Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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23/04/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 62/2017 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079230042020100074

Núm. Ecli: ES:AN:2020:776

Núm. Roj: SAN 776:2020

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000062/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00738/2017

Demandante:AYUNTAMIENTO DE SIERO

Demandado:MINISTERIO DE ENERGIA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 62/2017que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el AYUNTAMIENTO DE SIERO, representado por la Procuradora Dª Marta Cendra de Guinea y asistido del Letrado D. Carlos Alvarez-Buylla Cores, frente a la Resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo de las Comarcas Mineras (IRMC), de fecha 21 de noviembre de 2016 por el que se acuerda el reintegro parcial y pérdida del derecho a cobro de ayuda para la REHABILITACIÓN DE LAS ESCUELAS DE EL QUINTANAL EN LIERES, MUNICIPIO DE SIERO, declarando la obligación del Ayuntamiento de Siero de reintegrar 78.862 euros de los cuales 64.172 corresponden al pago del principal y 14.690 al pago de intereses de demora devengados desde que dicha cantidad fue entregada y declarando la pérdida del derecho al cobro del resto por importe de 192.516 euros; siendo parte demandada el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, representado y asistido por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2017 contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite por decreto de fecha 8 de febrero de 2017, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte recurrente presentó escrito en fecha 20 de abril de 2017, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho, terminó suplicado:

&l t;<(...) dicte sentencia por la que se declare la prescripción de la obligación de reintegro y, subsidiariamente, la nulidad de la Resolución recurrida, y, por ende, se declare la improcedencia del reintegro parcial de la subvención y de la declaración de pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso formulado de contrario.

CUARTO.-Recibido el procedimiento a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentaron por las partes escritos de conclusiones sucintas y, se declararon los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 12 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en 256.689,16 euros.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio de la Cueva Aleu, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra Resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo de las Comarcas Mineras (IRMC), de fecha 21 de noviembre de 2016 por el que se acuerda el reintegro parcial y pérdida del derecho a cobro de ayuda para la REHABILITACIÓN DE LAS ESCUELAS DE EL QUINTANAL EN LIERES, MUNICIPIO DE SIERO, declarando la obligación del Ayuntamiento de Siero de reintegrar 78.862 euros de los cuales 64.172 corresponden al pago del principal y 14.690 al pago de intereses de demora devengados desde que dicha cantidad fue entregada y declarando la pérdida del derecho al cobro del resto por importe de 192.516 euros.

SEGUNDO.-Con fecha 30 de noviembre de 2010, se firma convenio de colaboración entre representantes del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (IRMC), del Principado de Asturias y del Ayuntamiento de Siero, para la ejecución del proyecto de REHABILITACIÓN DE LAS ESCUELAS DE EL QUINTANAL EN LIERES, MUNICIPIO DE SIERO, cuyo coste global que asciende a 256.689,16 € (IVA incluido),y que será financiado en su totalidad por el IRMC.

En el mismo documento, se establece la forma de transferir los fondos para el pago de dicho proyecto, y en su cláusula Quinta, se establece como fecha límite para la ejecución y justificación de las actuaciones, el día 31 de diciembre de 2011, indicando no obstante que dicho plazo podría ser ampliado, previa petición, cuando alguna circunstancia sobrevenida así lo aconseje.

Tras la instrucción de un primer expediente de reintegro e incumplimiento de la subvención otorgada, se declaró su caducidad mediante resolución de 24 de mayo de 2016. En esta resolución se acuerda también el inicio de un nuevo expediente de reintegro que finalizó con la resolución aquí impugnada. En ella se afirma que el Ayuntamiento de Siero, como beneficiaria de la ayuda convenida, presentó parte de la documentación justificativa de este proyecto, que se corresponde con la adjudicación definitiva de las obras previstas. Conforme a la cláusula tercera del Convenio, el IRM realizó un pago parcial anticipado de 64.172,29 euros.

Se razona en la resolución impugnada que dentro del plazo de justificación, que concluía el 31 de diciembre de 2011, únicamente se había realizado la adjudicación del contrato, lo que no puede considerarse como aproximación significativa a la ejecución total a los efectos del art. 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Por ello acuerda el reintegro de la cantidad anticipada así como de los intereses generados desde que fue satisfecha al beneficiario de la ayuda.

TERCERO.-El demandante aduce:

- Prescripción del derecho de la Administración a reclamar el reintegro de la subvención.

