Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
16/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 620/2018 de 17 de Noviembre de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO

Núm. Cendoj: 28079230042021100529

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4852

Núm. Roj: SAN 4852:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000620/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03079/2018

Demandante:INSTITUTO CANARIO DE ESTUDIOS DE EMPRESA S.L.

Demandado:MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 620/2018que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación del INSTITUTO CANARIO DE ESTUDIOS DE EMPRESA, S.L.,contra la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 12 de abril de 2018, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 14 de octubre de 2016, ésta recaída en el Procedimiento de Reintegro de Subvención correspondiente al Expediente NUM000.

En el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2018 contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite por decreto de fecha 30 de mayo de 2018, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Un a vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2018,en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

'. ..que habiendo presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formulada Demanda Contencioso-Administrativa contra la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de fecha 12 de abril de 2018, por la que se estimó parcialmente el Recurso de Alzada interpuesto por mi representada contra la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, de 14 de octubre de 2016, sobre Procedimiento de Reintegro de Subvención, en el Expediente NUM000, y, tras los trámites oportunos, dicte en su día Sentencia en la que, con estimación del presente recurso, declare no ser conforme a derecho la Resolución recurrida, y todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, quien en este caso ha actuado con temeridad, insistiendo en anular unos cursos y reclamar un reintegro, a sabiendas de que el aula cumplía con la superficie requerida, dadas las pruebas aportadas por el centro de formación.'

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada.

CUARTO.-Fijada la cuantía del procedimiento en 138.336,02 euros, se declararon conclusas las actuaciones, quedando los autos pendientes de señalamiento; finalmente, se señaló para votación fallo el día 10 de noviembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil 'INSTITUTO CANARO DE ESTUDIOS DE EMPRESA, S.L.', que en este proceso ostenta la posición de parte demandante, impugna la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 12 de abril de 2018, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 14 de octubre de 2016, ésta recaída en el Procedimiento de Reintegro de Subvención correspondiente al Expediente NUM000.

SEGUNDO.-A los efectos de resolver las cuestiones suscitadas en el presente litigio, interesa dejar sentados los siguientes hechos, que constan en el expediente administrativo y son asimismo glosados en el propio escrito rector:

1º) Mediante Resolución de fecha 19 de diciembre de 2.012, La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) acuerda conceder al 'Instituto Canario de Estudios de Empresa, S.L.' una subvención por el importe de 469.504 €, para la ejecución de un Programa específico de ámbito estatal de cualificación y mejora de la empleabilidad de jóvenes menores de treinta años.

2º) Realizados y justificados los cursos, el órgano concedente inicia un procedimiento de reintegro; y tras presentarse escrito de alegaciones, que en base al informe de la FUNDAE fueron estimadas parcialmente, se dicta la Resolución de 14 de octubre de 2016, en la que se anularon dos acciones formativas por ' no cumplir' el aula en la que se impartieron los cursos las dimensiones requeridas; y declarándose al propio tiempo la obligación de reintegrar el importe de 177.822,47 € por el concepto de principal, más 31.603,07 € por intereses de demora.

3º) Contra el anterior acto administrativo la entidad interpuso en tiempo y forma recurso de alzada, que fue estimado parcialmente en la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 12 de abril de 2018, por virtud de la cual se estima parcialmente dicho recurso acordándose cuantificar la cantidad a reintegrar, con base en la nueva liquidación remitida por la FUNDAE, en un total de 138.336,02 euros, de los que 118.203,05 euros corresponden al principal y 20.132,97 a los intereses de demora.

De dicha resolución nos interesa ahora, a los efectos de la cuestión suscitada en el actual recurso, sus fundamentos sexto y séptimo, que rezan:

