Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 616/2018 de 26 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Núm. Cendoj: 28079230042021100324

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3547

Núm. Roj: SAN 3547:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000616/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02936/2018

Demandante:AULA ABIERTA SA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veintiuno.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el núm. 616/2018,interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rufo Chocano, en nombre y representación de AULA ABIERTA SA, contra la resolución del TEAC de 4 de abril de 2017, que desestima la reclamación formulada contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del procedimiento sancionador.

Ha comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso en fecha 17 de mayo de 2018 el presente recurso contencioso-administrativo; admitido a trámite y reclamado el expediente, se le confirió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el día 18 de octubre de 2018; en la que efectuó la correspondiente exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma en el que literalmente se solicitaba que se dicte sentencia en la que: ' dicte sentencia por la que anule y deje sin efecto la resolución impugnada.'

SEGUNDO.- Dado traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de enero de 2019, en el cual, y tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando que se dicte en su momento sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por resolución de fecha 18 de enero de 2018 se fijó la cuantía del procedimiento en 287.918,02 euros, tras lo cual quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO.-Finalmente, mediante providencia de 19 de julio de 2021 se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2021, en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las formalidades legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de abril de 2017, que desestima la reclamación formulada contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del procedimiento sancionador, con número de referencia 2015RSC9360081WG, dictado por la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid el 22 de mayo de 2017, en relación con la presentación extemporánea previo requerimiento del modelo 111 del 4T del ejercicio 2014.

El 13 de marzo de 2015 se emite por la citada Administración requerimiento para la presentación del modelo 111 (retenciones e ingresos a cuenta del IRPF) del periodo 4T del ejercicio 2014 por parte de la entidad actora.

Se contesta al mismo el 25 de marzo de 2015, mediante la presentación del modelo 111 4T 2014, resultando un importe a ingresar de 222.419,56 euros, el cual no se lleva a cabo. Manifiesta su intención de solicitar aplazamiento, quedando pendiente la solicitud del mismo.

Con fecha de 6 de abril de 2015, se presenta una nueva declaración del modelo 111 4T 2014, marcando la casilla de 'autoliquidación complementaria', y de la que resulta un importe a ingresar de 230.334,42 euros, en tanto que en la casilla de resultados a ingresar de autoliquidaciones anteriores no consta importe alguno. No se realiza el ingreso. Manifiesta su intención de solicitar aplazamiento, quedando pendiente la solicitud del mismo.

El 10 de abril de 2015, la entidad actora presenta escrito solicitando la anulación de la primera declaración presentada el 25 de marzo de 2015, porque ha existido un error ya que en la segunda declaración presentada marcaron la casilla complementaria e incluyeron la totalidad de los importes y no se ha restado el importe a ingresar de la primera.

Con fecha de 20 de abril de 2015 la Administración dicta resolución de rectificación de la declaración, estimando la solicitud presentada y anulando la declaración impugnada.

El 11 de mayo de 2015 se notifica a la interesada acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia del expediente sancionador, en el que se propone la imposición de una sanción de 287.918,02 euros por comisión de la infracción tributaria regulada en el artículo 191.1 y 4 LGT, por presentación extemporánea del modelo 111 4T 2014, previo requerimiento de la Administración.

A la vista de dicha propuesta, el 13 de mayo de 2015 presenta alegaciones solicitando la anulación del expediente sancionador en tanto que cumplieron en tiempo y forma el requerimiento de 25 de marzo de 2015 de presentación del modelo 111 del 4, pues la presentación posterior tiene carácter de complementaria.

Con fecha 22 de mayo de 2015, se dicta acuerdo de imposición de sanción, desestimando las alegaciones y confirmando la propuesta.

