Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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17/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 642/2020 de 05 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079230042022100688

Núm. Ecli: ES:AN:2022:4832

Núm. Roj: SAN 4832:2022

Resumen:
EN LA INDUSTRIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000642/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04496/2020

Demandante:GRUPO VEGA 2012, S.L.

Procurador:SILVIA MARIA CASIELLES MORAN

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a cinco de octubre de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº PO 642/2020que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por GRUPO VEGA 2012 S.L. representado por la Procuradora Dª SILVIA CASIELLES MORAN y bajo la direccion Letrada de Don FRANCISCO SÁNCHEZ RAYA contra la resolución de 30 de julio de 2019 dictada por el Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa por delegación de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, por la que se modifica la resolución de 27 de noviembre de 2017 sobre concesión de ayudas, acordándose, el reintegro parcial del préstamo otorgado por la causa prevista en el art. 37 1F) de la ley 38/2003, General de Subvenciones ( LGS).

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PR IMERO.-Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 15 de Junio de 2020 contra las resolucion antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. -Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 10 de Noviembre de 2021,en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

&l t;< (...) dicte sentencia por la que estime íntegramente la modificación de resolución de concesión de fecha 30 de agosto de 2018, la cual se materializaría mediante la estimación de nuestro Recurso Potestativo de Reposición y condene en costas a la parte demandada.

TERCERO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-practicada la prueba propuesta, presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QU INTO.-Se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar

SEXTO. -La cuantía del recurso se ha fijado en 401.853 euros.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 24 enero de 2019 resolutoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30 de julio de 2019 dictada por el Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa por delegación de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, por la que se modifica la resolución de 27 de noviembre de 2017 sobre concesión de ayudas, acordándose, el reintegro parcial del préstamo otorgado por la causa prevista en el art. 37 1F) de la ley 38/2003, General de Subvenciones ( LGS).

SEGUNDO.- La resolución impugnada trae causa de los siguientes hechos:

a) Al amparo de la orden IET/619/2014 de 11 de abril, por resolución de 27 de noviembre de 2017 se concedió a la entidad 'GRUPO VEGA 2012, S.A.' un préstamo reembolsable por importe de 7.411.946,00 euros para el desarrollo del proyecto 'NUEVA PLANTA DE EXTRUSIONADO DE ALUMINIO' con el objetivo de crear una planta de extrusión de perfiles de aluminio en la localidad de Campillos (Málaga), cuyo presupuesto financiable constaba como Anexo I (documento 23).

b) El 30 de agosto de 2018, GRUPO VEGA 2012 solicitó la modificación de la resolución de concesión en dos apartados:

-Cambio de ubicación del proyecto de inversión de Campillo (Málaga) a Antequera (Málaga).

-Modificación de las partidas de inversión.

Los cambios afectan tanto a la partida 'Edificación y sus Instalaciones', puesto que el coste de la nueva nave en Antequera es más bajo, aunque precisa realizar una inversión en reformas, como a la partida 'Aparatos y Equipos de Producción', en la que se proponen cambios respecto a diversos equipos previstos en la resolución de concesión, en concreto la prensa de extrusión y la planta de lacado.

Por escrito de 23 de octubre de 2018, la empresa solicitó una nueva modificación de diversas partidas de inversión, entre ellas un incremento de la partida de matrices (en la partida 'Aparatos y Equipos de Producción'), consistente en la compra de 510 matrices de extrusión en lugar de las 58 inicialmente previstas, lo que supone que el presupuesto de este concepto pase de 165,241,00 euros a 1.455.050 euros, incremento que se compensa con la disminución del coste de la prensa compacta de extrusión (doc. 76 ). El 27 de febrero de 2019 se emitió un informe técnico de modificación de concesión, en el que se propone la aprobación de las modificaciones solicitadas a excepción del incremento de inversión en matrices de extrusión, no siendo financiable dicho incremento.

La Administración consideró que las modificaciones propuestas por la empresa en cuanto a los conceptos de gasto representaban una disminución del presupuesto financiable, razón por la cual la entidad incurría en la causa de reintegro prevista en el artículo 37.1,f) de la Ley 38/2003 LGS: 'incumplimiento del presupuesto financiable comprometido en la concesión'. De ahí que, el 1 de marzo de 2019 se iniciara un procedimiento de reintegro por modificación de la resolución de concesión de ayudas, procediendo el reintegro por importe de 967.353,00 euros.

