Última revisión
22/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 67/2017 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Núm. Cendoj: 28079230042018100077
Núm. Ecli: ES:AN:2018:720
Núm. Roj: SAN 720:2018
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
Visto el recurso de apelación
Antecedentes
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
La Resolución administrativa impugnada en la instancia consideró que la solicitud de nulidad formulada carecía manifiestamente de fundamento, razón por la cual fue inadmitida en aplicación del artículo 217.3 LGT . Para llegar a esta conclusión se razonó que no se apreciaba vulneración del principio de igualdad - artículo 14 CE - por cuanto ni el término de comparación era idóneo, ni la desigualdad que se denunciaba podría conllevar un trato al reclamante igualmente ilegal al pretendidamente dispensado a aquel con quién se compara.
En tales apreciaciones coincide la Sentencia apelada, la cual comienza por razonar que la estimación del recurso contencioso-administrativo únicamente podría conducir a la tramitación del procedimiento administrativo (FJ. Tercero), acordando únicamente la admisión a trámite de la solicitud respecto al procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho y su tramitación con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 217 de la LGT , con exclusión de cualquier otra cuestión suscitada sobre el fondo. Acepta que la anulación de actos firmes en vía administrativa, aún cuando es posible siempre que concurran las causas de nulidad de pleno derecho, debe ser considerada una vía restrictiva. Y en cuanto a las resoluciones de inadmisión de las solicitudes también deben ser examinadas de modo riguroso, evitando cerrar el paso a un análisis de fondo si no concurren los presupuestos necesarios.
Seguidamente analiza la aducida vulneración del principio de igualdad - artículo 14 CE -, para rechazarla en los siguiente términos:
Conviene recordar que el juicio de igualdad
En el mismo sentido la reciente Sentencia de 13/02/2017 dictada en el recurso 184/2016 .
Por otra parte, y ahondando en la doctrina constitucional y en la jurisprudencia elaboradas en torno al principio de igualdad y no discriminación, si la regularización de los socios de la entidad Inversiones Ibersuizas, no se ajustase a la legalidad, ello no arrastraría la pretendida consecuencia discriminatoria.
La Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009 , ', señala lo siguiente:
Es evidente que la alegación de la posible vulneración constitucional de igualdad, se trata de una alegación desprovista de carga argumental y documental, por lo que la inadmisión acordada es ajustada a derecho, sin necesidad de admitir a trámite la solicitud y seguir el curso del procedimiento
- Infracción del artículo 24.1 de la Constitución , en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva y la jurisprudencia que le resulta aplicable, en cuanto contiene una motivación incoherente.
- Vulneración del artículo 217.3 LGT por cuanto se analiza el fondo de la pretensión de nulidad en lugar de restringir el análisis a la procedencia de la tramitación del procedimiento de nulidad de pleno derecho.
- Errónea valoración de la prueba en relación con la acreditación de la discriminación sufrida.
A lo que se opone el Abogado del Estado que interesa la desestimación del recurso de apelación.
Debe tenerse en cuenta la doctrina general sobre la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos firmes. El procedimiento elegido por la parte actora, es el recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho, que al tener una naturaleza extraordinaria, únicamente pueden hacerse valer, en base a alguno de los motivos de nulidad que taxativamente recoge el artículo 217.1 de la Ley 58/2003 .
La potestad de revisión de oficio, reconocida en general a la Administración en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , supone una facultad excepcional que se le otorga para revisar los actos administrativos sin necesidad de acudir a los Tribunales y sin tan siquiera esperar a su impugnación por los interesados, excepcionalidad que únicamente se justifica en presencia de la gravedad y ostensibilidad de las infracciones concurrentes. Prevista esta potestad, como decimos, cuando se esté ante vicios especialmente graves provocadores de la nulidad o anulabilidad de los actos, constituye, en definitiva, una manifestación singularmente intensa de la autotutela administrativa, que encuentra su finalidad última en una prevalencia del valor de la justicia material sobre el de la seguridad jurídica, que exige que la incertidumbre en las relaciones y situaciones jurídicas no se prolongue indefinidamente.
La revisión de oficio regulada en la Ley General Tributaria se asienta, como ha tenido ocasión de reiterar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre los mismos pilares dogmáticos que la común o general del Derecho Administrativo, esto es, la autotutela de la Administración y la defensa de la legalidad, que impide el mantenimiento de actos aquejados de vicios de especial intensidad o gravedad, aun cuando no hubieran sido hechos valer por sus destinatarios.
Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 [ RJ 19999650]; 15-9-2000 [RJ 20007868]).
Pues bien, entonces confirmamos la sentencia recaída en aquel otro procedimiento, de idéntico contenido en lo sustancial al presente, descartando, en primer lugar, que la sentencia apelada hubiese vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia interna en su razonamiento ( artículo 24.1 CE ). Antes al contrario, consideramos, igual que ahora, que el órgano judicial ha distinguido nítidamente entre la apreciación de las causas de nulidad del acto frente al que no se interpuso recurso administrativo ni jurisdiccional y la inadmisión de un procedimiento para su apreciación. Según hemos visto, respecto de lo primero razona, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se impone una aplicación restrictiva. Respecto de lo segundo afirma que las resoluciones de inadmisión del procedimiento de la revisión de oficio deben adoptarse también de modo restrictivo, pero que ello no puede convertir en inoperante las causas de inadmisión legalmente previstas.
Consecuentemente ninguna incoherencia interna existe en el razonamiento de la Sentencia pues el rigor con que la Sentencia afirma que han de aplicarse los preceptos legales se proyecta sobre dos realidades jurídicas distintas: i) la apreciación de la causa de nulidad de pleno derecho; y, ii) la inadmisión del procedimiento para declarar la nulidad. Los dos argumentos no son solo compatibles, sino complementarios y coherentes.
Cuestión distinta es que la parte pueda legítimamente discrepar sobre la interpretación y aplicación de tales preceptos por la juez
Tampoco aquí asiste la razón al apelante. La LGT ha establecido expresamente como causa de inadmisión que la solicitud carezca manifiestamente de fundamento. Por esta razón la cuestión se desplaza a si, en efecto, la solicitud de nulidad carecía de fundamento manifiestamente, teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad formulada por el demandante se sustentaba en un juicio de igualdad entre el trato a él dispensado y el conferido a otros sujetos que pretendidamente se encontraban en la misma situación. De modo que para realizar esta apreciación era suficiente con los datos proporcionados por el propio actor.
De ahí que no quepa realizar a la Sentencia, en cuanto desestima el recurso, reproche alguno al considerar ajustado a Derecho el dictado de una resolución de inadmisión en lugar de tramitar la solicitud de nulidad planteada por la apelante.
Pues bien, la Sala coincide con la Sentencia apelada en que, en efecto, no podía apreciarse vulneración del principio de igualdad en el trato dispensado al demandante como socio indirecto de las gestoras constituidas (a través de la sociedad Ballestrinque), frente al que se dio a Inversiones Ibersuizas por su condición de socio de las gestoras, todo ello en relación con la regularización practicada a las gestoras por los ejercicios 2008 a 2010. Las dos razones dadas desde la vía administrativa a la jurisdiccional abonan esta conclusión:
a) De una parte, el término de comparación aducido no resulta idóneo, idoneidad imprescindible para realizar todo juicio de igualdad ( STC 181/2007 , de 10 de septiembre, FJ 5). Lo que se tiene por acreditado mediante las actas de conformidad es que el demandante y otras personas se sirvieron de Ballestrinque y de unas gestoras constituidas al efecto para encubrir la prestación de servicios personales a Inversiones Ibersuizas, también socia de las gerstoras. De donde se sigue que Inversiones Ibersuizas y el demandante no estaban en la misma situación en relación con la regularización practicada, precisamente por la relación de instrumentalidad de Ballestrinque e Inversiones Ibersuizas, empresa por lo demás real.
b) En segundo término, no puede perderse de vista que la vulneración del derecho a la igualdad se reprocha a la Administración, no al órgano judicial. De manera que, de acuerdo con constante doctrina del Tribunal Constitucional (al menos desde la STC 167/1995, de 20 de noviembre , FJ 3) sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, con mención específica a lo declarado en relación con el eventual desconocimiento por la Administración de sus propios precedentes,
Lo que no puede pretenderse es que so capa de alegar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ex art. 14 CE , se enjuicie si la liquidación se ajusta o no a la legalidad que debieran y podrían haber sido esgrimidos a través de los recursos administrativos y jurisdiccionales pertinentes. Estas cuestiones que quedan extramuros del derecho fundamental a la igualdad, único aspecto que es posible analizar a través de la solicitud de nulidad de pleno derecho que instó el demandante.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
Con expresa imposición de costas al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

