Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 601/2020 de 17 de Noviembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL
Núm. Cendoj: 28079230042022100783
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5359
Núm. Roj: SAN 5359:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000601/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04117/2020
Demandante:INDALVA S.L.
Procurador:GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidenta:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 601/2020que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por INDALVA S.L.y representado por el Procurador D. Guillermo Garcia San Miguel Hoover recurre la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de reintegro total por incumplimiento de las actuaciones de reindustrialización de fecha 15 de noviembre de 2016, recurso posteriormente ampliado a la resolución expresa del Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo, dictada por delegación de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo de fecha 2 de diciembre de 2020, por la que se procedió a la desestimación del mencionado recurso.
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 1 de junio de 2020 contra las resolucines antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO. -Un a vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:
'(...) , dicte sentencia en la que se estime el presente recurso contencioso-administrativo a que se refieren las presentes actuaciones, declarando contrario a derecho el acto recurrido, ordenando que se acuerde reponer el mismo, y resuelva dictar otro por el que se deje sin efecto la resolución anterior y el reintegro total del préstamo concedido, y acuerde: a) Que en atención a las especialidades del caso y a que se han cumplido sobradamente las condiciones esenciales de creación y mantenimiento del nivel de empleo e inversión estipulado así como los objetivos establecidos, se atempere como incumplimiento parcial lo acontecido y se modere la cantidad a reintegrar, declarando únicamente la obligación de reintegrar un 23,15% de lo impuesto en la resolución recurrida y por tanto, condene a la Administración demandada a realizar un nuevo cálculo de la liquidación efectuada en su día, y a restituir a esta parte la cantidad abonada en concepto de intereses de demora, así como aquellas otras cantidades que procedan por efecto legal de la nueva liquidación a practicar. b) Subsidiariamente a lo anterior, y en caso de que se resuelva sobre la procedencia del reintegro total, que se acuerde la no procedencia del pago de los intereses de demora y por tanto condene a la Administración demandada a su devolución. c) Subsidiariamente a las anteriores peticiones, y en caso de que se resuelva sobre la procedencia del reintegro total, que se acuerde que no procede el pago de los intereses de demora respecto del 76,85% del principal, por lo que los mismos deberán calcularse sobre el restante porcentaje y por tanto condene a la Administración demandada a su devolución. Y todo ello, además, con la condena al abono de los intereses legales procedentes y con expresa imposición de costas a la Administración demandada. '.
TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Practicada la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera. Se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.
QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en 618.428,57 €.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la mercantil INDALVA, S.L. se interpone recurso contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de reintegro total por incumplimiento de las actuaciones de reindustrialización de fecha 15 de noviembre de 2016, recurso posteriormente ampliado a la resolución expresa del Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo, dictada por delegación de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo de fecha 2 de diciembre de 2020, por la que se procedió a la desestimación del mencionado recurso.
Cabe destacar, como antecedentes de hecho recogidos en la resolución impugnada, los siguientes:
- De conformidad con lo dispuesto en la Orden IET/818/2012, de 18 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización, a la vista de las solicitudes presentadas a la convocatoria efectuada según Orden IET/1180/2012, de 29 de mayo, por la que se efectúa la convocatoria de ayudas para actuaciones de reindustrialización en zonas afectadas por procesos de deslocalización de los sectores textil y de la confección, calzado, juguete, mueble, curtido, marroquinería, artes gráficas y papel en el año 2012, por Resolución de 11 de diciembre de 2012 se concedió a la entidad 'INDALVA, S.L.', sita en la localidad de Orihuela (Alicante) una ayuda para la ejecución de actuaciones de reindustrialización por importe de 721.500,00€ cuyo objetivo era: INVESTIGACION, DESARROLLO Y PUESTA EN FABRICACION DE DOS PROCESOS PRODUCTIVOS NUEVOS QUE GENERARAN VARIOS PRODUCTOS NUEVOS A NIVEL GLOBAL.
