Última revisión
20/08/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 60/2018 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO
Núm. Cendoj: 28079230042020100165
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1542
Núm. Roj: SAN 1542:2020
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
Vistos los autos del Rollo de Apelación
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
'1.- La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal dictó resoluciones de concesión de subvenciones a la entidad ASOCIACIÓN DE MEDIOS PROFESIONALES Y EMPRESAS DE SEGURIDAD, AMPES, en los expedientes de referencia, en fechas 26 de diciembre de 2007 y 14 de julio de 2008, en el primero, y 26 de mayo de 2009 en el segundo, para la ejecución de planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, por importes de 256.930 y 109.464,50 € respectivamente.
2.- Tras la tramitación de los correspondientes procedimientos, con fechas 6-9-2011 y 13-9-2011, el SPEE dictó resoluciones por la que se acordaba declarar la obligación de la citada entidad de devolver los importes señalados más los correspondientes intereses de demora; ante la falta de ingreso de la deuda en periodo voluntario, el S.P.E.E. emite certificaciones de descubierto y las remite a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para que inicie la vía de apremio.
3.- El día 26-06-2014 la Agencia Estatal de la Administración Tributaria comunica al Servicio Público de Empleo Estatal, que en los expedientes administrativos de apremio que se siguen para el cobro de las citadas deudas pendientes de pago, los créditos han sido declarados incobrables por insolvencia de la entidad AMPES.
4.- El 9 de diciembre de 2014 se acordó iniciar procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria frente al recurrente, en su condición de miembro de la junta directiva de AMPES, declarándole finalmente responsable subsidiario del pago de la deuda establecida en los términos señalados.
5.- La Dirección General del SEPE dicta resolución de 23 de marzo de 2015, en la que declara al interesado responsable subsidiario del pago de la deuda pendiente establecido en los expedientes de subvención referenciados. Contra la anterior resolución se interpone recurso de alzada, que es resuelto por la resolución objeto de este recurso contencioso administrativo. Las Resoluciones que ponen fin a la vía administrativa, y por las que se declara la responsabilidad subsidiaria del demandante, realizan la imputación sobre la base de la pertenencia del recurrente a la Junta Directiva y al amparo de lo preceptuado en el artículo 40.3 de la L de Subvenciones.'
Las Resoluciones que ponen fin a la vía administrativa, y por las que se declara la responsabilidad subsidiaria del demandante, realizan la imputación sobre la base de la pertenencia del recurrente a la Junta Directiva y al amparo de lo preceptuado en el artículo 40.3 de la L de Subvenciones.
Dispone el artículo 40.3:
1.- En primer lugar, alterando el orden de los motivos planteados, trata la cuestión relativa a la improcedencia de la derivación de responsabilidad por haber sido el demandante miembro de la Junta Directiva durante el primer expediente y haber justificado el 94,31% de la subvención concedida; y en lo que respecta al segundo expediente, el mismo causó baja en la Junta Directiva con fecha 01/01/2009, al amparo del artículo 33 b) de los Estatutos de la Asociación, ya que estaba en la Junta Directiva en representación de la empresa SEGURSERVI SA cuya baja de AMPES tuvo lugar el 21/07/2009, mediante email dirigida a la Asociación.
Se indica en la sentencia que no constaba ninguna reunión de dicha junta directiva ni de la Asamblea General de AMPES en las que se recoja la baja del demandante, como tampoco consta el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de los Estatutos.
En relación a la '
Se dice que en los mismos términos se pronuncia la sentencia de la misma Sala y Sección de 18 de octubre de 2017, en el fundamento de derecho octavo in fine.
Y concluye que el demandante, en su condición de miembro de la junta directiva al tiempo de cometerse la infracción, puede ser declarado responsable subsidiario conforme a lo dispuesto en el artículo 40.3 LGS, en tanto y como se ha declarado en la sentencia de 12 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7 -confirmada por esta Sección en la de fecha 18 de octubre de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 18/2017-, que como miembro de pleno derecho un órgano colegiado necesariamente ha colaborado, por acción u omisión, en los incumplimientos de la entidad si se hubieran producido.