'SEXTO.- En su escrito de recurso, la entidad, manifiesta sudisconformidad con la anulación de las acciones formativas 1.3, 1.4 y 1.8 dado que las aulas 35.0027.01.04 y 35.0027.01.02en las que recibieron la formación el primer grupo citado y el segundo y el tercero, respectivamente, cumplían todos los requisitos exigidos para la impartición del certificado de profesionalidad 'Docencia de la formación profesional para el empleo', alegando que no han sido tenidas en cuenta las alegaciones y documentación aportadas en la tramitación del procedimiento, que el aula 35.0027.01.04 no carecía de accesibilidad y las instalaciones eran adecuadas habido sido considerado así por los técnicos responsables de seguimiento de la acción formativa del grupo 7 y por el Servicio Canario de Empleo, que el aula 35.0027.01.02 tenía una superficie mayor de 45 m2 y que ambas disponían desde el 8 de enero de 2013 de acreditación y/o inscripción de la especialidad impartida a los grupos anulados concedida por el Servicio Canario de Empleo y se habían seguido impartiendo en las mismas cursos de esta especialidad subvencionados por dicho Servicio.

Al respecto, la FUNDAE, en el informe mencionado en el Antecedente Quinto que se asume por la Subdirección General de Políticas Activas de Empleo del SEPE y que se incorpora a la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015 , ya citada, en primer lugar, hace constar lo siguiente:

'(...) las pretensiones formuladas por la interesada y la documentación aportadaen relación a la anulación de las acciones formativas 1.3, 1.4 y 1.8 fueron objeto de consulta al Servicio Público de Empleo Estatal, siendo este organismo quien acordó mantener la anulación de las citadas acciones formativas. En consecuencia, las alegaciones formuladas al respecto fueron debidamente estudiadas a pesar de que las pretensiones formuladas por el INSTITUTO CANARIO DE EMPRESA, S.L. no fueran estimadas en su totalidad en la fase de alegaciones a la Comunicación de Inicio del Procedimiento de Reintegro.'

Señalando seguidamente en cuanto a las actuaciones de seguimiento que han determinado la anulación de las acciones formativas 1.3, 1,4 y 1.8:

'... Como consecuencia de lo señalado en los preceptos antes citados, tanto los beneficiarios como la propiaFundación Estatal para la Formación en el Empleo en su comprobación técnico económica de los expedientes, han de estar a los resultados de estas actuaciones, que gozan de la presunción de los hechos constatados. A este respecto, conviene indicar que una de las obligaciones de las entidades beneficiarias es someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores, tal como establece el artículo 14.1 c) de la Ley General de Subvenciones.

Al respecto, es necesario poner de manifiesto que en los informes elaborados tras las actuaciones de seguimiento y control de las que fueron objeto las acciones formativas 1.3, 1.4 y 1.8, se hizo constar lo siguiente:

-Acción formativa 1.3: 'En el momento de la visita el aula no tenía accesibilidad universal, hay 14 escalones, posteriormente en la siguiente visita está instalada una silla en la escalera. El aula tiene columnas y la mitad de la misma en un nivel superior, que entre una cosa y otra dificulta que exista una mejor visibilidad'.

-Acción formativa 1.4: 'Según informa el técnico de SS. CC. del SEPE, el aula es menor de 45 metros cuadrados con 19 alumnos sentados lateralmente y casi pegados unos a otros con poco espacio para poder girarse, y cuando lo hacen tienen que tomar nota sobre sus pies, donde el formador/tutor se encuentra'.

- Acción 1.8: 'El aula es menor de 45 m2, siendo 18 alumnos presentes en la visita y para los 20 alumnos reales, así como, la distribución de las mesas con los ordenadores, todas virando hacia la pared, la mitad a una pared sin ventanas y la otra mitad en la otra pared de enfrente que esta intercalada por ventanas, que dificultaba la visión de la formadora en uno de los lados cuando la misma estaba sentada, además de los cables de los ordenadores en el suelo que afectaba a algunos de los alumnos'.

SÉPTIMO.- No obstante, recabada nueva información del SEPE tras la interposición del recurso, el informe de la FUNDAE destaca, trascribiendo la respuesta dada por el referido organismo, que el mismo admite las alegaciones referidas a la acción formativa 1.3, no así las referidas a las acciones formativas 1.4 y 1.8:

- Acción formativa 1.3.- 'Se admiten las alegaciones'.

- Acciones formativas 1.4 y 1.8.- 'No se admiten las alegaciones. Tal y como se indicó para la fase anterior de gestión, tras contrastar de nuevo con la D.P. del SEPE responsable del seguimiento realizado a este grupo formativo indicaron que mantenían su propuesta de anulación del grupo por incumplimiento de las condiciones de las aulas, al igual que corroboró el personal de Madrid en el desplazamiento que realizaron.