- Por resolución de 14 de diciembre de 2012 se procedió a ampliar el plazo de ejecución y justificación de las inversiones y gastos a realizar durante el ejercicio 2012 de los proyectos financiados dentro del programa de ayudas a la reindustrialización para el año 2012 hasta el 30 de junio de 2013.
- Efectuada la comprobación económica-técnica del proyecto, con fecha 08/02/2016, se acordó el inicio del procedimiento de reintegro por incumplimiento total de los objetivos para los que se concedió la ayuda.
- Realizado el trámite de audiencia, y examinadas las alegaciones presentadas, la Dirección General de Industria y de la PYME dictó Resolución con fecha 17/11/2016 acordando el reintegro total de la ayuda, descontando todos los vencimientos de principal producidos, y estableciendo los intereses de demora calculados desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha en que se acordó el reintegro, descontando los intereses de demora correspondientes a los ingresos realizados, más los intereses financieros devengados desde el momento del último vencimiento hasta la fecha del reintegro, de conformidad con los artículos 37.1 y 38.2 de la Ley 38/2003.
- Por la representación de INDALVA, S.L. presentaron el 22/12/2016 recurso potestativo de reposición, solicitando se acuerde procedente el reintegro parcial de la subvención, concretado en la parte cuyo incumplimiento se ha determinado en un 23,15%, reduciendo el reintegro a dicho porcentaje a aplicar sobre el principal, e incluyendo los intereses financieros, y sin el pago de intereses de demora.
- Por resolución del Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo, dictada por delegación de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo de fecha 2 de diciembre de 2020, se procedió a su desestimación tras razonar la inexistencia de fuerza mayor y el incumplimiento total del objetivo, dado que no se ha puesto en marcha la obra civil para la que se solicitó la ayuda y no se ha podido disponer en ella de la maquinaria y equipos necesarios para la puesta en marcha de la ejecución del proyecto para el que se concedió la ayuda.
SEGUNDO.-Por la mercantil recurrente se alega en su escrito de demanda:
- Concurrencia de circunstancias que constituyen supuesto de causa de fuerza mayor que impidieron la finalización del proyecto de inversión.
- Puesta en marcha parcial de la actividad objeto del proyecto de inversión, por lo que existiría un cumplimiento parcial.
- Vulneración del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 17.3 de la Ley General de Subvenciones.
- Exclusión de los intereses de demora cuando el incumplimiento es parcial.
Por el Abogado del Estado se interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-Existencia de fuerza mayor.
Se alega por la recurrente que en cumplimiento del préstamo subvencionado y una vez recibida la ayuda, se procedió a la adquisición de los terrenos, a la realización de las obras acreditativas relativas a urbanización y edificación (salvo la nave para la que no se tenía la preceptiva licencia urbanística), a la adquisición de la maquinaria prevista y a su instalación provisional en las naves existentes con las que ya contaba la empresa y se cuadriplicó el número de puestos de trabajo exigidos en las condiciones técnico-económicas de creación de empleo, sin que pudiera efectuarse la construcción de la nave a tiempo por el retraso en la resolución de la Declaración de Interés Comunitario (DIC), documentación que era necesaria para la concesión de la Licencia Municipal de Obras preceptiva para el inicio de la construcción de la nave prevista conforme al Proyecto de Edificación Industrial. En definitiva, no se pudo construir la nave como consecuencia de una causa totalmente ajena a la voluntad y el buen hacer de la mercantil recurrente.
En tal sentido, se añade que INDALVA S.L. cumplió todos los requisitos para obtener las autorizaciones necesarias para ejecutar las obras de la nueva edificación con el objetivo de poner en marcha las nuevas instalaciones una vez adquiridos los terrenos. No obstante, no se resolvió la Declaración de Interés Comunitario necesaria para la concesión de la Licencia Municipal de Obras para las nuevas instalaciones conforme el Proyecto de Edificación Industrial presentado. Al respecto, se alega que no fue hasta el 13 de octubre de 2017, tres años y diez meses después de la admisión a trámite y la solicitud de los informes a las distintas administraciones, cuando se recibió el correspondiente informe favorable en relación con el estudio de inundabilidad por la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del territorio, requisito inexcusable para la concesión de la Licencia Municipal de Obras.
