Sentencia Administrativo ...io de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 617/2011 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: REQUERO IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230042012100259


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil doce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 617/2011, interpuesto porCONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES (CEOE), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Brualla Gómez de la Torre contra la resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.-Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución de 12 de julio de 2011 del Ministerio de Trabajo e Inmigración por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 9 de mayo de 2011, que ordena la devolución del 118.785 euros de subvenciones otorgadas para 2009, al amparo del RD 1971/2008, de 28 de noviembre, derivada de la falta de asistencia a las reuniones de las Comisiones Provinciales del FOGASA.

SEGUNDO.-Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO.-La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que

1º Lo litigioso se ciñe a determinar si las subvenciones otorgadas al amparo del RD 1971/2008 se perciben por la asistencia a las reuniones de las Comisiones Provinciales del FOGASA -que no se convocaron- o, como sostiene la demandante, por la participación y colaboración real en el FOGASA.

2º El citado Real Decreto no condiciona esas subvenciones a la asistencia, sino a la colaboración adecuada (artículos 1,4.2, 6.3 y 9) que puede consistir en evacuar consultas, mantener conversaciones periódicas, tramitación de expedientes, informes jurídicos, etc.

3º En su caso está probada en el Expediente la participación en la forma expuesta, constando certificaciones de esa colaboración efectiva.

4º Lo expuesto se corrobora por la solicitud de informe de la Subdirección General de Administración Financiera de la Subsecretaría del Ministerio, en la que consta que si no se convocaron reuniones fue por causas no imputables a las entidades sindicales o empresariales.

CUARTO.-Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se anulen los actos antes referidos, de acuerde la devolución de la cantidad en que consiste las subvención, con los intereses devengados, más las costas.

QUINTO.-Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria en los siguientes alegatos:

1º Coincide con la parte demandante en la delimitación de lo que es objeto de litigio y señala que en el informe de la Abogacía del Estado ante el Ministerio de Trabajo e Inmigración se advierte que asistencia a las sesiones de los órganos consultivos del FOGASA es el mínimo básico de participación ( artículos 4.2 y 9 del RD 1971/2008 ).

2º La interpretación que se da a tales preceptos no es arbitraria ni irrazonable.

SEXTO.-No pedido el recibimiento a prueba del pleito, ni trámite de vista ni conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 20 de junio de dos mil doce , en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.

SÉPTIMO.-Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.-Se ventila en autos el reintegro de las subvenciones percibidas por las asociaciones y organizaciones aglutinadas en la Confederación demandante por su participación en las Comisiones de Seguimiento de las Unidades Administrativas periféricas del FOGASA ( artículo 9.4 RD 505/1985, de 6 de marzo ).La razón del reintegro es la falta de celebración de las reuniones y lo litigioso es si la subvención se percibe por la asistencia real y efectiva a tales reuniones o, más bien, por desarrollar actividades de colaboración (evacuación de consultas, informes, tramitación de expedientes, etc.) con dichos órganos consultivos.

SEGUNDO.-El Real Decreto 1971/2008, de 28 de noviembre, regula el régimen de estas subvenciones, conforme al cual hay que diferenciar tres aspectos: en qué consiste la participación, qué se financia y con arreglo a qué criterios se justifica el gasto financiable o subvencionable. En cuanto a lo primero y como manifestación de la Administración participativa, se financia la participación y colaboración en los órganos consultivos del Ministerio de Trabajo e Inmigración, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras de la Seguridad Social.

TERCERO.-En cuanto a lo segundo -qué se financia- se consideran como subvencionables «los gastos corrientes o de funcionamiento dirigidos a financiar actividades realizadas con motivo de su participación en los órganos consultivos y los de administración específicos que estén directamente relacionados con aquellas» (artículo 4.2).Se deduce, por tanto, que no son gastos ligados a la concreta asistencia, lo que les asemejaría más bien a una suerte de dietas.

CUARTO.-Por último, en cuanto a la justificación del fin subvencionado el artículo 9 exige que las secretarías de los órganos colegiados en los que se participa, certifiquen que la entidad beneficiaria «asiste con regularidad a las reuniones...efectuando adecuadamente las actividades de colaboración que les corresponden».De tal precepto se deduce, por tanto y en concordancia con que no se está ante unas dietas, que no se vinculan a la estricta asistencia pues se admite un margen de tolerancia ya que esa asistencia debe ser 'con regularidad'.