Según informó el técnico de SS. CC. del SEPE, el aula es menor de 45 metros cuadrados con 19 alumnos sentados lateralmente y casi pegados unos a otros con poco espacio para poder girarse, y cuando lo hacen tienen que tomar nota sobre sus pies, donde el formador/tutor se encuentra.

La acción formativa 1 fue solicitada y aprobada como vinculada al certificado de profesionalidad SSCE0110 SERVICIOS SOCIOCULTURALES Y A LA COMUNIDAD. El Real Decreto 1697 de 18 de noviembre de 2011 por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, regula los requisitos que deben reunir las aulas en las que se impartan este tipo de acciones, como se detalla a continuación:

...

Espacios formativos superficie m2 Superficie m2

Aula técnica 15 alumnos 25 alumnos

.......... 45 .......60

...

El beneficiario certificó que en cada uno de los grupos había 21 participantes.

En el artículo 3 C) 2ª de la Resolución de 11 de octubre de 2012, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión, con cargo al ejercicio presupuestario de 2012, de subvenciones públicas para la ejecución de un programa específico de ámbito estatal de cualificación y mejora de la empleabilidad de jóvenes menores de treinta años La [sic] formación mínima que se programe para ser acreditable oficialmente por el Servicio Público de Empleo Estatal deberá corresponder a módulos de formación completos ydeberá realizarse en centros o entidades de formación acreditados por el Servicio Público de Empleo Estatal o por los órganos competentes de las comunidades autónomas. Dichos centros y entidades deberán reunir los requisitos de idoneidad establecidos en los certificados correspondientes en el momento de la entrada en vigor de la presente resolución y mantenerlos durante la ejecución de la actividad formativa.

Se verifica que el acta notarial presentada se refiere a la verificación realizada por el notario Don Miguel Ramos Linares a fecha 14 de noviembre de 2016. La acción formativa se impartió entre abril y julio de 2013 y el desplazamiento por parte del SEPE se llevó a cabo el 18 de junio de ese año.

Aclaración: Se ha contrastado con la D.P. el SEPE que la formación del grupo 1/3 se impartió en un aula diferente que la utilizada para los grupo [sic] 1/4 y 1/8'.

Como consecuencia de lo anterior el informe de la FUNDAE concluye con una nueva liquidación por importe de 351.300,95 euros.'

TERCERO.-En sustento de la pretensión de plena jurisdicción ejercitada se despliegan una serie de argumentos, que expuestos sintéticamente son:

a) Que por el contrario de lo estimado por la Administración, ha quedado cumplidamente acreditado que el aula 35.0027.01.02, en el que se impartieron los Grupos anulados, sí que cumplían los requisitos mínimos de superficie exigidos, que son los que ahora se cuestionan.

Considera al respecto la demandante que hay abundante prueba que avala tal afirmación, aportada non solamente a este proceso sino también junto al escrito de alegaciones al expediente de reintegro y en el recurso de alzada; y en concreto: el Certificado expedido por un Arquitecto de fecha 15 de enero de 2.016, en el que se incorpora un plano y se constata que el aula mide 61,6131 m2; el Acta Notarial de Presencia otorgada el 14 de noviembre de 2.016, en que el a presencia del citado Arquitecto y tras efectuarse nuevamente la medición del aula, se vuelve a consignar la misma superficie. Por el contrario, la Administración ha renunciado a practicar alguna actividad probatoria adicional, ignorando la aportación de los anteriores documentos y 'empecinándose' en mantener que el aula tiene menos de 45 metros cuadrados. Frente a tales claros datos fácticos, no debe revestir relevancia alguna que en el informe de un técnico exprese que 'el aula es menor de 45 metros cuadrados', pues lo hace sin haber medido previamente el aula eludiendo consignar su superficie exacta, como una mera apreciación, y lo que tampoco se verifica posteriormente siquiera para justificar el rechazo de las pruebas aportadas; así como como tampoco tiene importancia el Informe General de Resultados de Actuación de Control, toda vez que ningún personal de Madrid se personó en las instalaciones con el fin de comprobar las aulas.