Pues bien, debemos recordar el criterio reiterado de esta misma Sala y Sección sobre alegaciones similares a la de la recurrente opuestas frente a la procedencia de ratificar el reintegro parcial de préstamos análogos.
Así en nuestra SAN de 23 de diciembre de 2014, R. nº 27/2014 señalábamos:
'No s encontramos así ante un incumplimiento flagrante que, contrariamente a lo que se alega en la demanda, ni puede excusarse en una causa de fuerza mayor ni, de otra parte, tampoco queda desvirtuado por el hecho de que la maquinaria esté siendo empleada en otra instalación de la empresa en la provincia de Cádiz (en la localidad del Puerto de Santa María) distinta de Puerto Real.
En efecto, respecto al a afirmación de la parte actora relativa a que el Centro de Gestión Ambiental no ha podido ser puesto en funcionamiento por causas de fuerza mayor, considerando como tal el hecho no haberse culminado la urbanización y la conexión de los servicios exteriores por parte de la promotora del polígono industrial en que se sitúa el Centro en cuestión, a pesar de que las obras de edificación fueron realizadas, tal y como se comprobó en la visita realizada por SEPIDES, es evidente que tal circunstancia, al igual que la también alegada falta de obtención de determinados permisos y falta de realización de ciertas actuaciones por parte del Ayuntamiento de Puerto Real, es evidente, decimos, que no puede incardirnarse en la alegada fuerza mayor.
Si bien es cierto que la Ley 38/2003, no contiene una definición de fuerza mayor, si acudimos al artículo 231.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, 'Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes: a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica. b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes. c) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público'. De antiguo se ha definido la fuerza mayor como el acontecimiento no imputable al deudor que, según la medida de la diligencia requerida, no se podía prever o que, previsto, sería inevitable y de tal naturaleza que impediría el cumplimiento de la obligación, en línea también con lo dispuesto en el artículo 1575 del Código Civil cuando se alude a conceptos tales como: incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado y que no se haya podido prever.
El hecho alegado como supuesto de fuerza mayor por la parte actora es la falta de obtención de determinadas licencias y la falta de realización de ciertas actuaciones urbanizadoras por otras entidades, algo que no puede eludir el compromiso de construir y poner en poner en marcha una instalación en un lugar concreto y en un plazo determinado que asumió la empresa recurrente cuando solicitó y obtuvo la subvención del caso y que comprende asumir igualmente el riesgo inherente al desarrollo de tales actuaciones, entre las que se encuentra la urbanización del terrero propuesto por parte del Ayuntamiento. Y aunque la recurrente insiste en que ha efectuado todos los trámites administrativos, técnicos y materiales precisos para cumplir con el objetivo asumido y que dicho incumplimiento se debe a causas ajenas a su voluntad, lo cierto es que omite que podría haber cumplido plenamente dicho objetivo pues bien pudo solicitar un cambio de localización en otro municipio durante el proceso de tramitación del expediente, sin que en ningún momento se llevara a cabo tal iniciativa, a pesar de que hasta en dos ocasiones solicitó y obtuvo modificaciones de la resolución inicial de concesión.'
Por último, es de tener en cuenta la doctrina contenida en la STS de STS de 3 del 16 de noviembre de 2021 ( Recurso: 6955/2020) en la que se disponía:
'El intento de trasladar a la Administración territorial la 'culpa' de no conceder las autorizaciones preceptivas podrá ser analizada en otro contexto para determinar su eventual responsabilidad, pero no justifica sin más que la empresa beneficiaria se creyera legitimada para prescindir unilateralmente de la condición que le había sido impuesta.