- La obra objeto de la subvención ha sido ejecutada y se ha justificó su ejecución dentro del plazo establecido, de modo que no procede la pérdida del derecho al cobro de la ayuda.

CUARTO.-Se ejercita por el Ayuntamiento de Siero una pretensión de anulación y también una de plena jurisdicción, consistente en que reconozcamos el derecho de la actora a la percepción del resto de subvención no entregada. La fundamentación de una y otra es mutuamente dependiente, pues para alegar la prescripción de la acción de reintegro de la Administración se parte de un dies a quoque se rechaza en cambio al sustentar la pretensión de plena jurisdicción. Ello hace que debamos realizar un examen de las pretensiones partiendo de los hechos alegados en el conjunto de la demanda, comenzando por el primero de los motivos del recurso, el cual ha de ser estimado.

En efecto, la resolución recurrida acuerda el reintegro de la cantidad de subvención que en su día fue anticipada (así como la pérdida del derecho a obtener la restante) con base en que a fecha 31 de diciembre de 2011 no se había realizado la obra subvencionada (la rehabilitación de un colegio en Lieres) ni, obviamente, se había justificado tal ejecución.

Pues bien, en la resolución se omite que, tal como ha justificado el Ayuntamiento demandante, el plazo de ejecución y justificación se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2012. Así se desprende de la Adenda de 8 de noviembre de 2010 al Convenio inicial, suscrita por el Presidente del IRCM, la Consejera de Educación y Universidades del Principado de Asturias y el Alcalde de Siero.

De este modo, la resolución impugnada, en cuanto acuerda el reintegro de la parte de subvención anticipada en su momento por el IRCM, infringe el Ordenamiento jurídico por cuanto no toma en cuenta el plazo correcto de realización de la actividad subvencionada y de su justificación, razón por la cual debe ser anulada.

Ahora bien, lo anterior determina que no hayamos de acoger la alegación de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el reintegro de la subvención, pues la actora toma como punto de partida que el plazo de cuatro años establecido en el art. 29.1.a) LGS, comenzaba a correr el 31 de diciembre de 2011, cuando lo cierto es que, según el propio razonamiento de la actora, la fecha de justificación en la que se inicia la prescripción es el 31 de diciembre de 2012.

A partir de estos datos, cuando se inicia el segundo expediente de reintegro el 24 de mayo de 2016, todavía no han transcurrido cuatro años desde el 31 de diciembre de 2012, razón por la cual se rechaza la anulación del reintegro acordado por este motivo.

QUINTO.-El Ayuntamiento solicita además, como pretensión de plena jurisdicción, que se reconozca su derecho a la obtención del resto de la subvención, aduciendo a tal efecto que dentro del plazo prorrogado, esto es, antes del 31 de diciembre de 2012, concluyó la realización del colegio para cuya construcción se le otorgó la subvención y aportó la justificación comprometida.

En apoyo de esta afirmación aporta los escritos remitidos al IRCM en fechas 23 de abril y 15 de junio de 2012, en los cuales se adjuntan las certificaciones de obra y las correspondientes memorias que así lo acreditarían. Ahora bien, aportándose la justificación de la remisión de la documentación definitiva, pero no las justificaciones mismas, la Sala no puede tener por acreditado el cumplimiento de la subvención y, consecuentemente, ha de estimar parcialmente la demanda para que sea la propia Administración demandada la que evalúe el cumplimiento de la subvención con la documentación que se le remitió en fecha anterior al vencimiento del plazo de justificación, lo que deberá efectuar en el término de dos meses desde la notificación de esta sentencia.

SEXTO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, no procede su imposición a ninguna de las partes a la vista de la estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo núm. 62/2017,interpuesto por la Procuradora doña Marta Cendra de Guinea, en representación del AYUNTAMIENTO DE SIERO, contra la resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo de las Comarcas Mineras (IRMC), de fecha 21 de noviembre de 2016 por el que se acuerda el reintegro parcial y pérdida del derecho a cobro de ayuda concedida para la Rehabilitación de las Escuelas El Qintanal, en Lieres, y se declara la pérdida del derecho al cobro del resto de la subvención por importe de 192.516 euros.

ANULAMOS DICHA RESOLUCIÓNen cuanto acuerda el reintegro de la cantidad indicada y declaramos el derecho de la actora a que se evalúe del cumplimiento de la subvención en los términos indicados en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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