2.- En segundo lugar trata la alegación consistente en que la recurrente que no ha tenido opción de intervenir en el procedimiento de derivación de responsabilidad desarrollado frente a AMPES, ya que las resoluciones impugnadas le han negado el carácter de interesado, lo que al entender de dicha parte contraviene el derecho de defensa.
Así, en cuanto a la posibilidad de que el responsable subsidiario opongan los motivos que hubiese podido plantear el deudor principal frente a la resolución de reintegro, hacer mención de la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala de la Audiencia Nacional de fecha 14 de diciembre de 2017 dictada en el recurso de apelación núm. 3/2017, cuyo fundamento de derecho cuarto dice: '
Y se remite a la tantas veces citada Sentencia de 18 de octubre de 2017 del Juzgado Central nº 7: '
3.- Así, y en cuanto a si concretamente se ha producido o no un real incumplimiento de las condiciones de las ayudas públicas que pueda fundamentar la declaración de reintegro, como decimos con el fin de evitar cualquier posible teórica vulneración del derecho a la defensa del recurrente, en la sentencia se procede a examinar los motivos de impugnación respecto a las liquidaciones giradas frente a AMPES, considerándose, tras analizar las razones del incumplimiento declarado y las alegaciones de la parte, que no puede apreciarse que se hubiera producido un cumplimiento parcial - como esta pretende- que justificase la aplicación del artículo 37.2 LGS, ni tampoco la vulneración del principio de proporcionalidad. Y en lo que hace a las cuestiones de forma, rechaza la existencia de múltiples defectos en las notificaciones de diversas actuaciones realizadas en el expediente de liquidación. Finalmente, descarta que la acumulación de expedientes denunciada en el apartado de hechos de la demanda pueda ser considerada como un motivo de nulidad o anulabilidad, por cuanto que, aunque ciertamente pudieran haberse tramitado separadamente los expedientes de derivación, ninguna indefensión se ha causado al recurrente.
4.- En cuarto lugar, y dando respuesta a la invocada incongruencia extra petita de la resolución administrativa, que se derivaría del cambio del título de imputación para atribuir al interesado la responsabilidad subsidiaria, alegándose que en algunos casos se hace alusión al art. 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en otros al 40.4, en los que se contemplan supuestos fácticos distintos, se indica que no consta en este caso que la asociación AMPES esté regularmente disuelta y liquidada, por lo que el artículo 40.4º LGS no ha sido aplicado ni en las resoluciones recurridas, ni en ninguna otra que obre en el expediente o en el proceso. Y el hecho de que la Administración haya podido utilizar alternativamente ambos supuestos, precisamente en virtud de datos obtenidos a lo largo del expediente y referidos a la actuación del mismo recurrente, no implica que las resoluciones recurridas sean por ello contrarias a derecho, ni mucho menos que se haya causado indefensión al recurrente, en tanto que ambos supuestos no se excluyen mutuamente de manera necesaria. En este sentido, cabe considerar que el simple hecho de desligarse o desentenderse, como miembro del órgano de dirección, del cumplimiento de las obligaciones contraídas con motivo del otorgamiento de las subvenciones, puede configurar por un lado, una relación causal, por omisión, con dichos incumplimientos y, por otro, si son todos los miembros los que se desentienden de sus funciones, se puede apreciar un cese fáctico de las actividades de la sociedad, aunque después esta actividad se retome en algunos aspectos.