Es cierto que este tribunal ha tomado en consideración el principio de responsabilidad individual y de culpabilidad del sujeto cuando la inejecución de una instalación (en esos casos fotovoltaicas) era imputable a un tercero o a la Administración (por ej. por las demoras en la tramitación administrativa) (entre otras en SSTS nº 2026/2017, de 19 de diciembre de 2017 (rec. 1198/2017 ) y nº 1777/2018, de 14 de diciembre de 2018 (RCA 393/2018 ). En la STS nº 1053/2021, de 19 de julio de 2021 (rec. 7234/2020 ) se planteó la imposibilidad de ejecutar el proyecto y la puesta en funcionamiento de la instalación que daba derecho a la obtención de un régimen primado fue debida a que la negativa inicial, en ese caso de la Agencia Española de Seguridad Aérea y su tardanza en resolver los recursos administrativos. Pero en estos casos no se debatía si debía o no devolverse la subvención concedida por un proyecto no ejecutado sino si se debían de ejecutarse o devolverse los avales que garantizaban el cumplimiento de las obligaciones, cuestión bien distinta a la que nos ocupa.
Por ello, en respuesta a la cuestión con interés casacional se afirma que, manteniendo el criterio sentado por este Tribunal en anteriores pronunciamientos, ha de afirmarse que cuando entre los condicionamientos a los que queda sujeta la percepción de la ayuda pública se encuentra el de obtener las autorizaciones administrativas necesarias para la instalación o actividad subvencionada, la no realización de esta por falta de dichas autorizaciones determinará el reintegro de los incentivos.'
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Puesta en marcha parcial de la actividad objeto del proyecto de inversión, por lo que existiría un cumplimiento parcial.
Se alega por la mercantil recurrente que según el Informe Económico emitido el 24 de septiembre de 2014 quedó acreditado un cumplimiento de la inversión del 76,85% y del 100% respecto del empleo.
En tal sentido se afirma que INDALVA S.L. actuó de forma diligente adquiriendo los terrenos, realizando las obras acreditativas relativas a urbanización y edificación, adquiriendo la maquinaria prevista y a su instalación provisional en las naves existentes con las que ya contaba la empresa y cuadruplicó el número de puestos de trabajo exigidos en las condiciones técnico-económicas de creación de empleo, sin que pudiera efectuarse la construcción de la nave por la ausencia de resolución de la Declaración de Interés Comunitario solicitada. Además, investigó, desarrolló y puso en fabricación los dos procesos productivos indicados, es decir, desarrolló el producto para Sumito Chemical de Japón y desarrolló su propia marca 'DISPER'.
A los efectos de determinar el grado de cumplimiento de los objetivos para los que se concedió la ayuda debemos tener en cuenta la siguiente documentación obrante en el expediente:
- Informe económico definitivo sobre actuaciones de reindustrialización de fecha 24 de septiembre de 2014 en el que se hace constar un 76,85 % de la inversión y un cumplimiento total del compromiso de creación de empleo.
- Acta de comprobación de inversiones de fecha 5 de noviembre de 2015 en la que se hacía constar que 1º Los equipos de las facturas F4_008, F4_009 y F4_010, no están presentes en la empresa. Según el solicitante, los equipos están en Talleres Maximiliano, pendientes de su puesta en funcionamiento en fábrica. 2º Los equipos acreditados no están en funcionamiento, a excepción de los equipos de las facturas F4_002, F4_005 y F4_007, que lo utilizan en otro proceso productivo diferente al financiable 3º Según informa el solicitante, desde el año 2011, la empresa está a la espera de que el Ayuntamiento le conceda la licencia de obras para poder realizar la nave industrial y poner en funcionamiento el proceso productivo en la misma.
Con fecha 25 de noviembre de 2015 se emite el Informe Técnico Provisional en el que se hacía constar:
'Durante la visita de comprobación de inversiones realizada por TRAGSATEC, S.A. con fecha 05/11/2015, se comprobó que se han adquirido los terrenos y se han realizado las obras acreditadas relativas a urbanización y edificación, pero no se ha construido la nave objeto de la ayuda y los equipos productivos no están en funcionamiento.
