Sentencia Administrativo ...io de 2015

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17/07/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 67/2014 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042015100131

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2169

Núm. Roj: SAN  2169:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1535

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000067 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00925/2014

Demandante:VALFORTEC SOLAR, S.L.

Procurador:Dª MARÍA TERESA UCEDA BLASCO

Demandado:COMISION NACIONAL DE LA ENERGIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diez de junio de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo num. 67/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de VALFORTEC SOLAR, S.L., contra la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de fecha 17 de diciembre de 2013, por la que se suspende la prima correspondiente al año 2012; siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.Con fecha 21 de febrero de 2014 tuvo entrada recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Uceda Blascocontra la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de fecha 17 de diciembre de 2013

2.Reclamado el expediente se formuló demanda el 20 de noviembre de 2014 con el siguiente suplico:

'Que teniendo por presentado este escrito de Demanda, con la documentación que se acompaña, y por devuelto el expediente administrativo entregado en su día, en su momento, y previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en la que, estimando el presente recurso.

El 7 de enero de 2015 la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación de la demanda en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso.

3.Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 30 de enero de 2015 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante Providencia de fecha 14 de abril de 2015 se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2015, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.Es objeto de impugnación la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de fecha 17 de diciembre de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por VALFORTEC SOLAR, S.L., ahora recurrente, contra el Acuerdo de la Comisión Nacional de Energía, de fecha 11 de julio de 2013, por la que se suspende la prima al conjunto de centrales de generación fotovoltaica propiedad de dicha recurrente, con código de agrupación 4600211350 QA en el período comprendido entre 1 de diciembre de 2012 y 31 de diciembre de 2012, por el incumplimiento en la presentación de la documentación que acredita la respuesta frente a huecos de tensión.

Mediante al referido Acuerdo de 11 de julio de 2013, el Consejo de la Comisión Nacional de Energía determinó las actuaciones a seguir en cumplimiento de lo señalado en el artículo 18 e ) y Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo , sobre los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión por parte de las instalaciones fotovoltaicas, remitiendo a tal efecto a los representantes de las instalaciones fotovoltaicas la siguiente comunicación:

' Las instalaciones afectadas se han clasificado en tres tipos. En el listado anexo se incluyen las instalaciones bajo su representación que se encuentran en cada uno de estos grupos:

1) Instalaciones que han solicitado informe sobre la obligatoriedad del

cumplimiento de respuesta frente a huecos de tensión o sobre la

documentación que justifica dicha acreditación. Se esperará a que se

apruebe el informe correspondiente a cada una de las solicitudes,

para tomar una decisión respecto a las consecuencias de la falta o,

en su caso, retraso en la presentación de la acreditación del

cumplimiento de requisito de respuesta frente a huecos de tensión.

2) Instalaciones que, hasta la fecha, no han presentado un certificado

acreditativo de cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a

huecos de tensión emitido por una entidad certificadora acreditada.

Se suspenderá el cobro de la prima equivalente desde la fecha de

inicio de obligación de cumplimiento de lo establecido en el

procedimiento de operación 12.3 en relación con el requisito de

respuesta frente a huecos de tensión. Una vez se produzca dicha

acreditación, se estará a lo previsto en el siguiente apartado

3) Instalaciones que, si bien han presentado un certificado de

cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de

tensión, la fecha de cumplimiento que figura en. dicho certificado es

posterior a la del inicio de la obligación establecida por la disposición

transitoria quinta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Se

suspenderá el cobro de la prima equivalente desde la fecha de inicio

de obligación de cumplimiento hasta el primer día del mes siguiente

al que se haya producido la acreditación. La fecha de inicio de

obligación será el 1 de enero de 2013 si la instalación tiene fecha de

inscripción definitiva anterior al 1 de enero de 2012, o el 1 del mes

siguiente a la fecha de inscripción definitiva si ésta es posterior al 1

de enero de 2012'

Entre las instalaciones fotovoltaicas que figuraban en este supuesto 3) se encontraban las instalaciones de propiedad de VALFORTEC SOLAR, S.L., con fecha de inscripción definitiva en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial posterior al 1 de enero de 2012 (pues ésta se practica en concreto el 20 de noviembre de 2012), y, sin embargo, con certificado acreditativo del cumplimiento de la normativa de respuesta frente a huecos de tensión de fecha 26 de diciembre de 2013. Conforme a ello, la comunicación remitida preveía la suspensión de la liquidación entre el 1 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 (si bien, por error, en el caso de una de estas instalaciones -GIL ES0021000015357426AR1F001- se indicó que la suspensión de la liquidación sería entre el 1 de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, cuando la inscripción definitiva se practica también, como en los demás casos, el 20 de noviembre de 2012)'.

Esta comunicación fue notificada a Iberdrola Comercialización de Último Recurso, S.A.U., representante a efectos de liquidaciones de VALFORTEC SOLAR, S.L., el 17 de julio de 2013, según consta en la copia del aviso del Servicio de Correos obrante en el expediente administrativo.