5.- En quinto lugar, se descarta la alegación acerca de que no es posible declarar la responsabilidad subsidiaria sin antes declarar la responsabilidad solidaria de los eventuales responsables, las personas jurídicas miembros de la Junta Directiva de la Asociación AMPES, e intentar el reintegro o, en su caso, declaración de fallido de las mismas. Para desestimar este motivo, señala la sentencia que AMPES es una asociación regularmente constituida con personalidad jurídica propia, que según resulta de los respectivos '
Dentro de este motivo, también se rechaza la afirmación de que los verdaderos miembros del órgano de administración son las personas jurídicas, las empresas de seguridad asociadas, y no las personas físicas miembros de la Junta. Argumenta la sentencia en este punto que los socios tanto pueden ser personas físicas como jurídicas, que integran la Asamblea General, órgano soberano, y eligen a la Junta Directiva y al Presidente '
6.- En sexto lugar, se invocaba la nulidad de la declaración de fallido de AMPES, deudora principal, alegándose la falta de constatación de la administración de la insolvencia del deudor principal, presupuesto previo por imperativo legal para que pueda nacer la acción de derivación de responsabilidad subsidiaria.
La sentencia desestima también este motivo, señalando que tal alegación se realiza en el más absoluto vacío, dado que el recurrente se limita a dudar de dicha declaración sin ninguna base que lo sustente: '
7.- En séptimo lugar, descarta igualmente, como motivo de nulidad o anulabilidad, la denunciada ausencia de prueba de cargo, alegación que se conecta con una supuesta vulneración del art. 24 CE y 35 Ley 30/1992, al no haber podido acceder a la totalidad del expediente hasta la interposición de la demanda; pues consta en el expediente administrativo (documentos números 28 y 30, páginas 274 y 276) que el recurrente ha tenido acceso al expediente administrativo y obtenido copia de la documentación solicitada, presentando alegaciones en fecha 21/01/2015.
8.- En cuanto a la invocada ausencia de dolo o culpa, que implicaría una exención de responsabilidad del recurrente, en que se alegaba que no se había acreditado que el Sr. Jose Ignacio hubiera asistido a ninguna reunión en la que se adoptasen decisiones sobre el incumplimiento de las condiciones de la subvención, a lo ya dicho añade que desde el momento en que el propio recurrente reconoce y admite una actitud puramente omisiva en las funciones de administración y gestión de la entidad, así como de colaboración alguna tanto para contribuir a la toma de decisiones de la junta como, en su caso, para controlar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, puede concluirse que el recurrente resulta, en efecto, responsable subsidiario de la obligación de reintegro de AMPES, deudora principal, '
9.- Por último, se acoge, en cambio, la tesis de la demanda sobre la naturaleza de la obligación a la que concurre el recurrente, en su condición de miembro de un órgano colegiado, declarando el carácter mancomunado de su responsabilidad, en los mismos términos ya seguidos en la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de marzo de 2015 dictada en el recurso de apelación 3/2015.
Pues bien, partiendo de la anterior previa alegación, en el presente recurso de apelación se aducen sustancialmente los motivos de impugnación ya esgrimidos en la instancia; planteando concretamente:
I.- Infracción de la sentencia impugnada del artículo 40.3 de la Ley 38/2003, General de subvenciones, toda vez que no concurren los requisitos legalmente previstos para la derivación de responsabilidad subsidiaria. Igualmente, vulneración de los artículos 37.2 de la Ley 38/2003, General de subvenciones y 40 de la Orden TAS/2388/07: extinción parcial de la obligación (a lo sumo existiría un incumplimiento parcial del 5,7%). Ausencia de actitud negligente o pasiva u omisiva del recurrente. Alegaciones que se cierran con la más genérica del error en la valoración de la prueba, en tanto y a juicio de la parte apelante no se han valorado las circunstancias concretas del recurrente y las pruebas que acreditan su baja como miembro de la Junta Directiva de AMPES el 1/1/09.
II.- Error en la valoración de la prueba al no apreciar nulidad de la declaración de fallido de AMPES con la consiguiente derivación de responsabilidad subsidiaria sin la previa constatación de la insolvencia del deudor principal, con infracción del artículo 176 de la LGT y los artículos 61.1 y 2, y 63.1 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
III.- Vulneración del art. 24 CE y 35 de la Ley 30/1992, al no haber podido acceder a la totalidad del expediente. Ausencia de prueba de cargo.
La Abogacía del Estado, por su parte, impugna el recurso de apelación, considerando que la resolución impugnada es conforme a Derecho.