La sociedad alegaba en solicitud de prórroga y alegaciones de 13 y 19 marzo de 2019 lo siguiente:

'La entidad Grupo Vega 2012, S.A. considera que la inversión en matrices es muy importante para el desarrollo y crecimiento de la empresa a nivel comercial, de producción, facturación y en consecuencia de empleo, puesto que incide directamente en la variedad de productos a fabricar. La necesidad de incorporar un gran número de matrices a su actividad viene dada por factores totalmente comerciales y de incorporación al mercado en una buena posición, con respecto a empresas que y atienen una trayectoria más amplia en el sector, permitiendo de esta forma crecer en cuanto a clientes de forma exponencial.

Las matrices adquiridas están enfocadas principalmente para poder ofrecer al mercado las necesidades en perfiles tanto de carácter estructural como arquitectura, completando series frías, señalización y equipamiento público (parques polideportivos, zonas comunes, etc.), para que de esta forma puedan acaparar todos los sectores de la extrusión.

Debido a la importancia de la matricería en la industria de aluminio, ya que en ella radica las diferentes formas de los productos a fabricar, cuentan con un Catálogo Corporativo General adjunto en el escrito presentado correspondiente a todas las series, sistemas y perfiles normalizados. En vista de la no aceptación en volumen e importe de las matrices, la entidad de forma subsidiaria ,plantea modificar a la baja la partida bajo el concepto de matrices solicitando la sustitución de la misma por un horno de maduración valorado en 550.000,00 €.'

Se emite informe a dichas alegaciones que consta en el, doc. 94 en el siguiente sentido:

'La necesidad de incorporar un gran número de matrices a su actividad viene dada por factores totalmente comerciales y de incorporación al mercado en una buena posición, con respecto a empresa que ya tienen una trayectoria más amplia en el sector, permitiendo de esta forma crecer en cuanto clientes de forma exponencial. Las matrices adquiridas están enfocadas principalmente para poder ofrecer al mercado las necesidades en perfiles tanto de carácter estructural como arquitectura, completando series frías señalización y equipamiento público (parques polideportivos, zonas comunes, etc.), para que de esta forma puedan acaparar todos los sectores de la extrusión. Debido a la importancia de la matricería en la industria de aluminio, ya que en ella radica las diferentes formas de los productos a fabricar, cuentan con un Catálogo Corporativo General adjunto en el escrito presentado correspondiente a todas las series, sistemas y perfiles normalizados. Analizada la nueva documentación se concluye:

1.- En orden a la modificación de la partida de matrices, no está suficientemente justificado el incremento de la inversión, en tanto en cuanto, no hay una circunstancia concreta que motive esta solicitud. En sus inicios, cuando la entidad presentó el proyecto para la obtención de financiación en la convocatoria correspondiente, los objetivos iniciales no corresponden a los planteados con esta modificación. La documentación aportada no sostiene este incremento, solicitando la financiación de 452 matrices más de las inicialmente previstas, admitiéndose solamente el importe de Matrices Normalizadas por valor de 204.000,00 €.

2.- En relación a la inclusión del horno de maduración, se considera como concepto financiable y se procede a la inclusión del mismo dentro de la partida de Aparatos y equipos'.

Evacuado el trámite de alegaciones, en el que se incluía una pretensión subsidiaria, con fecha 7 de junio de 2019 se estimaron parcialmente las alegaciones, admitiendo el importe de matrices normalizadas por valor de 204.000€, así como aceptando también como concepto financiable el horno de maduración dentro de la partida'Aparatos y Equipos de Producción'. Esto conllevó un nuevo acuerdo de inicio de reintegro acorde con dichas modificaciones, sin admitir las nuevas alegaciones efectuadas por la empresa.

c) Derivado de lo anterior se acuerda el 30 de julio de 2019 modificar la concesión inicial, el siguiente sentido:

a-Se amplía el plazo para la realización de Inversiones y gastos hasta el 20 de febrero de 2020, ampliando, asimismo, el plazo para la presentación de la cuenta justificativa y la realización de los pagos hasta el 20 de mayo de 2020.

b-Conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1, f) de la Ley 38/2003 LGS, se acuerda el reintegro parcial del préstamo por importe de 401.853,00 euros, al que se añaden 22.872,59 euros en concepto de intereses de demora, calculados desde el momento del pago del préstamo hasta la fecha en que se acuerda el reintegro.

d) Frente a esta resolución se dedujo recurso de reposición reiterando que el incremento de la partida de matrices de extrusión se justificaría en el devenir de la propia empresa, considerándose fundamental para su desarrollo y crecimiento, tanto a nivel comercial como de producción, facturación y empleo.