Por ello, dado que la superficie requerida para el aula en cuestión es la de 45 metros cuadrados en atención al número de alumnos correspondientes al Certificado de Profesionalidad ' SSCE0110 Docencia de la formación profesional para el empleo', según lo establecido en el Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, y toda vez que se ha acreditado que mide los 61,6131 m2 indicados, deberá en definitiva acogerse este motivo.

2º) En relación al argumento de la Administración por el que se resta validez al informe del arquitecto y al acta notarial en base a que ambos son del año 2016, ya que la visita del técnico se produjo en junio de 2013 que se corresponde con la época en que se desarrollaron los cursos, se llama al respecto la atención de que el aula cuestionado dispone desde el 8 de enero de 2.013 la acreditación y/o inscripción de la especialidad impartida a los Grupos anulados, concedida por la resolución de la Directora del Servicio Canario de Empleo en cumplimiento del Decreto 122/2011, de 17 de mayo. Alude también al Certificado emitido por el Jefe de la Sección de Centros Colaboradores/Evaluación/Calidad Formativa el 8 de febrero de 2.013, aportado en el expediente y en la solicitud de medidas cautelares, donde se señala que el aula 35.0027.01.02 disponía en esa fecha de espacio, equipamiento y material suficiente para 25 alumnos en relación a la especialidad DOCENCIA DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO, cuando según el Real Decreto 1697/2.011 la superficie mínima para impartir formación a 15 alumnos es la de 45 m2 y para 25 alumnos la de 60 m2.

3º) Se añade a lo anterior, que también se ha acreditado que tras la acción formativa objeto de enjuiciamiento el Centro ha continuado impartiendo en el aula 35.0027.01.02 los cursos correspondientes al Certificado de Profesionalidad ' Docencia de la formación profesional para el empleo' subvencionados por el Servicio Canario de Empleo, quien previamente hubo de comprobar si la instalación continuaba cumpliendo los requisitos exigidos, así como también se ha acreditado para otras tantas especialidades.

CUARTO.-A juicio de la Sala, a la vista de la abundante prueba aportada por la recurrente y que acaba de ser reseñada, caben pocas dudas de que el aula 35.0027.01.02, que es la ahora litigiosa y en la que se llevaron a cabo las acciones formativas 1.4 y 1.8, satisfacía el requisito de la superficie de reiterada referencia.

Ello es así, aun reconociendo que el resultado de la comprobación técnica -y económica- efectuada por la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, a la que han de someterse las entidades beneficiarias, gozan de la presunción de los hechos constatados, lo que ocurrirá sobre todo cuando los técnicos realizan una comprobación in situ (artículo 36 de la Orden TAS 718/2008). Ahora bien, en nuestro supuesto hay, cuando menos, serias dudas de que esa labor de comprobación se haya realizado correctamente, toda vez que no consta que, tras la presentación del escrito de alegaciones y del recurso de alzada, los técnicos hubiesen efectuado la medición correspondiente consignando una superficie concreta, habiendo indicando solamente que 'el aula es menor de 45 metros cuadrados', como una suerte de apreciación que parece arrastrada de la primera comprobación efectuada -así lo afirma el actor y no se cuestiona de contrario-.

Por otro lado, frente al hecho de que tanto el informe del arquitecto como el acta notarial son de datas posteriores a la celebración de los cursos litigiosos, no se olvide que el actor ha manifestado, lo que no se discute de contrario y de hecho se refleja en la propia resolución impugnada, que disponía de la acreditación del aula cuestionada desde el 8 de enero de 2013; ostentando asimismo la acreditación para el desarrollo del Certificado de Profesionalidad ' SSCE0110 Docencia de la formación profesional para el empleo', pues obra en el expediente un certificado de 8 de febrero de 2013 en el que consta que el aula 35.0027.01.02 estaba acreditado por resolución de 8 de enero para el desarrollo de dicha actividad, indicándose que las instalaciones disponen de 'espacio, equipamiento y material suficiente para 25 alumnos'. Aspecto éste que resulta relevante, toda vez que la superficie para 15 alumnos es como mínimo la de 45 m2 y para 25 alumnos la de 60 m2; habiéndose probado, como se ha dicho, que la superficie acreditada es la de 61,61 m2.