Como hemos venido manifestando, no es la primera vez que se impugna en vía jurisdiccional una declaración de responsabilidad subsidiaria en relación con una subvención concedida por el SEPE a AMPES en un expediente de reintegro de subvención, por miembros de la Junta Directiva de AMPES. En concreto, todos los miembros de la Junta Directiva interpusieron conjuntamente recurso frente a sus respectivas resoluciones individuales de declaración de responsabilidad ante el Juzgado Central nº 7, que dictó Sentencia con fecha 19 de marzo de 2014 confirmando la responsabilidad de todos los recurrentes y frente a la que se interpuso recurso de apelación (nº 72/2014), resuelto también por esta misma Sala y Sección en nuestra SAN de 1 de abril de 2015.
En relación, sin embargo, a las subvenciones del caso que aquí nos ocupa, se han seguido procedimientos separados con las impugnaciones de los miembros de la Junta Directiva, una vez denegada la acumulación solicitada por la Abogacía del Estado; procedimientos todos ellos que, como señalábamos en la sentencia de 2 de octubre de 2019 recaída en el recurso de apelación núm. 53/2018 promovido por otro integrante de la Junta Directiva -cuyos fundamentos jurídicos estamos transcribiendo en lo que resulta atinente para nuestro supuesto-, cuentan con unos mismos presupuestos fácticos y jurídicos. En efecto, las alegaciones, presentadas bajo una misma representación y dirección letrada, son sustancialmente iguales, lo que justifica, en definitiva, una misma solución jurídica, máxime cuando como en el caso acontece ha sido incluso reiterada por la Sala al conocer los diversos recursos de apelación interpuestos por distintos miembros de la citada Junta Directiva.
En cualquier caso, como ya se ha visto la sentencia de instancia también trata el tema suscitado por el aquí recurrente relativo a su '
Recuérdese al respecto que la resolución administrativa, por la que se declara la responsabilidad subsidiaria del hoy apelante, realiza la imputación sobre la base de la pertenencia del mismo a la Junta Directiva, y según lo preceptuado en el artículo 40.3 de la Ley de Subvenciones.
Y dispone el citado precepto: '
A estos efectos, esta Sala ha señalado que la regulación contenida en el artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, permite derivar la responsabilidad contra los administradores por no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las condiciones inherentes a las ayudas y subvenciones públicas concedidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan, o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.
Por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) el incumplimiento de las condiciones de la subvención o ayuda pública; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse tal infracción; y c) la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo de concesión de beneficios. ( SAN 7ª de 25 de octubre de 2010 -rec. 303/2009). Es decir, que lo relevante es que fuera miembro de la Junta Directiva al tiempo de otorgarse y ejecutarse la subvención ( SAN, 4ª de 23 de marzo de 2011, rec. 467/2010).
Pues bien, la obligación de pago que se exige al recurrente no es objetiva, esto es, basada en el mero hecho de ser miembro de la Junta Directiva en el periodo en el que se constata el incumplimiento de las condiciones de la subvención, sino que el fundamento es la constatación de que no ha realizado los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptase acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintiere el de quienes de ellos dependan, según la redacción dada por el artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Así, en su condición de miembro de la Junta Directiva de AMPES en el momento en que se otorgaron las subvenciones y se ejecutaron los planes objeto de las mismas era, por tanto, responsable del cumplimiento de las condiciones en que se concedieron las ayudas para planes de formación y del buen destino de los fondos recibidos, siendo uno de sus deberes esenciales llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas con motivo del otorgamiento de las subvenciones. El miembro de la Junta Directiva no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función (en análogo sentido, STS de 25 de febrero de 2010, rec. 5120/2004 y SAN, 1ª de 30 de marzo de 2015 -apel. 3/2015-). Y en este orden de cosas, debe recordarse que para la aplicación del art. 40.3 LGS, no se precisa una conducta intencionada de no cumplir con la diligencia del buen gestor, sino que es suficiente con que esto se produzca por mera negligencia.
