ha negado su derecho de defensa al impedírsele discutir los motivos de fondo sobre la procedencia del reintegro de la subvención. A estos efectos, señala que en los expedientes tramitados no aparece ninguna alegación de defensa de AMPES, pues las notificaciones que se han considerado efectivas se han efectuado en el BOCAM o en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de modo edictal, es decir, sin constancia alguna de que el supuesto responsable principal haya tenido conocimiento del expediente de reintegro. Además, cuando se notificó a AMPES, vía edictal, la resolución de reintegro, el recurrente ya no formaba parte de la Asociación ni de la Junta, y, por tanto, de ninguna de las formas tuvo opción de intervenir en el mismo, por cuanto desconocía su existencia. Entiende que no puede considerarse que exista un acto consentido y firme para los eventuales responsables subsidiarios y, en consecuencia, está habilitado para discutir en el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria la procedencia del reintegro.

Partiendo de lo expuesto alega que, en relación con el expediente NUM000, el órgano competente reconoce que AMPES presentó documentación justificativa de costes por importe de 246.744,91 euros, y que la subvención está justificada por costes financiables válidos por cuantía de 242.324,00 euros. Por lo tanto, a lo sumo existiría un incumplimiento parcial del 5,7%.

La Sentencia de instancia, transcribiendo la fundamentación contenida en la de otro Juzgado, rechazó esta misma alegación argumentando que: " (...) la obligación de reintegro total se declaró con fundamento en la falta de presentación por la entidad beneficiaria del documento DM2, que consiste en un certificado sobre la percepción de otras ayudas o ingresos adicionales que financien las actividades subvencionadas; dicho documento es un requisito necesario que se recoge en las 'Instrucciones para la presentación de la documentación justificativa de Subvención', tal como prevé artículo 19.1 de la convocatoria (Resolución de 14 de agosto de 2007, del Servicio Público de Empleo) y debe considerarse un documento esencial, necesario para evitar la doble de financiación de las acciones formativas por distintas Administraciones públicas, como son el SEPE y la Comunidad de Madrid en este caso, doble financiación que resulta del escrito del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid de fecha 6 de junio de 2008 (documento nº 3, páginas 24 a 31 del expediente), sobre una visita de seguimiento girada a AMPES en un plan de formación financiado por la Comunidad de Madrid (expediente NUM002, acción 1, grupos 1 y 2), acción financiada también por el SEPE. Por lo demás, consta que se requirió la subsanación de la presentación del citado documento a AMPES, practicada de forma que, dada la naturaleza de ese acto, debe considerarse correcta. Y respecto a la 'cancelación' de la acción a la que nos venimos refiriendo, mediante escrito del presidente de AMPES, con sello de presentación en registro en fecha 22 de julio de 2008 -sin perjuicio de señalar que no se indica en la demanda el documento o folio en el que consta tal escrito-, debe descartarse de plano que tal actuación unilateral de la beneficiaria pueda eximirla de las obligaciones previamente establecidas en los términos y condiciones que la convengan. En consecuencia no puede apreciarse que se haya producido un cumplimiento parcial que justifique la aplicación del artículo 37.2 LGS ni puede apreciarse la invocada vulneración del principio de proporcionalidad [...]".

El apelante se muestra disconforme con este razonamiento, sin embargo, sus alegaciones no desvirtúan los argumentos de la Sentencia impugnada pues, siendo evidente que la deudora principal no subsanó, a pesar de ser requerida para ello, la presentación del documento DM2, que consiste en un certificado sobre la percepción de otras ayudas o ingresos adicionales que financien las actividades subvencionadas, ello supuso un incumplimiento de la obligación de justificación que determina el reintegro total de la subvención, pues no se pudo comprobar que no hubiera recibido otras fuentes de financiación para las mismas acciones formativas.

Reconoce que el requerimiento para subsanar la omisión de presentación del documento DM2 fue realizado por dos veces (15 de mayo y 28 de septiembre de 2010), requerimientos que sin embargo afirma no fueron entregados, si bien manifiesta que en esa fecha la incidencia ya había sido subsanada dos años antes, mediante escrito presentado por el presidente de AMPES, con sello de registro de fecha 22 de julio de 2008, y en el que se dirige a la Comunidad de Madrid para comunicar que se procede a la cancelación de la acción con la misma denominación que se encontraba financiada dentro del Plan.

Sobre ello hay que poner de manifiesto que los requerimientos se entregaron, pero fueron devueltos los envíos por correos, siendo así que las notificaciones resultaron conformes a Derecho; y en segundo lugar, el escrito presentado por el Presidente de la Asociación ante la Comunidad de Madrid, y que se refiere a una sola acción formativa, no subsana la omisión de presentación del documento DM2 requerido por la Fundación Tripartita, ni acredita la inexistencia de otras fuentes de financiación diferentes para la totalidad del Plan.

