Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
13/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 67/2017 de 17 de Febrero de 2021

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042021100104

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1344

Núm. Roj: SAN 1344:2021

Resumen:
EN LA INDUSTRIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000067/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00816/2017

Demandante:PRINCIPADO DE ASTURIAS

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala ha visto los autos del recurso contencioso administrativo nº 67/2017que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido elPRINCIPADO DE ASTURIAS,representado por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado, contra la Resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (IRMC) de 24 de mayo de 2016, por la que se declaró la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida para la ejecución del proyecto financiado con fondos mineros ' ANGLIRU-BASE', por importe de 3.000.000 de euros, derivado del Convenio suscrito entre el IRMC y el Principado de Asturias.

Ha comparecido como demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1.La parte actora interpuso, en fecha 10 de febrero de 2017 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

&q uot;...previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso-administrativo y se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto impugnado, ordenando a la demandante que proceda al pago de la cantidad de 2.360.094,39 euros solicitada por el Principado para liquidar el convenio como gasto final certificado o, cuando menos, la cuantía proporcional al grado de ejecución justificado dentro del periodo de vigencia del convenio, más los intereses correspondientes, con imposición de costas a la demandada. '

2.El Abogado del Estado, con carácter previo a presentar la contestación a la demanda, formuló alegaciones previas solicitando la inadmisibilidad del recurso por causa de extemporaneidad.

3.Fueron las mismas rechazadas por la Sala mediante auto de 7 de septiembre de 2017, tras lo cual la citada demandada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 30 de octubre de 2017, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso formulado de contrario.

4.Recibido a prueba el procedimiento y practicada la que fue admitida se dio el trámite a las partes para conclusiones y evacuadas éstas quedaron los autos pendientes de señalar.

5.Mediante Providencia de fecha 2 de febrero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2019, continuando en la sesión del día 6 de marzo de 2019, en que efectivamente se deliberó y votó.

6.En fecha 13 de marzo de 2019, se dicta Sentencia, cuya parte dispositiva dijo lo siguiente:

'FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

DECLARAR LA INADMISIBILIDADdel recurso contencioso-administrativo nº 67/2017interpuesto por la representación procesal del COMUNIDAD PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la Resolución del Presidente del IRMC, de 24 de mayo de 2016, por la que se declara la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida mediante Convenio Específico de Colaboración entre el IRMC y el Principado de Asturias para la ejecución del proyecto ' ANGLIRU-BASE', en cuantía de 3.000.000 de euros, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.Sin costas. '

7.Notificada la Sentencia a las partes, por la recurrente se interpuso Recurso de Casación contra la misma, siendo admitido a trámite y elevadas las actuaciones a la Sala 3ª del Tribunal Supremo que admitió el recurso y envió para su tramitación las actuaciones a la Sección 3ª, que con fecha 11 de junio de 2020, dictó Sentencia ordenando:

'Fallo: Primero. -Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 67/2017 , que casamos. Segundo. - Retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, con la finalidad de que la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional resuelva las cuestiones de fondo planteadas en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias contra la resolución del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras de 24 de mayo de 2016. Tercero. -No efectuar expresa Imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, manteniéndose el pronunciamiento respecto de las costas del proceso de instancia. '. '

8.Recibidas nuevamente las actuaciones, la Sala mediante Providencia de fecha 2 de febrero de 2021 señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2021, en que efectivamente se deliberó y votó.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias interpone recurso jurisdiccional frente al acto presunto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (IRMC) de 24 de mayo de 2016, por la que se declaró la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida para la ejecución del proyecto financiado con fondos mineros ' ANGLIRU-BASE', por importe de 3.000.000 de euros, derivado del Convenio suscrito entre el IRMC y el Principado de Asturias.

2.Interesa ya señalar, como antecedentes relevantes para la resolución del presente litigio, que el Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece un régimen de ayudas para la minería del carbón y el desarrollo alternativo de las zonas mineras, recogía en su capítulo IV la regulación de las ayudas dirigidas a los proyectos de infraestructuras para promover el desarrollo en la zona.