El recurrente alega que se ha producido una infracción del artículo 40.3 de la Ley General de Subvenciones porque, a su juicio, no concurren los requisitos legales para atribuir la responsabilidad, basándose primordialmente en que no pertenecía a la Junta Directiva al tiempo de la comisión de los hechos. Afirma al respecto que la Administración no aporta ningún documento que acredite dicho nombramiento, como tampoco se ha puesto a disposición del interesado original del acta de la mencionada Asamblea, ni que en ella se acredite la vigencia del nombramiento del recurrente como Vocal de la Asociación; en este sentido, la Administración le declara responsable subsidiario simplemente por su condición de miembro de la Junta Directiva como consecuencia de su nombramiento como Vocal (no secretario) el 13 de Julio de 2006, pero no aporta ni consta en el expediente administrativo documento público o privado alguno que acredite dicho nombramiento. Admite, no obstante, que obra en el expediente una copia incompleta del acta de la mencionada Asamblea General de 13/07/2006, en la que figura la presentación de candidaturas a la Junta directiva (punto 4 del Acta), pero no la valoración de éstas ni la proclamación (falta el punto 5 del Acta correspondiente al nombramiento).
Ahora bien, no puede desconocerse que en la misma sentencia apelada se constata que al folio 330 del expediente figura la carta de fecha 11/11/2008 enviada por TG SEGURSERVI SA a AMPES por la que comunica la baja como miembro de AMPES a partir del 01/01/2009, cuando sucede que buena parte de las subvenciones contempladas eran anteriores a esa fecha. Además, como ya se dijo, también rechaza que realmente se haya probado una desvinculación del demandante por el hecho de que la citada empresa causara baja en esa fecha, toda vez que la comunicación unilateral de los ceses no habían sido '
Por otro lado, en la resolución administrativa originaria, de fecha 23 de marzo de 2015 y dictada por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal sobre responsabilidad subsidiaria, se expresa que '
La propia resolución trata el tema aludido de la desvinculación del interesado de AMPES, señalando, en la línea de lo razonado en la sentencia apelada, que '
Y en este mismo sentido se cita el artículo 48 de los estatutos, donde que se establece que: '
Así pues, la actitud negligente en la gestión de las subvenciones de quien forma parte del órgano de dirección puede derivarse de la contemplación global de su gestión o de un desentendimiento de la misma. En el caso contemplado resulta que en el primer expediente citado, se desconoce qué se hizo con los fondos recibidos, ya que no se ejecutó el plan formativo, ni tampoco se presentó documentación alguna. Y en relación con el otro expediente (el segundo), no se presentó el documento que acreditaba la no concurrencia de otras fuentes públicas de financiación, precisamente porque estaban compatibilizando irregularmente una acción formativa con la subvención concedida por la Comunidad de Madrid. Ciertamente la responsabilidad del órgano de dirección no es objetiva, sino que exige, como se ha dicho, constatar la culpabilidad de miembro directivo en el incumplimiento subvencional. Pero nada impide que el reproche de negligencia se proyecte precisamente en la actuación respecto de la globalidad de la gestión de la subvención, tal como ocurre en el presente caso, en el cual la magnitud o la relevancia de los incumplimientos que originaron el acuerdo de reintegro originario permiten afirmar el desentendimiento del actor respecto del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, control al que venía obligado junto con el resto de directivos.