- Los equipos de las facturas F4_008, F4_009 y F4_010, no están presentes en la empresa. Según el solicitante, los equipos están en Talleres Maximiliano, pendientes de su puesta en funcionamiento en fábrica.
- Los equipos acreditados no están en funcionamiento, a excepción de los equipos de las facturas F4_002, F4_005 y F4_007, que lo utilizan en otro proceso productivo diferente al financiable.
Según informa el solicitante, desde el año 2011, la empresa está a la espera de que el Ayuntamiento le conceda la licencia de obras para poder realizar la nave industrial y poner en funcionamiento el proceso productivo en la misma.
Por otra parte, en la visita la empresa aportó documentación original de las facturas aceptadas en el Informe Económico Definitivo con los correspondientes documentos de pago y justificación de ofertas alternativas. Se solicitó el TC2, comprobando que continúa cumpliendo con el requisito de creación empleo.
En consecuencia, se entienden no cumplidos los objetivos para los que la ayuda fue concedida, al no haberse iniciado la actividad y no estar operativas las inversiones realizadas. Por tanto, en cumplimiento del artículo 37.1.b) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , y el apartado vigésimo sexto de la Orden IET/818/2012, se propone la Revocación Total de la Ayuda.
Por todo ello, se emite el presente Informe Técnico Provisional en el que se acredita un porcentaje de cumplimiento de la inversión del 0% y del empleo del 100%.'
- Con fecha 19 de enero de 2016 se emite el Informe Técnico Definitivo, en el que tras hacer referencia al Informe Técnico Provisional, y recoger las alegaciones realizadas por la mercantil sobre el cumplimiento todos los condicionamientos económicos y el compromiso de la creación de empleo, así como la existencia de aspectos fuera de control de la empresa como el retraso de la autorización necesaria para la instalación de las maquinarias ya compradas, se afirma que dichas legaciones, no pueden aceptarse ya que la misma no compromete el cumplimiento de esos objetivos en ningún plazo, y que, en todo caso, las razones argumentadas no se encuentra entre las causas de fuerza mayor, sino entre los riesgos inherentes al proyecto, que el beneficiario asumió en el momento de la concesión de la ayuda.
Por todo ello, se concluye que ' En consecuencia, se entienden no cumplidos los objetivos en base a los cuales fue concedida la ayuda, al no haberse iniciado el proceso industrial y no estar operativas las inversiones realizadas. Por tanto, en cumplimiento del artículo 37.1.b) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , y el apartado vigésimo sexto de la Orden IET/818/2012, se propone la Revocación Total de la Ayuda.'
QUINTO.-Pues bien, la pretensión de un cumplimiento parcial de los objetivos alegada por la mercantil recurrente tiene su fundamento en el Informe Económico Definitivo antes expuesto y en la prueba pericial aportada por la parte.
En relación con el Informe Económico Definitivo en virtud del cual se determinó inicialmente un cumplimiento de la inversión del 76,85% y del 100% respecto al empleo, se hace constar en la resolución del Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo de fecha 2 de diciembre de 2020 que en un primer momento, durante la fase de análisis económico, se comprueba a nivel documental y económico, si la empresa ha presentado todos los documentos justificativos de la inversión, tanto facturas como pagos, y si éstos cumplen los requisitos económicos establecidos, refiriéndose pues Informe Económico se refiere fundamentalmente al cumplimiento de los requisitos a nivel documental, siendo Informe Técnico el que debe pronunciarse sobre el cumplimiento de objetivos desde un punto de vista técnico, analizando también si las inversiones realizadas se encuentran entre las planteadas como financiables.
Es en dicha fase de análisis técnico, cuando se realiza una visita de comprobación de inversiones en la que se verifica 'in situ' la concordancia entre la documentación presentada y la realidad física de las instalaciones, materiales, equipos o activos que han sido objeto de ayuda, fase que finaliza con la emisión de la Certificación Acreditativa de la Ejecución del Proyecto, documento en el que se acredita el cumplimiento o incumplimiento, en su caso, del fin para el que se concedió la ayuda, y que en el presente caso se certificó la nave no estaba construida y por tanto no era operativa. Asimismo, los equipos financiados relacionados con las facturas F4_008, F4_009 y F4_010, no se encontraban en las instalaciones sino en otra ubicación a la espera de la puesta en funcionamiento de la fábrica. Los equipos acreditados de las facturas F4_002, F4_005 y F4_007 sí se encontraban operativos pero dispuestos en otro proceso productivo diferente al financiable.
