Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2018

Última revisión
22/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 67/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042018100077

Núm. Ecli: ES:AN:2018:720

Núm. Roj: SAN 720:2018

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000067/2017

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00384/2017

Apelante:D. Íñigo

Apelado:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciocho.

Visto el recurso de apelaciónnº 67/2017que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovidoD. Íñigo representado por la procuradora Dª María Consuelo Rodriguez Chacón, contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4, en los autos Procedimiento Ordinario 19/2016, siendo parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.Que en el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 4 se interpuso recurso jurisdiccional en el Procedimiento Ordinario núm. 19/2016, por el que se impugnaba la Resolución de 16 de marzo de 2016, de la AEAT, por la que se inadmite la solicitud de nulidad de pleno derecho de la liquidación derivada del acta de conformidad A01 nº NUM000 por concepto de IRPF 2008-2009.

2.Que el 17 de julio de 2017 el referido Juzgado Central dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:

«S e desestima el recurso contencioso administrativo P.O. número 19/2016, interpuesto por Dña. Consuelo Rodriguez Chacón, Procuradora de los Tribunales y de D. Íñigo , contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que confirma por ser ajustada a derecho y con imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación expresada en esta resolución judicial.»

3.Que contra la referida resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación ante el Juzgado, alegando lo que en autos consta.

4.Que admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que dentro de plazo pudiera manifestar su oposición, lo que así hizo.

5.Que emplazadas y comparecidas las partes ante esta Sala quedaron los autos vistos para deliberación votación y Fallo, lo que tuvo lugar el día 28 de febrero de 2018.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

1.Es objeto de apelación la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, dictada el 17 de julio de 2017 en el P.O. nº 19/16, desestimatoria del recurso dirigido frente a la Resolución de 16 de marzo de 2016 y, de la AEAT, por la que había inadmitido la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada por el hoy apelante en relación con la liquidación derivada del acta de conformidad A01 nº NUM000 -

La Resolución administrativa impugnada en la instancia consideró que la solicitud de nulidad formulada carecía manifiestamente de fundamento, razón por la cual fue inadmitida en aplicación del artículo 217.3 LGT . Para llegar a esta conclusión se razonó que no se apreciaba vulneración del principio de igualdad - artículo 14 CE - por cuanto ni el término de comparación era idóneo, ni la desigualdad que se denunciaba podría conllevar un trato al reclamante igualmente ilegal al pretendidamente dispensado a aquel con quién se compara.

En tales apreciaciones coincide la Sentencia apelada, la cual comienza por razonar que la estimación del recurso contencioso-administrativo únicamente podría conducir a la tramitación del procedimiento administrativo (FJ. Tercero), acordando únicamente la admisión a trámite de la solicitud respecto al procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho y su tramitación con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 217 de la LGT , con exclusión de cualquier otra cuestión suscitada sobre el fondo. Acepta que la anulación de actos firmes en vía administrativa, aún cuando es posible siempre que concurran las causas de nulidad de pleno derecho, debe ser considerada una vía restrictiva. Y en cuanto a las resoluciones de inadmisión de las solicitudes también deben ser examinadas de modo riguroso, evitando cerrar el paso a un análisis de fondo si no concurren los presupuestos necesarios.

Seguidamente analiza la aducida vulneración del principio de igualdad - artículo 14 CE -, para rechazarla en los siguiente términos:

'Pu es bien, de lo expuesto, se deduce que en el presente supuesto no concurre la nulidad invocada por la parte recurrente a tenor del articulo 217.1 a) de la LGT .

Conviene recordar que el juicio de igualdad'...exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, puesto que lo que deriva del precepto constitucional es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente idénticos sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas; la identidad de las situaciones fácticas constituye, por tanto, el presupuesto ineludible para la aplicación del principio deigualdad, correspondiendo a quien lo invoca la carga de ofrecer untérmino de comparaciónválido en relación con el cual debe predicarse la pretendidaigualdad' ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 212/93, de 28 de junio ), cuyo criterio se ha repetido en reiteradísimas ocasiones por el Tribunal Supremo.'

En el mismo sentido la reciente Sentencia de 13/02/2017 dictada en el recurso 184/2016 .

Por otra parte, y ahondando en la doctrina constitucional y en la jurisprudencia elaboradas en torno al principio de igualdad y no discriminación, si la regularización de los socios de la entidad Inversiones Ibersuizas, no se ajustase a la legalidad, ello no arrastraría la pretendida consecuencia discriminatoria.

La Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009 , ', señala lo siguiente:

'Estamos ante un precedente administrativo único y sin que un precedente pueda considerarse vinculante si se sitúa fuera de la legalidad, (...), por lo que el criterio diferente mantenido por la Administración el en el caso de la recurrente está suficientemente justificado y motivado en cuanto a su diferenciación con el precedente que se cita. A tal efecto el TS (por todas S. 25-11-2003 Rec. 2937/1998 ) tiene señalado: 'Como esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, en STS, 3ª, 7ª, de 1 de abril de 2002 ) no hay lesión del principio deigualdaden relación con precedentes administrativos que pudieran citarse porque, o bien responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación o, si ello no es así, su otorgamiento es ilegal, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad...'.

Es evidente que la alegación de la posible vulneración constitucional de igualdad, se trata de una alegación desprovista de carga argumental y documental, por lo que la inadmisión acordada es ajustada a derecho, sin necesidad de admitir a trámite la solicitud y seguir el curso del procedimiento'(F.J. Cuarto).

2.El apelante aduce los siguientes motivos de recurso:

- Infracción del artículo 24.1 de la Constitución , en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva y la jurisprudencia que le resulta aplicable, en cuanto contiene una motivación incoherente.

- Vulneración del artículo 217.3 LGT por cuanto se analiza el fondo de la pretensión de nulidad en lugar de restringir el análisis a la procedencia de la tramitación del procedimiento de nulidad de pleno derecho.

- Errónea valoración de la prueba en relación con la acreditación de la discriminación sufrida.

A lo que se opone el Abogado del Estado que interesa la desestimación del recurso de apelación.

3.El art. 217 LGT dispone, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

Artículo 217. Declaración de nulidad de pleno derecho.

1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

(...)

2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse:

a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.

b) A instancia del interesado.

3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.'

Debe tenerse en cuenta la doctrina general sobre la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos firmes. El procedimiento elegido por la parte actora, es el recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho, que al tener una naturaleza extraordinaria, únicamente pueden hacerse valer, en base a alguno de los motivos de nulidad que taxativamente recoge el artículo 217.1 de la Ley 58/2003 .

La potestad de revisión de oficio, reconocida en general a la Administración en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , supone una facultad excepcional que se le otorga para revisar los actos administrativos sin necesidad de acudir a los Tribunales y sin tan siquiera esperar a su impugnación por los interesados, excepcionalidad que únicamente se justifica en presencia de la gravedad y ostensibilidad de las infracciones concurrentes. Prevista esta potestad, como decimos, cuando se esté ante vicios especialmente graves provocadores de la nulidad o anulabilidad de los actos, constituye, en definitiva, una manifestación singularmente intensa de la autotutela administrativa, que encuentra su finalidad última en una prevalencia del valor de la justicia material sobre el de la seguridad jurídica, que exige que la incertidumbre en las relaciones y situaciones jurídicas no se prolongue indefinidamente.

La revisión de oficio regulada en la Ley General Tributaria se asienta, como ha tenido ocasión de reiterar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre los mismos pilares dogmáticos que la común o general del Derecho Administrativo, esto es, la autotutela de la Administración y la defensa de la legalidad, que impide el mantenimiento de actos aquejados de vicios de especial intensidad o gravedad, aun cuando no hubieran sido hechos valer por sus destinatarios.

Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 [ RJ 19999650]; 15-9-2000 [RJ 20007868]).

4.La Sala tuvo ya ocasión de analizar en el Recurso de Apelación nº 72/2017 idénticas cuestiones en lo sustancial, a las planteadas en el presente recurso seguido a instancias de otro socio de la entidad BALLESTRINQUE GOODWILL, S.L. que, a su vez, era titular del 34% del capital social de IBERSUIZAS CAPITAL ADVISERS, S.L y de IBERSUIZAS GESTIÓN, S.G.E.C.R., S.A que fueron objeto de actuaciones inspectoras relativas a diversos conceptos tributarios, entre otros, IRPF de los ejercicios 2008, 2009 y 2010, procedimiento tributario que, en lo que aquí interesa, culminó con el acta de conformidad más arriba referida y el subsiguiente Acuerdo de 16 de marzo de 2016 frente al que se interpuso el recurso contencioso-administrativo que se sustanció en la instancia y que fue desestimado mediante la sentencia ahora recurrida.

Pues bien, entonces confirmamos la sentencia recaída en aquel otro procedimiento, de idéntico contenido en lo sustancial al presente, descartando, en primer lugar, que la sentencia apelada hubiese vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia interna en su razonamiento ( artículo 24.1 CE ). Antes al contrario, consideramos, igual que ahora, que el órgano judicial ha distinguido nítidamente entre la apreciación de las causas de nulidad del acto frente al que no se interpuso recurso administrativo ni jurisdiccional y la inadmisión de un procedimiento para su apreciación. Según hemos visto, respecto de lo primero razona, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se impone una aplicación restrictiva. Respecto de lo segundo afirma que las resoluciones de inadmisión del procedimiento de la revisión de oficio deben adoptarse también de modo restrictivo, pero que ello no puede convertir en inoperante las causas de inadmisión legalmente previstas.