El recurso fue desestimado por la resolución que ahora directamente se impugna, en la cual se razona que:

'(...) el artículo 20 de la Orden de bases ICT/1100/2018 contempla como una posibilidad excepcional la autorización por parte del órgano gestor de modificaciones de la resolución de concesión, siempre y cuando no afecten a los objetivos perseguidos con la ayuda ni a sus aspectos fundamentales, señalándose que para solicitar tales modificaciones es condición necesaria que el beneficiario justifique, o bien que existen causas sobrevenidas que no pudieron preverse en el momento de la solicitud y que hacen necesaria dicha modificación, o bien la conveniencia de incorporar a la actividad mejoras del proyecto inicialmente solicitado, que no alteren el objetivo del mismo y que no fuesen previsibles con anterioridad.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el objetivo inicial del proyecto era la creación de una planta de extrusión de perfiles de aluminio para su venta al por mayor, se considera improcedente la primera modificación solicitada en el sentido de incrementar la partida de matrices de extrusión hasta el importe de 1.455.050,00 euros ya que, pese a representar un incremento sustancial, no se aporta un motivo concreto que la justifique, apartándose además de los objetivos concretos previstos en la Memoria.

Por otra parte, en lo que concierne a la adquisición del molino primario de cuchillas y de la prensa hidráulica, ha de significarse que en las descripciones de las distintas fases de producción del proceso productivo y en concreto el de extrusión de aluminio, no hay ninguna mención al aprovechamiento de la chatarra producida por los inicios, finales y errados que produce la prensa.

Por lo tanto, dado que las partidas molino primario de cuchillas y prensa hidráulica están orientadas a la optimización de los desechos del tren de la prensa y que son complemento de su recicladora, se entiende que no responden de manera indubitada a la naturaleza de la actividad del proyecto, fabricación de perfiles de aluminio, ni resultan necesarias para su implementación, motivo por el cual tampoco pueden considerarse financiables'.

La consecuencia de la modificación autorizada fue que existía un exceso de financiación percibida, de modo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 20.6 de la Orden de bases, procedía el reintegro:

'Si como resultado de la modificación de la resolución de concesión resultara un exceso de financiación percibida en la concesión inicial, se procederá de manera inmediata a iniciar el procedimiento de reintegro del pago anticipado más los intereses de demora desde el momento del pago hasta la fecha en que se acuerde el reintegro, por importe del citado exceso.'

TERCERO.- En la demanda, tras recogerse el iter procedimental que ha conducido al dictado de la resolución impugnada, así como los requisitos procesales necesarios para la interposición de este recurso y la formalización de la demanda, se contiene la siguiente fundamentación jurídica:

'B) JURÍDICO-MATERIALES.

V. Desarrollo de fondo.-

- Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

- Orden ICT/1100/2018, de 18 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fortalecimiento de la competitividad industrial.

VI. Artículo 139 de la LJCA en cuanto a las costas, que deberán ser impuestas a la Administración demandada'.

El Abogado del Estado resume con detalle los antecedentes que condujeron al dictado de la resolución impugnada, las alegaciones vertidas por la actora en el expediente, y los motivos por los que la resolución justifica la desestimación del recurso de reposición y, en suma, la denegación parcial de la modificación del presupuesto financiable con la consecuente obligación de reintegrar el exceso de financiación recibida.

CUARTO.- En el recurso contencioso-administrativo se ventilan las pretensiones que las partes ejercitan en relación con el acto administrativo impugnado ( art. 1 LJCA). Quiere ello decir que resulta imprescindible que el demandante esgrima los motivos por los que la actuación administrativa no se ajusta a la legalidad y que, consecuentemente, procede declararla nula o anularla y reconocer al actor determinados derechos o situaciones jurídicas.

Coherentemente con esta concepción, el art. 57.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), dispone que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, 'en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'.

Pues bien, dada la carencia de desarrollo alguno en relación con la pretensión de anulación de la resolución esgrimida en el suplico de la demanda, la Sala no puede sino concluir que no han sido desvirtuados los razonamientos de la resolución impugnada en relación con la falta de justificación de la modificación rechazada.

Cumple advertir, parafraseando lo afirmado con reiteración por el Tribunal Constitucional, que ' no nos corresponde reconstruir de oficio las demandas, supliendo las razones que las partes no hayan expuesto, por ser carga procesal de la parte 'no solamente abrir la vía para que podamos pronunciarnos, sino también proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar ...'( STC 96/2015, de 25 de mayo, entra otras muchas).

QUINTO.- En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, procede imponer su pago a la parte demandante.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 642/2020, interpuesto por la Procuradora doña Silvia Casielles Morán, en nombre deGRUPO VEGA 2012, S.L., contra la resolución reseñada en el fundamento jurídico primero, con imposición de costas a la demandante.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma recurso de casación para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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