Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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14/01/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 615/2018 de 11 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230042020100333

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3357

Núm. Roj: SAN 3357:2020

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000615/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02913/2018

Demandante:CENTRO DE TRABALHO INDIGENISTA DE BRASIL

Procurador:JOSÉ IGNACIO DE NORIEGA ARQUER

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a once de noviembre de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 615/2018que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el CENTRO DE TRABALHO INDIGENISTA DE BRASILrepresentado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer y asistido del Letrado D. Carlos Molina-Pozo Martín, frente a la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, contra la resolución del Presidente de la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECID) de fecha 26 de febrero de 2018 por la que se declara la obligación de reintegro de la ayuda concedida a dicha entidad para el 'Proyecto de valorización del Mundo Mbya-Guarani''

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2018, que fue admitido a trámite - una vez subsanados los defectos advertidos- por Decreto de fecha 19 de junio de 2018, con reclamación del expediente administrativo.

SE GUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que formalizara demanda,lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: " (...) (i) Deje sin efecto, anule y declare no ajustada a derecho la mencionada Resolución de la AECID recurrida, al amparo del artículo 31.1 LJCA . (ii)Declare la caducidad del procedimiento de reintegro con nº de referencia 08_CI_0_2326 en relación con la subvención del 'Proyecto de Valorización del Mundo Mbya-Guaraní' iniciado por la AECID mediante Resolución de fecha 23 de febrero de 2017, por el transcurso de más de 12 meses desde su inicio hasta la notificación de la Resolución de finalización del mismo. (iii) Declare la prescripción del derecho de la administración a liquidar el reintegro de la subvención concedida a mi mandante desde 11 de septiembre de 2018 por el transcurso de más de cuatro años desde que dicho plazo volvió a iniciarse el 11 de septiembre de 2014. (iv) Condene a la Administración demandada al pago de las costas del presente proceso".

TERCERO.-La Abogacía del Estado, contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2019, interesando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en 198.640,65 €.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PR IMERO.-El Centro de Trabalho Indigenista de Brasil interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Presidente de la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECID) de fecha 26 de febrero de 2018 por la que se declara la obligación de reintegro de un total de 151.146,83 €, incrementados con los intereses de demora por 47.493,82 €, de la ayuda concedida a dicha entidad para el 'Proyecto de valorización del Mundo Mbya- Guarani', como consecuencia de las obligaciones incumplidas puestas de manifiesto.

En la demanda se oponen como motivos de impugnación: 1.- Nulidad de la resolución por caducidad del procedimiento de reintegro de subvenciones y prescripción del derecho a liquidar el reintegro de la subvención concedida; 2.- Nulidad de la resolución por rendición de cuentas y justificación económica correcta y suficiente.

SEGUNDO.-La primera cuestión que procede determinar es si se ha producido la caducidad del procedimiento de reintegro, para lo cual hay que atender a lo dispuesto en el artículo 42 4º Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, conforme al cual:

'El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo'

En el presente caso, el procedimiento se inició mediante acuerdo de fecha 23 de febrero de 2017, y la resolución del procedimiento por la que se declara la obligación de reintegro se dicta el 23 de febrero de 2018, siendo notificada a la parte interesada el 20 de marzo siguiente, cuando ya había transcurrido el plazo de doce meses previsto en el artículo 42.4º LGS.

Conforme a lo declarado en la STS de 19 de marzo de 2018 (rec. 2412/2015), entre otras muchas,: «(...) si Administración pese al transcurso del plazo de caducidad no la aprecia de oficio, tal y como era su deber, será el afectado el que deba ejercer las acciones destinadas a obtener una declaración de caducidad, pero una vez declarada la solución no puede ser otra que la nulidad de la resolución de fondo dictada en dicho procedimiento» «(...) la correcta interpretación del artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones implica que la declaración de caducidad de un procedimiento ha de tener como lógica consecuencia la invalidez de la resolución de fondo dictada en el mismo. De modo que la Administración para poder adoptar una decisión de fondo sobre la procedencia del reintegro está obligada a iniciar un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción fijado».

Procede, pues, declarar la caducidad del procedimiento de reintegro de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 LGS, debiendo anularse la resolución impugnada.

La declaración que ha de realizar la Sala en este recurso no puede tener otro contenido, si bien, a efectos de la posibilidad de la Administración de iniciar un nuevo procedimiento, habrá que tenerse en cuenta que el procedimiento cuya caducidad aquí se declara no interrumpe el plazo de prescripción, como tampoco los recursos interpuestos por el interesado para lograr esta declaración de caducidad, a tenor de la STS de 10 de enero de 2017 (rec. 1943/2016).

TERCERO-Se imponen las costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

1º ) ESTIMARel presente recurso contencioso administrativo nº 615/2018interpuesto por la representación procesal del CENTRO DE TRABALHO INDIGENISTA DE BRASILcontra la resolución del Presidente de la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECID) de fecha 26 de febrero de 2018 por la que se declara la obligación de reintegro de la ayuda concedida a dicha entidad para el 'Proyecto de valorización del Mundo Mbya-Guarani''

2º ) ANULARdicha resolución por caducidad del procedimiento.

Con imposición de costas a la parte demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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