- Con fecha 29 de noviembre de 2013la hoy actora interpuso recurso de reposición ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) recurso de reposición contra el Acuerdo de la CNE de 11 de julio de 2013 antes mencionado.

En esencia, la recurrente argumentaba lo siguiente:

Que «La Resolución de Inscripción definitiva correspondiente a las

instalaciones integrantes del huerto solar con código de agrupación

4600211350QA fue de fecha 20 de noviembre de 2012 pero su notificacióna mi representada tuvo lugar en. el mes de diciembre de 2012, tal y como se

acredita con la copia de la citada Resolución que se adjunta como

Documento ñ° 3, donde consta como fecha de Registro de salida la de 4 de

diciembre dé 2012'. Aclara VALFORTEC SOLAR, S.L que 'Debe

manifestarse que ét acto recurrido parte de un primer error, ai entender que la central de generación fotovoltaica con CILESÓ021000015357426AR1FÓQ1 obtuvo la Inscripción definitiva en fecha diferente al del resto de la agrupación cuando no es así como se acreditacion la resolución adjuntada al presente recurso.»

- Que, «Por tanto, mi representada fue notificada dé la inscripción definitiva

de las instalaciones de generación fotovolfaica de su titularidad en el mes

de diciembre de 2012 y por tanto en dicho mes de diciembre y de acuerdo

con la normativa ditad, sé encontraba obligada á la presentación del

correspondiente ceríifíúado de cumplimiento del PO 12.3.».

- Que, «En consecuencia, el acto, adminisírativo recurrido ha incurrido en el error.de tomar como fecha para la determinación del plazo de presentación

de los certificadosefe cumplimiento la fecha de la inscripción definitiva pero

no la fecha en que dicha Inscripción definitiva fue notificada a mi

representada, que es ía. fecha a partir de la cual debe exigirse la

presentación de los citados certificados dado que, lógicamente, con

anteríorídad a la misma mi representada no tenía constancia de que se

hubiera otorgado la inscripción definitiva á los efectos dé poder dar

cumplimiento a lo establecido en la Disposición Traiisiioria Quinta.del RD

661/2007.».

Y en dicho recurso terminaba solicitando a la CNMC 'la anulación del acto administrativo en virtud del cual se suspende el derecho a la percepción de la prima respecto de 'Las instalaciones' titularidad de mi 'Representada' integrantes de la huerta solar fotovoltaica con código de agrupación 4600211350 UA en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 y 31 de diciembre de 2012, y de la Central de Generación Fotovoltaica...por el período comprendido entre el 1 de octubre a 31 de diciembre de 2012, al quedar acreditado que mi representada cumplió en tiempo y forma con la obligación de aportación de los certificados de cumplimiento del P.O. 12.3., de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta del RD 661/2007 '.

- En la Resolución de la CNMC que ahora se impugna se inadmite el recurso de reposición por extemporaneidad en su interposición, La parte dispositiva es del siguiente tenor:

'Único.- Inadmitir el recurso presentado en representación de todo VALFORTEC SOLAR, S.L., contra el Acuerdo de 11 de julio de 2013 del Consejo de la CNE por razón del incumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión. Y ello sobre la base de razonar e su Fundamento Jurídico 'Único' sobre la extemporaneidad del recurso de reposición presentado con arreglo al artículo 117.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al considerar que dada la notificación del Acuerdo del Consejo de fecha 11 de julio de 2013 (el día 17 de julio de 2013) y dado que el recurso interpuesto fue presentado el día 29 de noviembre de 2013, esto es, transcurrido el plazo de un mes al efecto establecido'.

2.Los motivos de recurso invocados en la demanda pueden resumirse como sigue:

- En primer término, la nulidad de pleno derecho por haberse dictado el acto prescindiendo de todo procedimiento administrativo y por vulneración del artículo 24 CE o, en su caso, la anulabilidad por indefensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 . Entiende la actora que el Acuerdo recurrido incurrió en vicio de nulidad de pleno derecho, por cuanto el mismo no fue notificado correctamente. Para a continuación decir en la propia demanda que, 'Si bien se entiende válida la notificación realizada al representante, en el caso que nos ocupa el Acuerdo adoptado por la CNMC, en virtud del cual se suspende el derecho a obtener la tarifa regulada en el mes de diciembre de 2012 a las Instalaciones propiedad de mi representada, es un acto administrativo que, desfavorable y limitador de los derechos de mi representada, debería haber observado las mayores garantías en aras a poder ejercitar un derecho de defensa y contradicción que en modo alguno se ha permitido a mi principal'.

En definitiva, la recurrente entiende que el acto administrativo es nulo de pleno derecho por la ausencia de tramitación de procedimiento administrativo previo con su intervención, con arreglo a lo establecido en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 . Y, en segundo término, entiende que es nulo de pleno Derecho por la ausencia de notificación del acto administrativo con inobservancia de todos los requisitos que deben cumplir las notificaciones de los actos administrativos provocando grave indefensión, con arreglo al artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 .