Por todo ello se concluyó que se había producido un incumplimiento total del objetivo, dado que no se había puesto en marcha la obra civil para la que se solicitó la ayuda y no se había podido disponer en ella de la maquinaria y equipos necesarios para la puesta en marcha de la ejecución del proyecto para el que se concedió la ayuda.
En definitiva, el Informe Económico Definitivo en virtud del cual se determinó inicialmente un cumplimiento de la inversión del 76,85% ni tenía como finalidad acreditar la realidad de las inversiones realizadas, ni servía para justificar el cumplimiento de los objetivos para los que se concedió el préstamo.
En segundo lugar, y con la finalidad de acreditar el cumplimiento parcial de los objetivos se aportó por la parte facturas que acreditaba la adquisición de la maquinaria, facturas referentes a los ejercicios 2.012 como 2.013, referencia a la web corporativa e informe realizado por Ingeniero Técnico Industrial Balbino sobre el grado de instalación y montaje de la maquinaria y accesorios. De dicho informe, como manifiesta la parte, únicamente restaba finalizar la instalación y puesta en funcionamiento de parte de la maquinaria, sin perjuicio de que como afirmó el perito en prueba testifical-pericial practicada el 18 de enero de 2022, en la actualidad toda la maquinaria estaba en pleno funcionamiento, entendiendo que en ningún momento se ha valorado la voluntad firme y constante de INDALVA S.L. en el cumplimiento de los objetivos con una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, con la puesta en marcha de la actividad objeto del proyecto de inversión, y un cumplimiento de un 76,85% del total de la inversión proyectada.
Sin embargo, dicha prueba no sirve para desvirtuar el contenido del Informe Técnico Definitivo en virtud del cual se certificaba que parte de los equipos no estaban en funcionamiento y otros estaban en otra nave dedicados a un proceso productivo distinto del que era objeto de financiación. Ni se discute la compra de los equipos, ni la puesta en marcha de parte de los mismos, si bien utilizados en un proceso productivo distinto, cuestión no desvirtuada a través de la prueba practicada, ya que de las facturas aportadas no se puede deducir que correspondieran a la actividad objeto de financiación. Por otro lado, en ningún momento se discute por la parte que el cumplimiento parcial a que se hace referencia en el Informe Económico tuviera únicamente una comprobación de la documentación aportada, independientemente de la efectiva puesta en marcha de la maquinaria y su dedicación a los objetivos para los que se concedió la financiación.
Sin embargo, dicha afirmación, carente de comprobación por parte de Administración concedente del préstamo, no es suficiente para determinar ni la efectiva puesta en marcha de toda la maquinaria adquirida, y lo mas importante, que ésta esté siendo utilizada efectivamente para la actividad objeto de financiación.
Por último, como se afirma por la propia parte en el escrito de conclusiones, la nave industrial sigue sin realizarse.
SEXTO.-No habiéndose desvirtuado la falta total del cumplimiento de la inversión, carece de objeto analizar la vulneración del principio de proporcionalidad, así como la exclusión de los intereses de demora, ya que ambas pretensiones tenían como presupuesto la existencia de un cumplimiento parcial del objetivos para los que se concedió el préstamo cuyo reintegro se interesa ahora.
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del presente recurso.
SEPTIMO.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 601/2020, interpuesto por la representación procesal de la mercantil INDALVA, S.L. contra la Resolución del Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo de fecha 2 de diciembre de 2020 por la que se procedió a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de reintegro total por incumplimiento de las actuaciones de reindustrialización de fecha 15 de noviembre de 2016.
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