Frente a dicha resolución sancionadora, la hoy actora interpone el 24 de junio de 2015 recurso de reposición,

El citado recurso es desestimado mediante acuerdo de 8 de julio de 2015, el cual es objeto de reclamación económico-administrativa, que es desestimado en virtud de la resolución que es impugnada a través del presente recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO.-En la demanda, la entidad actora solicita la anulación de la resolución impugnada con fundamento en la improcedencia de la sanción por falta de concurrencia del elemento subjetivo, por inexistencia de dolo o culpa por su parte, pues considera que lo que motivó la imposición de la sanción por parte de la Administración Tributaria no fue otra cosa que un mero error de hecho, sin mala fe, que no tiene otra explicación que el propio error humano, como consecuencia del traspaso de la gestión contable, lo que motivó que la recurrente no llegó a presentar en plazo la declaración de retenciones a cuenta del IRPF dentro del período voluntario ad hoc, pero sí en un momento temporal posterior.

Alega que, advirtiendo una serie de errores contables, tuvo que presentar con posterioridad nueva declaración complementaria de retenciones correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2014, consignando equivocadamente como importe a ingresar 230.334,42 euros; señala que no puede apreciarse mala fe en su conducta, ya que su intención no era anular la primera declaración presentada, sino que la segunda tuviese la naturaleza de complementaria.

Manifiesta, que ha incurrido en un error material o de hecho en el cumplimiento de la obligación de presentación de la declaración de retenciones a cuenta del IRPF, que se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible.

Además, en este caso concreto la Administración Tributaria no ha justificado la concurrencia del elemento subjetivo necesario para que la conducta de la entidad actora pueda ser calificada como constitutiva de infracción tributaria, pues falta la voluntad e intención de defraudar y/o causar perjuicio a la Hacienda Pública, toda vez que no ha ocultado datos ni información a la Administración Tributaria ni ha utilizado medios fraudulentos.

El Abogado del Estado se opone a la demanda considerando que la resolución impugnada, así como la sanción impuesta son conformes a Derecho.

TERCERO.-El principio de culpabilidad está recogido en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, al proclamar que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.

La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que ' no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción , porque las sanciones tributarias ' no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.

Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que ' el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2CEno permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.

CUARTO.-La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que acreditar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de probar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

El acuerdo sancionador recurrido, dictado el 22 de mayo de 2015, se indica:

En el contenido de este acuerdo se recogen las siguientes consideraciones:

'(...) Dado que de la primera declaración, anulada posteriormente, no se había efectuado ingreso alguno, procede la deuda declarada por la entidad en la segunda declaración, esto es, 230.334,42 euros cantidad declarada en el resumen anual de retenciones presentado por la entidad, modelo 190 del ejercicio 2014 con número de justificante 1900630420482 y fecha de presentación 06/04/2015.

No se trata, por tanto, de un ingreso extra de 7.914,86 euros como estima la entidad en su escrito de alegaciones al expediente sancionador, sino de una presentación extemporánea previo requerimiento de la Administración al efecto, por importe de 230.334,42 euros, que constituye la base de cálculo de la sanción. (...) '

En concreto, en el apartado referido a 'motivación y otras consideraciones', el acuerdo sancionador se expresa en los siguientes términos literales:

'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso se aprecia una omisión de diligencia exigible al ingresarse retenciones inferiores a las que procedían y que se declararon en el resumen anual, lo que pone claramente de manifiesto que conocía perfectamente cual era su obligación de ingresar y, sin embargo, no lo hizo, sin que esta conducta se pueda amparar en ninguna de las causas de exoneración de la responsabilidad de la Ley General Tributaria.'

Por su parte, la resolución del recurso de reposición de 8 de julio de 2015, interpuesto frente al acuerdo sancionador, razona:

'(...) De todos los elementos que figuran en la actuación recurrida, no hay ninguno que ponga de relieve la ausencia de voluntariedad, ni tampoco existe ningún supuesto que dé lugar a la ausencia de responsabilidad a que se refiere el art. 179 de la mencionada Ley General Tributaria. Por ello la conducta del sujeto infractor fue voluntaria, al serle exigible otra conducta distinta en función de los hechos que motivan el expediente de sanción, por lo que se aprecia el concurso de culpa, o cuando menos negligencia, al no haber puesto la debida cautela en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

En definitiva, no existe causa alguna que excluya la culpabilidad del obligado tributario'.