En este mismo orden de cosas, destacar de nuevo lo que aduce el Abogado del Estado, cuando señala que no aparece ninguna reunión siquiera de la Asamblea General de AMPES ni de su Junta Directiva en la que se recoja la dimisión alegada, al igual que tampoco el acuerdo de liquidación y disolución de la Asociación. Y se insiste en que tampoco consta que se notificase al Registro de Asociaciones el cese de sus miembros o la disolución de la Asociación con arreglo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación; por lo tanto no es de extrañar que la Administración haya llegado a la conclusión de que hubo un abandono general de la Asociación, con un cese de facto de sus actividades, sin mediar liquidación alguna y sin cumplir sus obligaciones con la Administración. Antes bien, parece que optaron por desvincularse unilateralmente de la Asociación, tratando de obviar las responsabilidades asumidas como miembro de la citada Junta Directiva. Al respecto, no puede olvidarse que AMPES es una entidad beneficiaria de subvenciones públicas concedidas por el Servicio Público de Empleo Estatal, en cuanto tal está sometida a un régimen de sujeción especial y, por lo que aquí importa, a la responsabilidad del cumplimiento de las condiciones en que se concedieron las ayudas para los planes de formación del caso, así como del buen destino de los fondos recibidos, tal y como hemos tenido ocasión de reiterar en nuestras sentencias anteriormente citadas.
En definitiva, sobre el alegado cese, ningún acta de la propia Junta Directiva o de la Asamblea General de la Asociación recoge la baja y dimisión alegada por el recurrente (ni de ningún otro miembro de la Junta Directiva). Tampoco figura en ningún documento notarial ni existe constancia de su comunicación a ningún registro público.
Así las cosas, este motivo no puede ser estimado, pues, y amén que no consta, como se ha dicho, que la asociación AMPES esté regularmente disuelta y liquidada, sucede que la derivación de responsabilidad ha tenido su fundamento en el incumplimiento por parte del recurrente de las obligaciones que le correspondían como integrante de la Junta Directiva, en orden a la adopción de las medidas necesarias para ejecutar los planes formativos conforme a la condiciones de concesión, así como justificar totalmente los fondos públicos recibidos y cumplir con la obligación de reintegro.
Partiendo de lo expuesto alega que, en relación con el expediente NUM000, el órgano competente reconoce que AMPES presentó documentación justificativa de costes por importe de 246.744,91 euros, y que la subvención está justificada por costes financiables válidos por cuantía de 242.324,00 euros. Por lo tanto, a lo sumo existiría un incumplimiento parcial del 5,7%.
La Sentencia de instancia, transcribiendo la fundamentación contenida en la de otro Juzgado, rechazó esta misma alegación argumentando que: "
El apelante se muestra disconforme con este razonamiento, sin embargo, sus alegaciones no desvirtúan los argumentos de la Sentencia impugnada pues, siendo evidente que la deudora principal no subsanó, a pesar de ser requerida para ello, la presentación del documento DM2, que consiste en un certificado sobre la percepción de otras ayudas o ingresos adicionales que financien las actividades subvencionadas, ello supuso un incumplimiento de la obligación de justificación que determina el reintegro total de la subvención, pues no se pudo comprobar que no hubiera recibido otras fuentes de financiación para las mismas acciones formativas.
Reconoce que el requerimiento para subsanar la omisión de presentación del documento DM2 fue realizado por dos veces (15 de mayo y 28 de septiembre de 2010), requerimientos que sin embargo afirma no fueron entregados, si bien manifiesta que en esa fecha la incidencia ya había sido subsanada dos años antes, mediante escrito presentado por el presidente de AMPES, con sello de registro de fecha 22 de julio de 2008, y en el que se dirige a la Comunidad de Madrid para comunicar que se procede a la cancelación de la acción con la misma denominación que se encontraba financiada dentro del Plan.
Sobre ello hay que poner de manifiesto que los requerimientos se entregaron, pero fueron devueltos los envíos por correos, siendo así que las notificaciones resultaron conformes a Derecho; y en segundo lugar, el escrito presentado por el Presidente de la Asociación ante la Comunidad de Madrid, y que se refiere a una sola acción formativa, no subsana la omisión de presentación del documento DM2 requerido por la Fundación Tripartita, ni acredita la inexistencia de otras fuentes de financiación diferentes para la totalidad del Plan.
