Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000658/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03663/2018
Demandante: Virginia
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo número 658/2018, interpuesto por Dª Virginiarepresentada por la Procuradora Dª Inés Tascón Herrero y asistida del Letrado D. Mario Zurita Arnay contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 8 de marzo de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de noviembre de 2014, que desestimó la reclamación económico administrativa deducida contra el Acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004; siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2018,contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de 25 de junio de 2018 y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: " (...)que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, así como tener por formulada DEMANDA, y previos los trámites correspondientes, dictar en su día Sentencia por la que estimándola, se anule la resolución impugnada y los actos que confirma por no ser conformes a Derecho, con imposición de las costas procesales a la parte contraria, con lo demás que en derecho procediera".
TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en 1.518.682,19 €.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª Virginia interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 8 de marzo de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente, en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su padre D. Anibal, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de noviembre de 2014, que desestimó la reclamación económico administrativa deducida contra el Acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004.
Las actuaciones de comprobación e inspección se iniciaron en fecha 7 de mayo de 2009, con carácter general en relación con D. Anibal, por el IRPF, ejercicio 2004.
.- El 3 de agosto de 2010 se extendió acta de disconformidad en la que se hizo constar que a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones, no deben tenerse en cuenta un total de 142 días debido a dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración, de los cuales 34 días correspondían a documentación incompleta y el resto a solicitudes de aplazamiento.
En cuanto al motivo de la regularización se ponía de manifiesto que la actividad principal del obligado tributario en el ejercicio 2004, ejercida a través de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, fue la de Farmacias/Farmacéuticos y Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, determinándose el rendimiento neto en estimación directa. Y se proponen las siguientes modificaciones en los datos declarados en su autoliquidación:
a) Aumentar en 51.500,05 € el rendimiento neto de la actividad económica atribuido al comunero, como consecuencia de gastos fiscalmente no deducibles que le corresponden proporcionalmente por su participación (90%) en la comunidad de bienes.
b) Reducir la imputación de rentas inmobiliarias en un importe de 1.436,99 €.
c) Reducir los rendimientos de capital inmobiliario declarados en 1.825,43 €.
d) Incrementar las cuotas líquidas estatal y autonómica por pérdida del derecho a la deducción por dotaciones a la Reserva para Inversiones en Canarias en la cantidad global de 872.122,36 €.
.- En fecha 24 de septiembre de 2010, el Inspector Regional Adjunto dictó acuerdo por el que se ordena completar el expediente mediante la realización de actuaciones complementarias, argumentando que:
1.- Con posterioridad a la formalización del acta se habían aportado a la Administración Tributaria documentación relativa a justificantes, comprobantes, recibos y cargos bancarios relativos a gastos correspondientes a los ejercicios 2004 a 2007. Por el extenso volumen de la documentación aportada, se aprecia la procedencia de realizar actuaciones complementarias a fin de valorar la documentación y, si fuera necesario, formular una nueva propuesta de liquidación.
2.- Según consta en las diligencias incorporadas al expediente, la documentación aportada el 19 de agosto de 2020 ya había sido solicitada en fecha 1 de julio de 2009. Se destaca, además que, en diligencia extendida el 9 de marzo de 2010, el representante del obligado tributario manifestó a la Inspección que en ese día quedaba íntegramente satisfecho el requerimiento efectuado en fecha 1 de julio de 2009.
Por tanto, teniendo en cuenta que la documentación se había requerido el 1 de julio de 2009 y que finalmente se aportó el 19 de agosto de 2010 se aprecia la procedencia de incluir la dilación no imputable a la Administración tributaria que resulte procedente.
.- En cumplimiento de este acuerdo, la inspectora actuaria procedió a valorar la nueva documentación, así como requerir al obligado tributario la aportación de los originales de los documentos presentados en agosto de 2010. Así, en fecha 20 de octubre de 2010, momento en que el obligado tributario aporta todos los documentos originales justificativos de los gastos de explotación de la farmacia, la inspección consideró totalmente cumplimentada la solicitud efectuada el 1 de julio de 2009.
.- Como consecuencia de las nuevas actuaciones, en fecha 12 de noviembre de 2010 se incoó al obligado tributario nueva acta de disconformidad, en la que se pone de manifiesto que e a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones, no deben tenerse en cuenta un total de 476 días debido a dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración, de los cuales dos periodos de 34 días y 442 días correspondían a documentación incompleta y el resto a solicitudes de aplazamiento. Se añade, así, respecto del acta anterior, 442 días entre el 4 de agosto de 2009 y el 20 de octubre de 2010.