Consecuentemente ninguna incoherencia interna existe en el razonamiento de la Sentencia pues el rigor con que la Sentencia afirma que han de aplicarse los preceptos legales se proyecta sobre dos realidades jurídicas distintas: i) la apreciación de la causa de nulidad de pleno derecho; y, ii) la inadmisión del procedimiento para declarar la nulidad. Los dos argumentos no son solo compatibles, sino complementarios y coherentes.

Cuestión distinta es que la parte pueda legítimamente discrepar sobre la interpretación y aplicación de tales preceptos por la jueza quo,cuestión sobre la que nos ocupamos seguidamente.

5.Se denuncia en segundo término la aplicación inadecuada del art. 217.3 LGT por cuando se inadmite el procedimiento por razones de fondo, cuando lo procedente era, según el demandante, realizar este análisis una vez tramitado todo el procedimiento.

Tampoco aquí asiste la razón al apelante. La LGT ha establecido expresamente como causa de inadmisión que la solicitud carezca manifiestamente de fundamento. Por esta razón la cuestión se desplaza a si, en efecto, la solicitud de nulidad carecía de fundamento manifiestamente, teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad formulada por el demandante se sustentaba en un juicio de igualdad entre el trato a él dispensado y el conferido a otros sujetos que pretendidamente se encontraban en la misma situación. De modo que para realizar esta apreciación era suficiente con los datos proporcionados por el propio actor.

De ahí que no quepa realizar a la Sentencia, en cuanto desestima el recurso, reproche alguno al considerar ajustado a Derecho el dictado de una resolución de inadmisión en lugar de tramitar la solicitud de nulidad planteada por la apelante.

6.Resta por analizar el reproche que materialmente se realiza por la apelante a la inadmisión acordada por la Administración y respaldada en la Sentencia.

Pues bien, la Sala coincide con la Sentencia apelada en que, en efecto, no podía apreciarse vulneración del principio de igualdad en el trato dispensado al demandante como socio indirecto de las gestoras constituidas (a través de la sociedad Ballestrinque), frente al que se dio a Inversiones Ibersuizas por su condición de socio de las gestoras, todo ello en relación con la regularización practicada a las gestoras por los ejercicios 2008 a 2010. Las dos razones dadas desde la vía administrativa a la jurisdiccional abonan esta conclusión:

a) De una parte, el término de comparación aducido no resulta idóneo, idoneidad imprescindible para realizar todo juicio de igualdad ( STC 181/2007 , de 10 de septiembre, FJ 5). Lo que se tiene por acreditado mediante las actas de conformidad es que el demandante y otras personas se sirvieron de Ballestrinque y de unas gestoras constituidas al efecto para encubrir la prestación de servicios personales a Inversiones Ibersuizas, también socia de las gerstoras. De donde se sigue que Inversiones Ibersuizas y el demandante no estaban en la misma situación en relación con la regularización practicada, precisamente por la relación de instrumentalidad de Ballestrinque e Inversiones Ibersuizas, empresa por lo demás real.

b) En segundo término, no puede perderse de vista que la vulneración del derecho a la igualdad se reprocha a la Administración, no al órgano judicial. De manera que, de acuerdo con constante doctrina del Tribunal Constitucional (al menos desde la STC 167/1995, de 20 de noviembre , FJ 3) sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, con mención específica a lo declarado en relación con el eventual desconocimiento por la Administración de sus propios precedentes,'el precedente administrativo no sancionado por resolución judicial carece de toda idoneidad para articular un eventual juicio de igualdad en la aplicación de la Ley (por todas, STC49/1982 y STC 175/1987 ).'Y es que, como con reiteración ha formulado su doctrina el Tribunal Constitucional'el derecho a la igualdad, dado su carácter relacional, sólo puede entenderse como igualdad en la legalidad, ámbito dentro del cual siempre ha de operar'(por todas STC 110/2007, de 10 de mayo , FJ 2, y las allí citadas).

Lo que no puede pretenderse es que so capa de alegar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ex art. 14 CE , se enjuicie si la liquidación se ajusta o no a la legalidad que debieran y podrían haber sido esgrimidos a través de los recursos administrativos y jurisdiccionales pertinentes. Estas cuestiones que quedan extramuros del derecho fundamental a la igualdad, único aspecto que es posible analizar a través de la solicitud de nulidad de pleno derecho que instó el demandante.

7.De lo anterior deriva la desestimación del recurso de apelación, y la procedencia de imponer las costas a la parte apelante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

DESESTIMARel recurso de apelaciónnº 67/2017interpuesto por la Procuradora Dña. María Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación deD. Íñigo ,contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, dictada el 17 de julio de 2017 en el Procedimiento Ordinario nº 19/2016.

Con expresa imposición de costas al apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituída en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.

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