Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 616/2018 de 26 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Núm. Cendoj: 28079230042021100324
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3547
Núm. Roj: SAN 3547:2021
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veintiuno.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el
Ha comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El 13 de marzo de 2015 se emite por la citada Administración requerimiento para la presentación del modelo 111 (retenciones e ingresos a cuenta del IRPF) del periodo 4T del ejercicio 2014 por parte de la entidad actora.
Se contesta al mismo el 25 de marzo de 2015, mediante la presentación del modelo 111 4T 2014, resultando un importe a ingresar de 222.419,56 euros, el cual no se lleva a cabo. Manifiesta su intención de solicitar aplazamiento, quedando pendiente la solicitud del mismo.
Con fecha de 6 de abril de 2015, se presenta una nueva declaración del modelo 111 4T 2014, marcando la casilla de 'autoliquidación complementaria', y de la que resulta un importe a ingresar de 230.334,42 euros, en tanto que en la casilla de resultados a ingresar de autoliquidaciones anteriores no consta importe alguno. No se realiza el ingreso. Manifiesta su intención de solicitar aplazamiento, quedando pendiente la solicitud del mismo.
El 10 de abril de 2015, la entidad actora presenta escrito solicitando la anulación de la primera declaración presentada el 25 de marzo de 2015, porque ha existido un error ya que en la segunda declaración presentada marcaron la casilla complementaria e incluyeron la totalidad de los importes y no se ha restado el importe a ingresar de la primera.
Con fecha de 20 de abril de 2015 la Administración dicta resolución de rectificación de la declaración, estimando la solicitud presentada y anulando la declaración impugnada.
El 11 de mayo de 2015 se notifica a la interesada acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia del expediente sancionador, en el que se propone la imposición de una sanción de 287.918,02 euros por comisión de la infracción tributaria regulada en el artículo 191.1 y 4 LGT, por presentación extemporánea del modelo 111 4T 2014, previo requerimiento de la Administración.
A la vista de dicha propuesta, el 13 de mayo de 2015 presenta alegaciones solicitando la anulación del expediente sancionador en tanto que cumplieron en tiempo y forma el requerimiento de 25 de marzo de 2015 de presentación del modelo 111 del 4, pues la presentación posterior tiene carácter de complementaria.
Con fecha 22 de mayo de 2015, se dicta acuerdo de imposición de sanción, desestimando las alegaciones y confirmando la propuesta.
Frente a dicha resolución sancionadora, la hoy actora interpone el 24 de junio de 2015 recurso de reposición,
El citado recurso es desestimado mediante acuerdo de 8 de julio de 2015, el cual es objeto de reclamación económico-administrativa, que es desestimado en virtud de la resolución que es impugnada a través del presente recurso contencioso- administrativo.
Alega que, advirtiendo una serie de errores contables, tuvo que presentar con posterioridad nueva declaración complementaria de retenciones correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2014, consignando equivocadamente como importe a ingresar 230.334,42 euros; señala que no puede apreciarse mala fe en su conducta, ya que su intención no era anular la primera declaración presentada, sino que la segunda tuviese la naturaleza de complementaria.
Manifiesta, que ha incurrido en un error material o de hecho en el cumplimiento de la obligación de presentación de la declaración de retenciones a cuenta del IRPF, que se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible.
Además, en este caso concreto la Administración Tributaria no ha justificado la concurrencia del elemento subjetivo necesario para que la conducta de la entidad actora pueda ser calificada como constitutiva de infracción tributaria, pues falta la voluntad e intención de defraudar y/o causar perjuicio a la Hacienda Pública, toda vez que no ha ocultado datos ni información a la Administración Tributaria ni ha utilizado medios fraudulentos.
El Abogado del Estado se opone a la demanda considerando que la resolución impugnada, así como la sanción impuesta son conformes a Derecho.
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que '
Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que '
El acuerdo sancionador recurrido, dictado el 22 de mayo de 2015, se indica:
En el contenido de este acuerdo se recogen las siguientes consideraciones:
'(...) Dado que de la primera declaración, anulada posteriormente, no se había efectuado ingreso alguno, procede la deuda declarada por la entidad en la segunda declaración, esto es, 230.334,42 euros cantidad declarada en el resumen anual de retenciones presentado por la entidad, modelo 190 del ejercicio 2014 con número de justificante 1900630420482 y fecha de presentación 06/04/2015.