En cuanto a las modificaciones en los datos declarados por el obligado tributario, se mantienen las realizadas en el acta anterior, si bien el rendimiento neto de la actividad económica se aumenta en 34.798,07 €.
.- Confirmando la propuesta contenida en este acta, el 26 de abril de 2011 se dicta Acuerdo de liquidación del que resulta una deuda tributaria de 1.518.682,19 €
SEGUNDO.-La parte actora comienza poniendo de manifiesto en la demanda que el inicio del procedimiento inspector se produjo mediante la personación de los actuarios en el domicilio fiscal de la CB DIRECCION000, iniciándose actuaciones inspectoras simultáneas con D. Anibal, ejercicio 2004; su esposa Dª Mariola, ejercicios 2005 a 2007; y su hija Dª Virginia, ejercicios 2004 a 2007.
Tras múltiples actuaciones inspectoras realizadas simultáneamente frente a los tres obligados tributarios, se giraron liquidaciones respecto a la hija y esposa de D. Anibal, que fueron recurridas ante el TEAR dando lugar a las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, todas ellas desestimadas.
Frente a la desestimación de las reclamaciones antes señaladas se interpusieron los correspondientes recursos contencioso-administrativos ante el TSJ Canarias, dando lugar a los recursos 394/2014, 395/2014, 383/2014 y 384/2014, que fueron estimados mediante sentencias de 7 de octubre de 2016 y 30 de diciembre de 2016.
Mediante sentencia de 30 de diciembre de 2016 se declaró la prescripción del ejercicio 2004 y 2005, respecto del IRPF de Doña Virginia, al haberse excedido las actuaciones inspectoras del plazo legalmente establecido, quedando firme al no haber sido recurrida por la Administración. Asimismo mediante sentencia de 7 de octubre de 2016 se declaró la prescripción del ejercicio 2005, respecto del IRPF de Doña Mariola, por idéntico motivo, que tampoco fue recurrida por la Administración.
Así, en ejecución de la sentencia de 30 de diciembre de 2016, dictada en el recurso 394/2014, se dicta acuerdo anulando la liquidación de los ejercicios 2004 y 2005, por prescripción, así como modificando las liquidaciones relativas a los ejercicios 2006 y 2007 por otras cuestiones declaradas en la sentencia.
Asimismo, en ejecución de la sentencia de 7 de octubre de 2016, dictada en el recurso 384/2014, se dicta acuerdo anulando la liquidación del ejercicio 2005 por prescripción y del ejercicio 2006 por otras cuestiones declaradas en la sentencia.
Por consiguiente, la propia Administración actuante, que no recurrió las sentencias dictadas en los recursos antes señalados, dictó acto administrativo de ejecución anulando por prescripción las liquidaciones giradas respecto de los ejercicios 2004 y 2005 relativos a la hija y esposa de Don Anibal, ahora representado en el presente procedimiento por su hija.
Considera, por tanto, que en este caso ha de aplicarse el mismo criterio puesto que las circunstancias son idénticas. El procedimiento seguido para los tres miembros de la Comunidad de Bienes, respecto de su IRPF, fue exactamente el mismo, iniciándose en la misma fecha, practicándose las mismas diligencias y requerimientos, finalizando mediante Acuerdo de liquidación notificado el 27 de abril de 2011. En consecuencia, solicita que, en este caso, se declare también la prescripción del derecho de la Administración a comprobar el ejercicio 2004 relativo al IRPF de D. Anibal, anulando la liquidación practicada.
TERCERO.-El motivo por el que las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 7 de octubre y 30 de diciembre de 2016 declaran la prescripción de los ejercicios 2004 y 2005 en relación con el IRPF de la esposa e hija de D. Anibal, es porque las actuaciones inspectoras se excedieron del plazo máximo de duración de 12 meses, al considerar que no procedía excluir del cómputo, como dilación no imputable a la Administración, el periodo de 442 días, entre el 4/08/2009 el 20/10/2010, por 'documentación incompleta'.
