Última revisión
14/01/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 628/2018 de 11 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230042020100332
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3346
Núm. Roj: SAN 3346:2020
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a once de noviembre de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La resolución de reintegro parte de los siguientes antecedentes fácticos:
1.- Por resolución de la Presidencia de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) de 31 de enero de 2012, se concedió, al amparo de la resolución de 12 de mayo de 2011, de la Presidencia de la AECID por la que se convocan ayudas de convocatoria abierta y permanente para actividades de cooperación y ayuda al desarrollo, correspondiente al año 2011, una subvención a Jóvenes para la Cooperación Internacional al Desarrollo, por importe de 59.920,00 €, para la realización del Proyecto 'Calidad-transparencia y excelencia: Orientación hacia la satisfacción de nuestros grupos de interés'.
2.- Como consecuencia del informe de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado, se tuvo conocimiento de una justificación insuficiente por parte del beneficiario, por lo que con fecha 19/07/2017 se inició el procedimiento de reintegro por un importe de 54.859,28 €, más el correspondiente interés de demora, del que se dio traslado al interesado, concediéndole un plazo de quince días hábiles, ampliado en siete días hábiles, para que alegase o presentase los documentos que estimase oportunos; trámite que fue cumplimentado, mediante la presentación de escrito de alegaciones, en fecha 11 de agosto de 2017, aportando los documentos que estimó pertinentes.
Al considerar que las alegaciones formuladas y los documentos aportado no desvirtuaban los incumplimientos puestos de manifiesto en el informe de control, se consideró acreditado que se había producido una justificación insuficiente por importe de 54.859,28 €, siendo constitutivo de causa de reintegro a tenor del artículo 37.1 c) Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones.
1.- Prescripción del derecho a solicitar el reintegro de la subvención, por infracción de los artículos 39 y 51 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre General de Subvenciones, en concordancia con el artículo 96 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, con la Base Duodécima de la orden AEC/442/2007, de 23 de enero, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones de la convocatoria abierta y permanente para actividades de cooperación y ayuda al desarrollo.
2.- Indebida aplicación del artículo 37.1.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones: A) Por infracción del artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre General de Subvenciones, y del apartado sexto de la Resolución de 11 de marzo de 2011, de la Presidencia de la Agencia Española de Cooperación Internacional. Vulneración de los principios de confianza legítima y buena fe; B) Aplicación indebida del artículo 29.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones.
3.- Falta de motivación de la resolución, causante de indefensión e infracción del principio de congruencia.
4.- Infracción del artículo 38.2 de la Ley General de Subvenciones.
5.- Infracción de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y del principio de proporcionalidad
Analizando esta alegación cabe señalar que, como declaramos en la SAN 4ª de 18 de mayo de 2016 (rec. 608/2014), cuando el procedimiento de reintegro se inicia como consecuencia de un informe de control financiero, como es el caso, el artículo 51 de la LGS establece los efectos de ese informe señalando que cuando en el mismo se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, 'el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de 15 días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa'; y a la vez 'el órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Administración del Estado en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe la iniciación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación que deberá ser motivada'.
El artículo 96 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por RD 887/2006, de 21 de julio, concreta que '2. El acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro deberá adoptarse en el plazo de un mes desde que se reciba el informe y deberá trasladar el contenido de la propuesta de inicio de reintegro formulada por la Intervención General de la Administración del Estado'
Y a continuación indica que:
'3. El acuerdo será notificado al beneficiario o a la entidad colaboradora. Igualmente, el acuerdo de inicio deberá ser comunicado a la Intervención General de la Administración del Estado.
4. El transcurso del plazo de un mes previsto en el artículo 51 de la Ley General de Subvenciones sin que se hubiera iniciado el procedimiento de reintegro en los términos previstos en el artículo 94 de este Reglamento, o, en su caso, se hubiera planteado la oportuna discrepancia, tendrá los siguientes efectos:
a) Quedarán automáticamente levantadas las medidas cautelares que se hubieran adoptado en el desarrollo del control financiero.
c) El órgano gestor no quedará liberado de su obligación de iniciar el procedimiento de reintegro, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de la prescripción del derecho a iniciar el referido procedimiento como consecuencia del incumplimiento de la obligación en plazo'.
A tenor de tales preceptos, el procedimiento de reintegro ha de iniciarse y notificarse al interesado en el plazo de un mes desde que el órgano gestor recibe el procedimiento de control.
Así se reconoce, por otra parte, en el oficio por el que se remite el informe de control financiero (folio 677 expediente administrativo), al señalar expresamente:
Para ello, las fechas a tener en cuenta son las siguientes, según resulta del expediente administrativo:
El procedimiento de control se inicia el día 19 de enero de 2015 (notificado a la beneficiaria el 21 de enero de 2015) y finaliza con el informe de control de fecha 19 de enero de 2016.
Ese mismo día, la Intervención General de la Administración del Estado remite el Informe de Control Financiero a la AECID, señalando la necesidad de iniciar el correspondiente expediente de reintegro en el plazo de un mes.
El 19 de julio de 2017 se dicta el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, que es notificado a la beneficiaria de la subvención el día 27 de julio de 2017.
Por tanto, a tenor de las fechas expuestas, es evidente que el inicio del procedimiento de reintegro se notificó al beneficiario una vez transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 51 LGS, con la consecuencia prevista en el artículo 96.4 RGS, esto es, que las actuaciones de control no interrumpieron el plazo de prescripción.
Al respecto, el artículo 39 LGS, dispone que:
'1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora. (....)'.
En este caso, el plazo de justificación de la subvención vencía el 28 de junio de 2013, siendo presentada esa justificación por la entidad beneficiaria el 31 de mayo de 2013.
Por tanto, situándose el inicio del plazo de prescripción en el 28 de junio de 2013 -, lo que no se discute-, el plazo de cuatro años vencía el 28 de junio de 2017, y al no haber tenido efectos interruptivos procedimiento de control, resulta que cuando se notifica el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro el 27 de julio de 2017, ya estaba prescrita la acción para reclamar el mismo.
Frente a ello, no cabe acoger la alegación de la Abogacía del Estado que, sin negar que el procedimiento de reintegro de inició después del plazo de un mes previsto en el artículo 51 LGS, manifiesta que el plazo se vio interrumpido precisamente por la notificación del informe del control financiero a la recurrente, con alusión al folio 678 del expediente. En este folio, lo que aparece, es la remisión del informe de control por parte de la Intervención General del Estado a la AECID, pero no su notificación a la entidad beneficiaria, lo que, además, no hubiera sido óbice para considerar que las actuaciones de control no interrumpieron el plazo de prescripción si el procedimiento de reintegro se inicia después del plazo de un mes desde la recepción del informe por la AECID.
En consecuencia, procede estimar el recurso, anulándose la resolución de reintegro impugnada.
VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con imposición de costas a la parte demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos y firmamos.
