Última revisión
23/04/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 62/2017 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079230042020100074
Núm. Ecli: ES:AN:2020:776
Núm. Roj: SAN 776:2020
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
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Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio de la Cueva Aleu, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En el mismo documento, se establece la forma de transferir los fondos para el pago de dicho proyecto, y en su cláusula Quinta, se establece como fecha límite para la ejecución y justificación de las actuaciones, el día 31 de diciembre de 2011, indicando no obstante que dicho plazo podría ser ampliado, previa petición, cuando alguna circunstancia sobrevenida así lo aconseje.
Tras la instrucción de un primer expediente de reintegro e incumplimiento de la subvención otorgada, se declaró su caducidad mediante resolución de 24 de mayo de 2016. En esta resolución se acuerda también el inicio de un nuevo expediente de reintegro que finalizó con la resolución aquí impugnada. En ella se afirma que el Ayuntamiento de Siero, como beneficiaria de la ayuda convenida, presentó parte de la documentación justificativa de este proyecto, que se corresponde con la adjudicación definitiva de las obras previstas. Conforme a la cláusula tercera del Convenio, el IRM realizó un pago parcial anticipado de 64.172,29 euros.
Se razona en la resolución impugnada que dentro del plazo de justificación, que concluía el 31 de diciembre de 2011, únicamente se había realizado la adjudicación del contrato, lo que no puede considerarse como aproximación significativa a la ejecución total a los efectos del art. 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Por ello acuerda el reintegro de la cantidad anticipada así como de los intereses generados desde que fue satisfecha al beneficiario de la ayuda.
- Prescripción del derecho de la Administración a reclamar el reintegro de la subvención.
- La obra objeto de la subvención ha sido ejecutada y se ha justificó su ejecución dentro del plazo establecido, de modo que no procede la pérdida del derecho al cobro de la ayuda.
En efecto, la resolución recurrida acuerda el reintegro de la cantidad de subvención que en su día fue anticipada (así como la pérdida del derecho a obtener la restante) con base en que a fecha 31 de diciembre de 2011 no se había realizado la obra subvencionada (la rehabilitación de un colegio en Lieres) ni, obviamente, se había justificado tal ejecución.
Pues bien, en la resolución se omite que, tal como ha justificado el Ayuntamiento demandante, el plazo de ejecución y justificación se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2012. Así se desprende de la Adenda de 8 de noviembre de 2010 al Convenio inicial, suscrita por el Presidente del IRCM, la Consejera de Educación y Universidades del Principado de Asturias y el Alcalde de Siero.
De este modo, la resolución impugnada, en cuanto acuerda el reintegro de la parte de subvención anticipada en su momento por el IRCM, infringe el Ordenamiento jurídico por cuanto no toma en cuenta el plazo correcto de realización de la actividad subvencionada y de su justificación, razón por la cual debe ser anulada.
Ahora bien, lo anterior determina que no hayamos de acoger la alegación de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el reintegro de la subvención, pues la actora toma como punto de partida que el plazo de cuatro años establecido en el art. 29.1.a) LGS, comenzaba a correr el 31 de diciembre de 2011, cuando lo cierto es que, según el propio razonamiento de la actora, la fecha de justificación en la que se inicia la prescripción es el 31 de diciembre de 2012.
A partir de estos datos, cuando se inicia el segundo expediente de reintegro el 24 de mayo de 2016, todavía no han transcurrido cuatro años desde el 31 de diciembre de 2012, razón por la cual se rechaza la anulación del reintegro acordado por este motivo.
En apoyo de esta afirmación aporta los escritos remitidos al IRCM en fechas 23 de abril y 15 de junio de 2012, en los cuales se adjuntan las certificaciones de obra y las correspondientes memorias que así lo acreditarían. Ahora bien, aportándose la justificación de la remisión de la documentación definitiva, pero no las justificaciones mismas, la Sala no puede tener por acreditado el cumplimiento de la subvención y, consecuentemente, ha de estimar parcialmente la demanda para que sea la propia Administración demandada la que evalúe el cumplimiento de la subvención con la documentación que se le remitió en fecha anterior al vencimiento del plazo de justificación, lo que deberá efectuar en el término de dos meses desde la notificación de esta sentencia.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