Los argumentos transcritos evidencian que la Administración tributaria justifica adecuadamente la culpabilidad de la entidad actora, pues no ofrece duda alguna que la infracción cometida, a saber, la presentación extemporánea del modelo 111 4T 2014, previo requerimiento de la Administración, constituye una evidente omisión de la diligencia exigible, sin que el invocado error excluya la responsabilidad por cuanto, aparte de no haber sido acreditado, en cualquier caso se trataría de un error vencible con la mera aplicación de una mínima atención, lo que sin duda no realizó la entidad recurrente, y evidencia la transgresión del deber de cuidado en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, poniendo de relieve un descuido no justificado.

Así, en el acuerdo sancionador se describen los hechos en conexión con la actuación del sujeto pasivo y se especifica en qué consistió la falta de diligencia, de modo que la Administración no ha deducido su culpabilidad con argumentos estereotipados ni con una remisión genérica a la claridad de las normas fiscales, puesto que la conclusión a la que llega se basa en la valoración de la acción de la entidad Aula Abierta, que se infiere de datos concretos y detallados.

En definitiva, no se puede olvidar que la presunción de inocencia puede quedar desvirtuada con una actividad probatoria de la que se deduzca la culpa del obligado tributario, requisito que no exige un ánimo de defraudar sino una simple falta de diligencia, prueba que existe en este caso por las razones ya expuestas.

Entiende la Sala que la concurrencia de error en la actuación de la actora resultaba fácilmente salvable, pues efectivamente existen información suficiente suministrada por la Agencia Tributaria, que permite a la entidad recurrente poner los medios para evitar el incumplimiento de su obligación fiscal de presentación de la declaración modelo 111 ejercicio 2014 4°T.

En todo caso, la llevanza de una contabilidad caótica o el cambio de gestor invocados por la entidad recurrente, como exculpatorios de la responsabilidad incurrida al no presentar la declaración de retenciones modelo 111 ejercicio 2014 4T en el plazo legalmente establecido al efecto, no constituye causa de exoneración de su responsabilidad fiscal, máxime si tenemos en cuanta que únicamente cuando ha sido la sociedad recurrente requerida por la Administración tributaria, ha procedido a presentar aquella declaración. La inexistencia de obstáculo alguno que le impidiera el cumplimiento de la meritada obligación por la actora, permite confirmar la resolución impugnada, que no aprecia la concurrencia de circunstancia constitutiva de alguno de los motivos de exoneración de responsabilidad regulados en el artículo 179.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En relación a la argumentación recurrente referente a la presentación de una primera declaración y otra posterior complementaria, indicando que el error cometido le lleva a solicitar la anulación de la primera, cumple significar que ambas declaraciones fueron presentadas fuera de plazo, esto es, únicamente cuando la Administración le dirige un requerimiento para ello. En todo caso, no nos hallamos ante un ingreso extra de 7.914,86 euros como estima la entidad actora, sino de una presentación extemporánea previo requerimiento de la Administración al efecto, por importe de 230.334,42 euros -cantidad que no había sido previamente ingresada-, y que es declarada en el resumen anual de retenciones presentado por la entidad, modelo 190 del ejercicio 2014.

Este Tribunal entiende que el elemento subjetivo de la culpabilidad está ampliamente detallado y motivado en el acuerdo sancionador, no concurriendo circunstancia alguna de exoneración de la responsabilidad de la recurrente, por lo que resulta conforme a Derecho.

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso y confirmar las resolución impugnada y la sanción de la que trae causa.

QUINTO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1LJCA, procede su imposición a la parte recurrente.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm.616/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rufo Chocano, en nombre y representación de Aula Abierta SA, contra la resolución del TEAC de 4 de abril de 2017, que desestima la reclamación formulada contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del procedimiento sancionador.

CONDENAMOS a la entidad recurrente al pago de las costas procesales.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia q definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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