Por otro lado, en cuanto a las objeciones que pone en relación con las afirmaciones de la Sentencia, que indica que las notificaciones del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro no pudieron ser entregadas al ser desconocida la Asociación en el domicilio por ella indicado, hay que señalar que según consta en el expediente administrativo, en relación a ambas notificaciones realizadas en el domicilio designado por AMPES a efectos de notificaciones (de fechas 16 y 17 de febrero de 2011) consta en el certificado de correos como '
Estos argumentos son también aplicables al expediente NUM001, respecto del cual el apelante se remite a las mismas alegaciones anteriores respecto de los defectos de forma.
Sostiene al respecto que, con anterioridad a la declaración de fallido de AMPES, no consta la realización de actuación alguna de la Agencia Tributaria dirigida a verificar la existencia de bienes o derechos embargables o realizables del deudor principal para el cobro del débito, ni de acción ejecutiva alguna tendente al cobro de la deuda. De esta manera la declaración de fallido se habría emitido sin la preceptiva constatación de la insolvencia de AMPES, por lo que sería nula, y en consecuencia no concurre el presupuesto previo que por imperativo legal debe existir para que pueda nacer la acción de derivación de responsabilidad subsidiaria.
Una alegación semejante fue ya rechazada en nuestra SAN de 18 de octubre de 2017 (apelación 18/2017) en relación con la derivación de responsabilidad a otro miembro de la Junta Directiva. Señalábamos entonces que consta en el expediente administrativo el INFORME PROPUESTA FALLIDO, una relación de las distintas actuaciones llevadas a cabo por la AEAT tendentes al cobro, entre otras, de las deudas derivadas de los expedientes citados, objeto de derivación, habiendo resultado infructuosas con la consecuencia de la declaración del fallido del deudor principal (AMPES) y los créditos incobrables.
Y bien, tal y como se pone de manifiesto en el fundamento de derecho duodécimo de la sentencia de instancia, sucede que '
Por ello se niega -lo que ahora corrobora esta Sala- que se le haya podido causar a dicho recurrente alguna indefensión, ya que '
Por lo tanto, este argumento no podrá prosperar, ya que, junto a lo expuesto y según se expresa en el antecedente quinto de la propia resolución de derivación de responsabilidad de 23 de marzo de 2015, lo cierto es que se remitió al interesado una comunicación de inicio del procedimiento de derivación de fecha 9/12/2014 y notificada el 15/12/2014, concediéndole el plazo de quince días para presentar alegaciones y los documentos que considerase oportunos, constando la puesta a disposición de los expedientes y habiéndose presentado alegaciones el 21/01/2015. Además de ello, en esta vía jurisdiccional se le dio asimismo traslado del expediente, en el que se encuentran incorporadas las actuaciones relativas a la declaración de fallido de la deudora principal.
Por otro lado, tampoco merece favorable acogida la alegación sobre la inexistencia de prueba de cargo, en tanto y como se explica en la propia sentencia, no nos encontramos ante un procedimiento sancionador; amén que no podrá obviarse que la derivación de responsabilidad ha tenido como fundamento el incumplimiento por el recurrente de las obligaciones que le correspondían como miembro de la Junta Directiva, en orden a la adopción de las medidas necesarias para ejecutar los planes formativos conforme a las condiciones de concesión, así como a la justificación total de los fondos públicos recibidos y, en su caso, al cumplimento de la misma obligación de reintegro.
Pues bien, en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2019, recaída en el recurso de apelación núm. 53/2018 que había sido promovido por otro integrante de la junta directiva, se trató el problema de la denegación de la misma prueba testifical anterior, en base a que el Juzgador de instancia no había considerado en esa ocasión que fuera la misma necesaria a los efectos de resolver la presente contienda, instándose su práctica de nuevo en la segunda instancia pero que fue asimismo rechazada. Y explicábamos entonces que la prueba testifical '
Si bien ahora sí que se ha practicado la prueba testifical que fue denegada en el proceso del que se conoció en esa sentencia, siquiera razones de unidad de doctrina imponen que adoptemos una respuesta coherente con esa misma solución, pues en todo caso su resultado -ahora también- '
En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA, ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que la sentencia de instancia ha obviado el análisis de la testifical anteriormente referida, lo que justifica que no se haga en esta alzada especial imposición de las mismas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