En otro orden de cosas, significar que a tenor del artículo 3 C) 2ª de la Resolución de 11 de octubre de 2012, del Servicio Público de Empleo Estatal, y por la que se aprueba la convocatoria de referencia con cargo al ejercicio presupuestario de 2012, '[d]ichos centros y entidades deberán reunir los requisitos de idoneidad establecidos en los certificados correspondientes en el momento de la entrada en vigor de la presente resolución y mantenerlos durante la ejecución de la actividad formativa'; entrando en vigor, conforme a su Disposición final, al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» que tuvo lugar el 16 de octubre de 2012. Mas lo que exige el precepto es que se reúnan en ese momento materialmente los requisitos, aunque puede que la constatación administrativa a través del certificado correspondiente se efectuó con posterioridad -en este caso en enero de 2013-. Y en todo caso, como se indica en la propia resolución recurrida, las acciones formativas se llevaron a cabo entre abril y julio de 2013, periodo para el que ya se disponía del correspondiente certificado de acreditación, cuestionado únicamente la Administración que realmente el aula reuniera los requisitos de superficie en dicho periodo, que es por tanto lo único que ahora tiene que comprobar esta Sala.

Por lo demás, en cuanto a la 'aclaración' que se expresa al final fundamento séptimo de la resolución recurrida acerca de que la formación del grupo 1/3 se impartió en un aula diferente a la utilizada para los grupos 1/4 y 1/8, decir que ello carece de relevancia en tanto se trata de un dato no negado, una vez que la Administración ya aceptó en la resolución la adecuación del aula correspondiente al grupo 1/3, cuestionando únicamente la acreditación e idoneidad del aula 35.0027.01.02 en que se celebraron los grupos 1/4 y 1/8.

Así las cosas, en fin, cuanto se ha razonado no puede sino llevarnos a concluir que el aula en cuestión sí reunía los requisitos de superficie para impartir las acciones formativas excluidas; procediendo en consecuencia estimar el recurso contencioso-administrativo ejercitado por la entidad 'INSTITUTO CANARO DE ESTUDIOS DE EMPRESA, S.L.' contra la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 12 de abril de 2018, estimatoria parcial del recurso de alzada frente a la del Servicio Público de Empleo Estatal de 14 de octubre de 2016 y por la que se acordaba el reintegro de la subvención concedida en el Expediente NUM000 en relación a las Acciones formativas 1.4 y 1.8; la cual habrá de anularse por no ser ajustada a Derecho.

QUINTO.-Apuntar, por último, que esta Sala ha tenido ocasión de abordar un problema con ciertas analogías al que ahora nos ocupa en la sentencia de fecha 9 de junio de 2021 dictada en el recurso de apelación 14/2021; si bien en esa ocasión no constaba la acreditación formal pero sí que el aula cuestionada reunía los requisitos de superficie, llegándose entonces a un resultado estimatorio parcial en base al principio de proporcionalidad. Esta solución se adoptó en base a considerar, tras una extensa argumentación, que ' resulta patente que entre el incumplimiento de un requisito formal -acreditación- orientado a la constatación de condiciones materiales -las condiciones de las aulas- que se ha comprobado que sí se cumplen, no guarda la necesaria correspondencia con el efecto del incumplimiento total del objetivo de la subvención que se derivaría de una aplicación de las bases que no atienda al principio de proporcionalidad en los términos que han quedado expuestos, atendidas las circunstancias de este concreto supuesto'.

SEXTO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1LJCA y dada la íntegra estimación de la pretensión deducida, habrán de imponerse a la Administración demandada.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARel recurso nº 620/2018interpuesto por la entidad 'INSTITUTO CANARO DE ESTUDIOS DE EMPRESA, S.L.', contra la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 12 de abril de 2018, estimatoria parcial del recurso de alzada frente a la del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 14 de octubre de 2016 y por la que se acordaba el reintegro de la subvención concedida en el Expediente NUM000, la cual ANULAMOSpor ser disconforme con el ordenamiento jurídico; imponiendo a la Administración demandada las costas causadas por la interposición de dicho recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.