Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
24/11/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 64/2014 de 05 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079230042014100316

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4328

Núm. Roj: SAN 4328/2014


Encabezamiento

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil catorce.

Ante la Sección Cuartade la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 64/2014,dimanante del recurso contencioso-administrativo PO 36/2013, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, siendo apelante MAZ, MUTUA DE TRABAJO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de Seguridad Social nº 11, representada por el Procurador D. Pablo Domínguez Maestro y asistido por la Letrada Dª. Ana Bonilla Blasco y parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, en fecha 3 de febrero de 2014, dictó sentencia por la que se acordaba desestimar la demanda.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del que. tras ser admitido en un solo efecto por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de octubre de 2014, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada confirmó la Resolución de fecha 19 de abril de 2013, dictada por el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social y, por delegación del mismo, por el Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones, en virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la reclamación de deuda emitida por la Subdirección General de Ordenación de Pago y Gestión del Fondo de Reserva de la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de liquidación del capital coste de la prestación de incapacidad permanente total, por el 55% de la base reguladora, derivada de enfermedad profesional, reconocida al trabajador D. Eleuterio .

La sentencia desestimó la excepción de prescripción al aplicar el art 1964 del Código Civil y entender que 'estando vigente la pensión, cada uno de los pagos mensuales supone una interrupción de la prescripción'. No es objeto de debate que la resolución que declaró la incapacidad permanente del trabajador fue dictada el 8 de marzo de 2008 y con efectos de 10 de septiembre de 2007 y que no fue sino hasta el 17 de enero de 2013 cuando se dictó la resolución que se impugna.

SEGUNDO.-El recurso debe estimarse, pues en nuestra SAN (4ª) de 11 de junio de 2104 (Rec. AP. 7/2014) razonamos que: 'Es cierto, como sostiene la TGSS y no niega la Mutua que la regulación actual, no contiene una norma como la establecida en las Ordenes de 8 de abril de 1992 y 22 de febrero de 1996, en desarrollo del Real Decreto 1637/1995, en las cuales se establecía que 'en el plazo de cinco años prescribirá la obligación de pagar los capitales coste de renta que deban abonar las Mutuas'. Ahora bien, lo anterior no implica que deba aplicarse el plazo de prescripción de 15 años establecido en el art. 1964 del CC para la prescripción de las acciones personales. En efecto, establece el art. 18.2 de de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), que 'la gestión de las cuotas y de los demás ingresos de derecho público de la Seguridad Social se regulará por lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social, y por las disposiciones especiales aplicables a cada uno de los ingresos, rigiendo en su defecto las normas establecidas en esta sección. Las referencias hechas en la referida sección al Ministerio de Hacienda se entenderán hechas al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales'. Lo anterior implica que, en defecto de regulación específica, debe aplicarse lo establecido en los arts. 9 a 18 de la LGP. Lo que implica que el plazo de prescripción general debe ser de cuatro años -art 15. LGP- y no de quince como pretende la Administración. En esta línea ya se había pronunciado esta Sala en sus SAN (4ª) de 5 de diciembre de 2007 (Rec. 165/2007 ) y 5 de octubre de 2011 (Rec. 128/2011), entre otras, donde sostuvimos que no resulta aplicable el plazo de prescripción del art 1964 del CC , sino que, en defecto de norma expresa, debe aplicarse el establecido en la Ley General Presupuestaria, por lo que debe aplicarse el plazo de cuatro años, doctrina aplicable al caso de autos. Lo anterior implica que la acción está prescrita, al haber transcurrido el plazo establecido en la LGP. Sin que podamos acoger el argumento subsidiario de la TGSS. En efecto, conforme al art 21.3 de la LGSS , la prescripción de interrumpe por 'las causas ordinarias' o por 'cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de la deuda o acta de liquidación'. Pues bien, la TGSS no realizó ningún acto conducente a la liquidación o recaudación. Ni tampoco es posible considerar interrumpida la prescripción por 'causas ordinarias', pues no consta la existencia de reclamación ante los Tribunales, 'reclamación extrajudicial del acreedor' o 'actos de reconocimiento de la deuda por el deudor' - art 1973 CC -'.

TERCERO.-En aplicación del art 139 no procede imponer costas al estimarse el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se estimael recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, en fecha 3 de febrero de 2014 , la cual revocamos.

Estimamos el recurso interpuesto contra Resolución de fecha 19 de abril de 2013, dictada por el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social y, por delegación del mismo, por el Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones, en virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la reclamación de deuda emitida por la Subdirección General de Ordenación de Pago y Gestión del Fondo de Reserva de la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de liquidación del capital coste de la prestación de incapacidad permanente total, por el 55% de la base reguladora, derivada de enfermedad profesional, reconocida al trabajador D. Eleuterio , la cual anulamos por ser contraria a Derecho.

Sin imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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