No se trata, por tanto, de un ingreso extra de 7.914,86 euros como estima la entidad en su escrito de alegaciones al expediente sancionador, sino de una presentación extemporánea previo requerimiento de la Administración al efecto, por importe de 230.334,42 euros, que constituye la base de cálculo de la sanción. (...) '
En concreto, en el apartado referido a 'motivación y otras consideraciones', el acuerdo sancionador se expresa en los siguientes términos literales:
'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso se aprecia una omisión de diligencia exigible al ingresarse retenciones inferiores a las que procedían y que se declararon en el resumen anual, lo que pone claramente de manifiesto que conocía perfectamente cual era su obligación de ingresar y, sin embargo, no lo hizo, sin que esta conducta se pueda amparar en ninguna de las causas de exoneración de la responsabilidad de la Ley General Tributaria.'
Por su parte, la resolución del recurso de reposición de 8 de julio de 2015, interpuesto frente al acuerdo sancionador, razona:
'(...) De todos los elementos que figuran en la actuación recurrida, no hay ninguno que ponga de relieve la ausencia de voluntariedad, ni tampoco existe ningún supuesto que dé lugar a la ausencia de responsabilidad a que se refiere el art. 179 de la mencionada Ley General Tributaria. Por ello la conducta del sujeto infractor fue voluntaria, al serle exigible otra conducta distinta en función de los hechos que motivan el expediente de sanción, por lo que se aprecia el concurso de culpa, o cuando menos negligencia, al no haber puesto la debida cautela en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
En definitiva, no existe causa alguna que excluya la culpabilidad del obligado tributario'.
Los argumentos transcritos evidencian que la Administración tributaria justifica adecuadamente la culpabilidad de la entidad actora, pues no ofrece duda alguna que la infracción cometida, a saber, la presentación extemporánea del modelo 111 4T 2014, previo requerimiento de la Administración, constituye una evidente omisión de la diligencia exigible, sin que el invocado error excluya la responsabilidad por cuanto, aparte de no haber sido acreditado, en cualquier caso se trataría de un error vencible con la mera aplicación de una mínima atención, lo que sin duda no realizó la entidad recurrente, y evidencia la transgresión del deber de cuidado en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, poniendo de relieve un descuido no justificado.
Así, en el acuerdo sancionador se describen los hechos en conexión con la actuación del sujeto pasivo y se especifica en qué consistió la falta de diligencia, de modo que la Administración no ha deducido su culpabilidad con argumentos estereotipados ni con una remisión genérica a la claridad de las normas fiscales, puesto que la conclusión a la que llega se basa en la valoración de la acción de la entidad Aula Abierta, que se infiere de datos concretos y detallados.
En definitiva, no se puede olvidar que la presunción de inocencia puede quedar desvirtuada con una actividad probatoria de la que se deduzca la culpa del obligado tributario, requisito que no exige un ánimo de defraudar sino una simple falta de diligencia, prueba que existe en este caso por las razones ya expuestas.
Entiende la Sala que la concurrencia de error en la actuación de la actora resultaba fácilmente salvable, pues efectivamente existen información suficiente suministrada por la Agencia Tributaria, que permite a la entidad recurrente poner los medios para evitar el incumplimiento de su obligación fiscal de presentación de la declaración modelo 111 ejercicio 2014 4°T.
En todo caso, la llevanza de una contabilidad caótica o el cambio de gestor invocados por la entidad recurrente, como exculpatorios de la responsabilidad incurrida al no presentar la declaración de retenciones modelo 111 ejercicio 2014 4T en el plazo legalmente establecido al efecto, no constituye causa de exoneración de su responsabilidad fiscal, máxime si tenemos en cuanta que únicamente cuando ha sido la sociedad recurrente requerida por la Administración tributaria, ha procedido a presentar aquella declaración. La inexistencia de obstáculo alguno que le impidiera el cumplimiento de la meritada obligación por la actora, permite confirmar la resolución impugnada, que no aprecia la concurrencia de circunstancia constitutiva de alguno de los motivos de exoneración de responsabilidad regulados en el artículo 179.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En relación a la argumentación recurrente referente a la presentación de una primera declaración y otra posterior complementaria, indicando que el error cometido le lleva a solicitar la anulación de la primera, cumple significar que ambas declaraciones fueron presentadas fuera de plazo, esto es, únicamente cuando la Administración le dirige un requerimiento para ello. En todo caso, no nos hallamos ante un ingreso extra de 7.914,86 euros como estima la entidad actora, sino de una presentación extemporánea previo requerimiento de la Administración al efecto, por importe de 230.334,42 euros -cantidad que no había sido previamente ingresada-, y que es declarada en el resumen anual de retenciones presentado por la entidad, modelo 190 del ejercicio 2014.
Este Tribunal entiende que el elemento subjetivo de la culpabilidad está ampliamente detallado y motivado en el acuerdo sancionador, no concurriendo circunstancia alguna de exoneración de la responsabilidad de la recurrente, por lo que resulta conforme a Derecho.
En consecuencia, procede desestimar el presente recurso y confirmar las resolución impugnada y la sanción de la que trae causa.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia q definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