Por otro lado, en cuanto a las objeciones que pone en relación con las afirmaciones de la Sentencia, que indica que las notificaciones del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro no pudieron ser entregadas al ser desconocida la Asociación en el domicilio por ella indicado, hay que señalar que según consta en el expediente administrativo, en relación a ambas notificaciones realizadas en el domicilio designado por AMPES a efectos de notificaciones (de fechas 16 y 17 de febrero de 2011) consta en el certificado de correos como ' ausente-reparto' si bien en una de ellas aparece también la indicación escrita a mano 'desconocido'. En todo caso, ello no significa que el domicilio de AMPES fuera desconocido, sino que AMPES no era conocida en dicho domicilio, que es diferente. Ahora bien, ello carece de la relevancia que le otorga, pues lo cierto es que las notificaciones fueron infructuosas en el domicilio indicado por la Asociación a efectos de notificaciones, y en consecuencia se procedió a realizar la notificación por vía edictal, tal y como se prevé legalmente. No obstante, a continuación se intentó la notificación en C/ Alcalá 338, resultando también infructuoso.

Estos argumentos son también aplicables al expediente NUM001, respecto del cual el apelante se remite a las mismas alegaciones anteriores respecto de los defectos de forma.

OCTAVO.-Se opone también por la apelante la existencia de un error en la valoración de la prueba al no apreciar nulidad de la declaración de fallido de AMPES, con la consiguiente derivación de responsabilidad subsidiaria sin la previa constatación de la insolvencia del deudor principal, con infracción por tanto del artículo 176 de la LGT y los artículos 61.1 y 2 y 63.1 del RD 939/2005.

Sostiene al respecto que, con anterioridad a la declaración de fallido de AMPES, no consta la realización de actuación alguna de la Agencia Tributaria dirigida a verificar la existencia de bienes o derechos embargables o realizables del deudor principal para el cobro del débito, ni de acción ejecutiva alguna tendente al cobro de la deuda. De esta manera la declaración de fallido se habría emitido sin la preceptiva constatación de la insolvencia de AMPES, por lo que sería nula, y en consecuencia no concurre el presupuesto previo que por imperativo legal debe existir para que pueda nacer la acción de derivación de responsabilidad subsidiaria.

Una alegación semejante fue ya rechazada en nuestra SAN de 18 de octubre de 2017 (apelación 18/2017) en relación con la derivación de responsabilidad a otro miembro de la Junta Directiva. Señalábamos entonces que consta en el expediente administrativo el INFORME PROPUESTA FALLIDO, una relación de las distintas actuaciones llevadas a cabo por la AEAT tendentes al cobro, entre otras, de las deudas derivadas de los expedientes citados, objeto de derivación, habiendo resultado infructuosas con la consecuencia de la declaración del fallido del deudor principal (AMPES) y los créditos incobrables.

NOVENO.-En otro de los motivos de la apelación se plantea la vulneración de los artículos 24 CE y 35 de la Ley 30/1992, por cuando al recurrente no ha podido acceder a la totalidad del expediente.

Y bien, tal y como se pone de manifiesto en el fundamento de derecho duodécimo de la sentencia de instancia, sucede que ' del expediente administrativo resulta que el demandante presentó un escrito fechado el 18/12/2014 solicitando vista y copia íntegra de los expedientes NUM000 y NUM001, así como la suspensión del plazo legalmente establecido para presentar alegaciones (documento nº 28 página 274. De nuevo el demandante presentó un escrito de fecha 30/12/20104 reiterando la solicitud de suspensión del plazo legalmente establecido para presentar alegaciones hasta que tuviera lugar la vista del expediente (documento nº 29 página 275). Consta la puesta a disposición de los expedientes (documento nº 30 página 276), presentando alegaciones en fecha 21/01/2015.'

Por ello se niega -lo que ahora corrobora esta Sala- que se le haya podido causar a dicho recurrente alguna indefensión, ya que ' ha tenido conocimiento de toda la documentación necesaria para articular su defensa'; añadiéndose que sería en todo caso preciso que 'se alegue y fundamente la relevancia de la documentación, circunstancia que no ha sido cumplida por el demandante, quien ha podido articular su defensa, como así resulta del escrito de demanda'.

Por lo tanto, este argumento no podrá prosperar, ya que, junto a lo expuesto y según se expresa en el antecedente quinto de la propia resolución de derivación de responsabilidad de 23 de marzo de 2015, lo cierto es que se remitió al interesado una comunicación de inicio del procedimiento de derivación de fecha 9/12/2014 y notificada el 15/12/2014, concediéndole el plazo de quince días para presentar alegaciones y los documentos que considerase oportunos, constando la puesta a disposición de los expedientes y habiéndose presentado alegaciones el 21/01/2015. Además de ello, en esta vía jurisdiccional se le dio asimismo traslado del expediente, en el que se encuentran incorporadas las actuaciones relativas a la declaración de fallido de la deudora principal.