QUINTO.-Entiende la Administración que no se ha producido el único gasto subvencionable -la asistencia a las reuniones- por no haberse celebrado en 2009 en el ámbito de algunas provincias. Concurre así el supuesto de reintegro del artículo 37.1.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , en cuanto que se habría incumplido la obligación de justificación o la justificación insuficiente de la actividad objeto de subvención, actividad cuyo desarrollo era obligado [ cf. artículo 14.1.a ) y b )].

SEXTO.-De la interpretación gramatical del artículo 9 del RD 1971/2008 parece deducirse que hay una vinculación entre la 'asistencia regular' a las reuniones y el desempeño adecuado de la colaboración, lo que se confirma si se contrasta la regulación vigente con la anterior, esto es, la Orden de 28 de abril de 1999, derogada por el RD 1971/2008. En aquella Orden la subvención era una cantidad que se percibía «con independencia de las sesiones que pudieran celebrarse» (artículo 3.1) y la justificación del gasto correspondía al beneficiario, que era quien certificaba sobre «la participación en el órgano consultivo correspondiente como representantes sindicales o empresariales».

SÉPTIMO.-La demandante aportó diversas certificaciones de las entidades en ella integradas y algunas se limitan a parafrasear el artículo 9 citado (Zaragoza, Teruel, Segovia, Asturias, Murcia y Las Palmas); otras añaden que si bien no hubo reuniones, sí que han colaborado con la Unidad del FOGASA respectiva, han mantenido comunicación, asesoramiento, etc. (vgr. Vizcaya, Toledo, Baleares, Ceuta, Cáceres); y del resto no consta nada (Albacete, Cádiz, Castellón, Huelva, Lleida, Pontevedra, Tarragona).

OCTAVO.-Tales certificaciones se hicieron desde los criterios de la ya derogada Orden de 28 de abril de 1999, pues las hacen las organizaciones integradas en la demandante y se desvinculan de la celebración de reuniones salvo los casos de Vizcaya,Toledo, Baleares, Ceuta, Cáceres. Debe resaltarse que respecto de las Comisiones de Zaragoza, Teruel, Segovia, Asturias, Murcia y Las Palmas, las organizaciones empresariales respectivas certifican su asistencia, lo que niega la Administración.

NOVENO.-El caso es que según las certificaciones aportadas, en Vizcaya, Toledo, Baleares, Ceuta y Cáceres, en 2009 hubo una actividad de colaboración, asesoramiento, comunicación con la Unidad Administrativa Periférica correspondiente, aun cuando no hubiese reuniones. Esto implica que han podido incurrir en gastos corrientes y de funcionamiento que deberían financiarse pues evidencian que ha habido una colaboración más allá de la convocatoria y asistencia física a las reuniones. Por tanto esos casos muestran una participación o colaboración en el sentido pretendido por la norma.

DÉCIMO.-Como se ha dicho, la norma vigente no exige necesariamente la asistencia a las reuniones -lo que exige es que esa asistencia sea 'regular'-, pero no cabe ignorar el significado del cambio normativo que se ha expuesto. Ese cambio significa que si bien lo que se financia es una actividad de participación o colaboración y que esa subvención no es una dieta ligada a la asistencia, lo cierto es que la forma de justificar el fin subvencional es mediante la certificación de la asistencia regular, que es en lo que consiste efectuar adecuadamente las actividades de colaboración que les corresponden (artículo 9).

UNDÉCIMO.-La normativa anterior amparaba el planteamiento de la demandante y su contraste con la actual regulación solventa las dudas de la interpretación gramatical antes apuntada. En la vigente se confunde el fin de la subvención con la forma de justificarlo, a lo que hay que añadir las novedades sobre quien certifica - el órgano colegiado, no el beneficiario - y qué se certifica como gasto subvencionable -la asistencia regular-; cabe así entender que la pretensión de la actora es razonable, es más ajustada a la idea de administración participativa, pero es la deducible de la norma anterior abandonada por la vigente.

DUODÉCIMO.-En todo caso no puede olvidarse que la subvención lo es por la participación en unos órganos colegiados, órganos que no llegaron a reunirse; por tanto que las organizaciones integradas en la demandante hayan mantenido relaciones de colaboración con las Unidades Administrativas de FOGASA no se compadece con esa participación con un órgano colegiado, sino con órganos periféricos de un organismo público.

De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , no se hace imposición de costas por no concurrir temeridad o mala fe.

Fallo


Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de laCONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES (CEOE)contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que son conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la cual no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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