Así, la STSJ Canarias de 7 de octubre de 2016 (rec. 384/2014), relativa al IRPF de Dª Mariola, ejercicios 2005 y 2006, razona al respecto (FJ 3º):
«A tal fin ha de tenerse en cuenta que el inicio de las actuaciones se notificó con fecha 7 de mayo de 2009, y el acto de liquidación se notificó con fecha 27 de abril de 2011, imputándose al obligado tributario un total de 584 días de dilación del procedimiento: 476 días por aportación incompleta de documentación y 108 días por solicitud de aplazamiento. Conviene precisar también que en el curso de las actuaciones se extendieron dos actas de disconformidad. A la primera, de fecha 3 de agosto de 2010, siguió el trámite de alegaciones, en que el obligado tributario aportó justificantes de los gastos deducidos de los rendimientos de la actividad económica desarrollada, tras lo cual el Inspector Regional Adjunto acordó completar las actuaciones, procediéndose a extender acta de disconformidad el 12 de noviembre de 2010. Pues bien, tal como relata la parte actora y se constata tras el examen del expediente administrativo, mientras que en el acta de agosto de 2010 se imputa una dilación al contribuyente por un total de 142 días, en la suscrita en noviembre se amplía en 442 días más el período de dilación imputable al obligado tributario por aportación incompleta de documentación. Dicha ampliación corresponde al período transcurrido entre el 1 de julio de 2009 y el 20 de octubre de 2010. La primera fecha, según consta en la comunicación notificada por la Inspección el día 4 de octubre, es aquella en la que, al decir de la Inspección, se requirió la aportación de justificantes de los gastos deducidos en concepto de 'Otros gastos de explotación' en la actividad de farmacia ejercida, y la fecha de 20 de octubre de 2010 es la indicada en la referida comunicación para la comparecencia en la que el obligado tributario, debía aportar los originales de los documentos justificativos de los gastos deducibles, que este había presentado en el trámite de alegaciones al acta de agosto de 2010, así como cualquier otro justificante de los gastos deducidos en dicho concepto con identificación de los apuntes de gasto correspondientes a los justificantes aportados. En la citada comunicación se señala que tal requerimiento tiene por finalidad dar 'total cumplimiento al requerimiento de aportación de dichos justificantes efectuado con fecha 1 de julio de 2009'. Del examen de las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones resulta que la única referencia a un requerimiento de los justificantes de todos los gastos deducidos en los ejercicios 2004 a 2007 en concepto de 'Otros gastos de explotación' se contiene en la diligencia nº 9, de 9 de marzo de 2010. Pero lo que se recoge en la misma es la afirmación de la Inspección de que con fecha 1 de julio de 2009 se solicitó a la Comunidad de Bienes dichos justificantes, y que el compareciente aporta dicha documentación. Sin embargo ni en la diligencia nº 3 extendida el 1 de julio de 2009 ni en ninguna otra consta requerimiento alguno en tal sentido, tal como sostiene la actora, y fue solo en la ya referida comunicación en que se requirieron los demás justificantes de la actividad, como se ha señalado. En consecuencia, no existiendo constancia ni de la solicitud de la referida documentación ni del plazo concedido para su aportación no cabe imputar al obligado tributario ninguna dilación relacionada con la misma, por lo que debe excluirse del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras los 442 días añadidos por la Inspección en tal concepto, debiendo computarse a tales efectos los 142 días restantes, y considerarse entonces que el plazo para la notificación del acuerdo de liquidación concluyó el 27 de septiembre de 2010. De ello resulta que habiéndose notificado el acto de liquidación con fecha 27 de abril de 2011, la Inspección se excedió del plazo máximo computable en el presente caso, lo que comporta que no pueda considerarse interrumpida la prescripción con ocasión de la notificación del inicio de las actuaciones. Ello determina la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, pero no de los dos ejercicios objeto de comprobación, como pretende la actora, sino solo de la deuda del IRPF correspondiente al período impositivo de 2005, cuyo plazo de prescripción concluyó en junio de 2010. Respecto del ejercicio 2006, el plazo de prescripción concluyó el 2 de julio de 2011, por lo que tal derecho no ha prescrito».
Y en la STSJ Canarias de 30 de diciembre de 2016 (rec. 394/2014), relativa al IRPF de Dª Virginia, ejercicios 2004, 2005 y 2006, en el mismo sentido (FJ 2º):
«El inicio de las actuaciones se notificó el 7 de mayo de 2009 y el acto de liquidación es de fecha 27 de abril de 2011. El acuerdo, a efecto del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, imputa al obligado tributario 442 días por dilaciones en la aportación de documentación, 38 por solicitud de aplazamiento y otros 57 por solicitud de aplazamiento.
En el curso de las actuaciones se extendieron dos actas de disconformidad. A la primera, de fecha 3 de agosto de 201O (EA, 1663-1655), siguió un acuerdo del Inspector Regional Adjunto de 24 de septiembre de 2010 ordenando completar las actuaciones (EA, 1670-1664), procediéndose a extender una segunda acta de disconformidad el 12 de noviembre de 2010 (EA, 1704-1696).