Por otro lado, tampoco merece favorable acogida la alegación sobre la inexistencia de prueba de cargo, en tanto y como se explica en la propia sentencia, no nos encontramos ante un procedimiento sancionador; amén que no podrá obviarse que la derivación de responsabilidad ha tenido como fundamento el incumplimiento por el recurrente de las obligaciones que le correspondían como miembro de la Junta Directiva, en orden a la adopción de las medidas necesarias para ejecutar los planes formativos conforme a las condiciones de concesión, así como a la justificación total de los fondos públicos recibidos y, en su caso, al cumplimento de la misma obligación de reintegro.

DECIMO.-Se plantea también en el recurso de apelación -dentro del primero de los motivos- que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto no ha tenido en cuenta lo manifestado en la demanda acerca del contenido de la documental y tampoco las demás pruebas practicadas, especialmente la testifical del gerente de AMPES, el Sr. Eleuterio, conforme a las cuales difícilmente puede darse por acreditado que el Sr. Jose Ignacio formara parte de la Junta Directiva de AMPES en el tiempo en que ocurrieron los hechos. Al contrario, con esa prueba se demuestra, a juicio del actor, que el mismo causó baja en la Asociación al amparo del artículo 33.b) de los Estatutos de la Asociación, ello mediante la carta dirigida al gerente de la Asociación, tal y como así resulta de los documentos nº 3 a 8 de la demanda (comunicaciones de baja a AMPES de diversas empresas miembro de la Asociación), así como la prueba testifical del Sr. Eleuterio. En concreto destaca que éste ha manifestado que fue él personalmente quien recibió la baja del Sr. Jose Ignacio en noviembre de 2008; que se le notificó también por burofax en esa fecha; que la comunicación de la baja al gerente era la práctica habitual para el trámite de baja de los miembros de la junta y asociados; que con posterioridad al 1/1/09 aquel no formó parte de la Junta directiva, por lo tanto no lo era a la fecha de concesión de la subvención NUM001 el 26/5/2009; y que no le consta que interviniera en la solicitud, ejecución ni liquidación de ninguna de la subvenciones, habiéndose solicitado directamente por el Presidente y, contratado a la mercantil FEMXA FORMACIÓN para la impartición de las acciones formativas objeto de las subvenciones concedidas y su justificación.

Pues bien, en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2019, recaída en el recurso de apelación núm. 53/2018 que había sido promovido por otro integrante de la junta directiva, se trató el problema de la denegación de la misma prueba testifical anterior, en base a que el Juzgador de instancia no había considerado en esa ocasión que fuera la misma necesaria a los efectos de resolver la presente contienda, instándose su práctica de nuevo en la segunda instancia pero que fue asimismo rechazada. Y explicábamos entonces que la prueba testifical 'no puede sustituir la ausencia de acreditación a través de la oportuna prueba documental pública del cese y baja en registro público cuestionados', lo que, se decía, motivaba la denegación de dicho medio probatorio en la alzada. Y se advertía que 'la sentencia se atiene a lo declarado reiteradamente por la Sala en relación con los mismos argumentos también esgrimidos por otros miembros de la Junta Directiva. Entre otras, en nuestras SSAN de 23 de marzo de 2011, rec 467/2010 , 1 de abril de 2015, rec. 72/2014 y 18 de octubre de 2017 , entre otras'; por lo que 'habiéndose atenido la Sentencia de instancia a lo ya declarado por esta Sala en esos recursos sustancialmente idénticos, debe ser desestimado el presente recurso de apelación'.

Si bien ahora sí que se ha practicado la prueba testifical que fue denegada en el proceso del que se conoció en esa sentencia, siquiera razones de unidad de doctrina imponen que adoptemos una respuesta coherente con esa misma solución, pues en todo caso su resultado -ahora también- ' no puede sustituir la ausencia de acreditación a través de la oportuna prueba documental pública del cese y baja en registro público'.

DECIMOPRIMERO.-Procede, por todo lo razonado en los precedentes fundamentos jurídicos, desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada.

En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA, ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que la sentencia de instancia ha obviado el análisis de la testifical anteriormente referida, lo que justifica que no se haga en esta alzada especial imposición de las mismas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. El Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación núm. 60/2018, interpuesto por interpuesto por D. Jose Ignacio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de fecha 30 de mayo de 2018 y recaída en el Procedimiento Ordinario nº 4/2017, la cual confirmaos en sus términos; y todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.