Subsidiariamente entiende la actora que procede la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la notificación del acto administrativo.

En segundo lugar alega la recurrente, ya en cuanto al fondo propiamente dicho del acto administrativo originariamente impugnado, la infracción de la Disposición Transitoria Quinta del RD 661/2007 y, en concreto, el cumplimiento en plazo de la obligación de aportación de los certificados de cumplimiento del procedimiento de operación P.O.12.3. Entiende la actora que dio cumplimiento a lo establecido en dicha Disposición Adicional, pues aportó los certificados de cumplimiento de los requisitos técnicos de respuesta frente a huecos de tensión en el mes en el que le fue notificada la Resolución de Inscripción Definitiva de las Instalaciones de su titularidad, sin que pueda exigírsele el cumplimiento de un plazo cuyo término no puede conocer hasta la notificación del acto administrativo que lo determina.

El Abogado del Estado considera que la demandante no cuestiona la realidad de la notificación a su representante, lo que, a juicio del representante de la Administración, viene a suponer igualmente un reconocimiento tácito de que la resolución impugnada, es ajustada a Derecho en cuanto a la declaración de causa de extemporaneidad y, por tanto, decisión de inadmisión.

Sobre el fondo del asunto se remite a las manifestaciones que 'obiter dicta'se contienen en la resolución impugnada.

3.Dado el contenido objetivo de la decisión administrativa impugnada, debe la Sala resolver acerca de la conformidad o no a Derecho de la inadmisibilidad decretada por extemporaneidad en la interposición del recurso de reposición.

La finalidad instrumental de la notificación, como vehículo de información para permitir al interesado la impugnación de los actos administrativos, ha llevado a exigir, cada vez con más rigor, en los modernos Ordenamientos rituarios el cumplimiento de sus específicas formalidades y garantías con sustanciales al derecho de defensa y, asimismo, a la Jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo a preservar la finalidad o razón de ser de las garantías con que las leyes procedimentales rodean los actos de comunicación

El artículo 58 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que '1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente. 2. Toda notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. 3. Las notificaciones que contengan el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.'

Como recuerda la STS de 26 de mayo de 2011 (recurso nº 308/2008 ) la eficacia de una notificación se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso. Pues bien, examinada la notificación controvertida se observa que, en efecto, tal y como por la demandante se alega tras reconocer que con fecha 30 de octubre de 2013 recibió comunicación mediante correo electrónico por parte de IBERCUR (folios 54 a 57 del expediente administrativo) dando traslado de la comunicación de la CNE de fecha 12 de julio de 2013 en la que se comunicaba la suspensión de la prima o tarifa regulada por incumplimiento del requisito de acreditación en plazo del cumplimiento de los requisitos técnicos frente a huecos de tensión; se aprecian, decíamos, cuando menos, la omisión de tres requisitos legales, a saber, no contiene el contenido íntegro del acto administrativo acordado, limitando simplemente e informar al representante del interesado que se ha dictado la resolución y la parte dispositiva de la misma, no se menciona si se trata de un acto definitivo o no en vía administrativa, requisito que impone el artículo 58.2 de la Ley 30/1992 , ni tampoco se indica instrucción o información alguna de los recursos que pueden interponerse contra el acto administrativo notificado.

En definitiva, tanto desde la perspectiva de que la notificación es un deber impuesto por la ley a la Administración, en cuanto constituye un requisito a cuyo cumplimiento se condiciona la eficacia del acto administrativo, como desde la perspectiva de la garantía para el administrado en cuanto que le permite conocer el contenido de un acto administrativo para que, caso de no estar de acuerdo, pueda impugnarlo ante el órgano correspondiente a través de los recursos pertinentes, la notificación controvertida ha de considerarse defectuosa y, por tanto, el recurso no puede ser considerado extemporáneo al haber surtido efectos tan notificación defectuosa a partir de la fecha en que el interesado interpuso el recurso de reposición el día 29 de noviembre de 2013 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 117.1 de la Ley 30/1992 .

Y de ahí que, en definitiva, la declaración de inadmisibilidad que se contiene en el acto objeto de recurso pierda su ajuste jurídico, por lo que debe ser revocada con la correlativa estimación del recurso en lo que a tal extremo se refiere.

Y, una vez declarado admisible el recurso administrativo interpuesto deberá ser la Administración quien resuelva, al carecer la Sala de elementos de juicio suficientes para adoptar la resolución que se pretende y, asi se pronuncie, en concreto, sobre la acreditación por parte de la recurrente del cumplimiento en tiempo y forma de la obligación de aportación de los certificados del caso con arreglo a la Disposición Transitoria Quinta del RD 661/2007 .

4.Con arreglo al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional las costas se impondrán a la Administración demandada

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de VALFORTEC SOLAR, S.L. contra la Resolución de la CNMC de fecha 17 de diciembre de 2013, que se anula por su disconformidad a Derecho, debiendo la Administración demandada resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora.

Con expresa imposición de costas a la Administración.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Doy fe.

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