Tal y como relata la parte y resulta del expediente administrativo, entre el acta de agosto de 2010 y la suscrita en noviembre se amplió la dilación imputada por no aportación de la documentación solicitada a 442 días, que tienen su inicio en el requerimiento de documentación del 1 de julio de 2009, que la Administración entiende aportada el 20 de octubre de 2010.
La parte niega que se haya producido el requerimiento.
En la primera fecha, según la Inspección, se requirió la aportación de justificantes de todos los gastos deducidos en los ejercicios 2004 a 2007 en concepto de 'Otros gastos de explotación'. La fecha de 20 de octubre de 201O es la indicada para la comparecencia en la que el obligado tributario debía aportar los originales de los documentos justificativos de los gastos deducibles. No obstante, lo que resulta del expediente administrativo es que en las diligencias extendidas la única referencia a un requerimiento de justificantes de los gastos deducidos en los ejercicios 2004 a 2007 en concepto de 'Otros gastos de explotación', se contiene en la diligencia n° 7, de 9 de marzo de 201O (EA, 1568), como afirmación de la Inspección de que con el 1 de julio de 2009 se había solicitado a la Comunidad de Bienes dichos justificantes, y que el compareciente manifiesta que con la documentación que aporta queda satisfecho dicha documentación. Pero ni en la diligencia n° 3 extendida el 1 de julio de 2009 (EA, 1564) ni en ninguna otra consta requerimiento alguno en tal sentido, tal como sostiene la actora.
En consecuencia, no existiendo constancia ni de la solicitud de la referida documentación ni del plazo concedido para su aportación no cabe imputar al obligado tributario ninguna dilación relacionada con la misma, por lo que debe excluirse del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras los 442 días añadidos en tal concepto, manteniendo las dilaciones imputables por solicitudes de aplazamiento, en total 95 días.
La consecuencia es que de los 720 días que duraron las actuaciones, entre el 7 de mayo de 2009 y el 27 de abril de 2011, sólo procede descontar 95, por lo que las actuaciones inspectoras excedieron del plazo de 12 meses previsto legalmente, y no pueda considerarse interrumpida la prescripción con ocasión de la notificación del inicio de las actuaciones. Esto que supone la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, pero no de todos los ejercicios objeto de comprobación, como pretende la actora, sino solo de la deuda del IRPF correspondiente al período impositivo de los años 2004 y 2005, cuyo plazo de prescripción concluyó, respectivamente, en julio de 2009 y de 2010».
CUARTO.-Pu es bien, como pone de relieve la parte recurrente, en este caso se dan las mismas circunstancias, ya que el procedimiento inspector se inició simultáneamente respecto de los tres miembros de la unidad familiar y son coincidentes las fechas de inicio y fin de las actuaciones, así como las fechas y contenido de las diligencias practicadas.
Por ello, la Sala considera que, por unidad de criterio, ha de seguirse el contenido en las Sentencias del TSJ Canarias, transcritas en lo que ahora interesa, y cuyos razonamientos compartimos, con la consecuencia de que no puede excluirse del cómputo de duración de las actuaciones inspectoras el periodo de 442 días entre el entre el 4/08/2009 el 20/10/2010.
Tenemos, así, que las actuaciones se iniciaron el 7 de mayo de 2009 y por tanto deberían haber concluido, teniendo en cuenta el resto de las dilaciones por causa no imputables a la Administración (142 días), el 27 de septiembre de 2010; sin embargo, no finalizan hasta el 27 de abril de 2011 cuando se notifica el acuerdo de liquidación, excediéndose, por tanto, el plazo de los 12 meses previstos en el art. 150.1 LGT.
Y la consecuencia de ello es que el procedimiento inspector, de acuerdo con la regulación legal anteriormente reproducida, no pudo interrumpir el plazo de prescripción de cuatro años del derecho a liquidar la deuda tributaria. Plazo que ha de computarse desde la fecha en que finalizó el plazo para presentar la declaración correspondiente al ejercicio 2004 del IRPF, 30 de junio de 2005, lo que implica que cuando se notificó la liquidación el 27 de abril de 2011, dicho plazo ya había transcurrido.
Procede, pues, estimar el presente motivo de impugnación, y con ello el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución impugnada, así como el acuerdo de liquidación originariamente impugnado. Lo cual hace innecesario examinar el resto de los motivos de impugnación planteados.
QUINTO.-La s costas se imponen a la Administración demandada, conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA.
Vistos los preceptos legales citados;
Fallo
1º) ESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 658/2018, interpuesto por la representación procesal de Dª Virginiacontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de marzo de 2018.
2º) ANULARla resolución recurrida así como el acuerdo de liquidación del que trae causa, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004
Con imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casaciones objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.