El posterior Real Decreto 1112/2007, de 24 de agosto, definió esas ayudas como concesiones directas, estableciendo su artículo 2.3 que ' se otorgarán en régimen de concesión directa al amparo de lo previsto en los artículos 22.2.c ) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , atendiendo a su carácter singular, dado su interés público, económico y eminentemente social, derivado de la necesidad de proseguir el proceso de reestructuración de la minería del carbón y, a la vez, de evitar el declive de las zonas mineras, mediante una política de desarrollo alternativo, una de cuyas facetas es el desarrollo de las infraestructuras'. Todo ello en el marco de lo previsto en el Plan Nacional de Reservas Estratégica del carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible en las Comarcas Mineras.

En lo que se refiere a la actuación que ahora nos ocupa, señalar que al amparo de dicha disposición, se suscribió entre el IRMC y el Principado de Asturias el Convenio específico de colaboración para la ejecución del proyecto arriba indicado, con fecha 20 de noviembre de 2006, con un plazo de ejecución de cuatro años, hasta el 20 de noviembre de 2010.

Destacamos que, con fecha 6 de agosto de 2009, dentro del plazo, se remitió documentación justificativa de la adjudicación y, con fecha 14 de enero de 2010 se remitió documentación justificativa de una ejecución superior al 50%. Asimismo con fecha 22 de marzo de 2011 se tramitó un nuevo Convenio que no llegó finalmente a suscribirse. Y con fecha 3 de noviembre de 2014 se remitió justificación de la liquidación del Convenio.

3.Una vez que el Tribunal Supremo ha dictado sentencia estimando el recurso de casación interpuesto por el Principado de Asturias contra la anterior de esta Sala recaída en el propio procedimiento y en la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, ordenando en su lugar el Alto Tribunal la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la sentencia con la finalidad de que se resuelvan las cuestiones de fondo planteadas, huelga ya analizar las causas de inadmisibilidad aducidas por el Abogado del Estado, en tanto han sido precisamente rechazadas en aquella sentencia.

4.En relación a la naturaleza jurídica del convenio que nos ocupa a través del cual se instrumentó la relación subvencional, bueno será traer la fundamentación recogida en sentencia por la que se estima el recurso de casación contra la anterior de esta Sala, en la que el Alto Tribunal declara:

'En el supuesto que enjuiciamos en este recurso de casación, consideramos que la sentencia impugnada no incurre en error de Derecho, al entender que el proceso contencioso-administrativo entablado entre el IRMC, y el Gobierno del Principado de Asturias, en orden a resolver si es legal la resolución de la pérdida total del derecho al cobro de la ayuda es subsumible en el concepto de litigio entre Administraciones Públicas, por cuanto el régimen jurídico subvencional se encuentra regulado en el Real Decreto 1112/2007, de 24 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas al desarrollo de las infraestructuras en las comarcas mineras del carbón, que prevé la suscripción de un Convenio de Colaboración entre la Administración Pública concedente y la Administración beneficiaria para fijar las obligaciones contraídas entre ambas Administraciones.

En este sentido, debe ponerse de relieve que la calificación jurídica de la relación existente entre el IRMC y la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias tiene una naturaleza claramente pública y de carácter bilateral, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 15 del Real Decreto 1112/2007 .

En el artículo 13 del Real Decreto 1112/2007 se establece que por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se suscribirán convenios marcó de colaboración con las Comunidades Autónomas afectadas, que establecerán los detalles de la gestión del programa de desarrollo de las infraestructuras y se prevé que los citados convenios marco podrán especificar la relación dé actuaciones financiables para ser desarrolladas en el ámbito territorial de cada comunidad autónoma. Los convenios marco incluirán los siguientes contenidos: a) Compromisos en materia de financiación; b) Compromisos en materia de gestión de las ayudas; y c) Un procedimiento de control y coordinación. A tal efecto,se crearán por las partes firmantes comisiones de cooperación que serán responsables de la selección de las actuaciones y velarán por el cumplimiento de los convenios. Así, el carácter de Administración Pública con que actúa la Consejería competente del Gobierno del Principado de Asturias en todas las fases del expediente subvencional, y, singularmente, en la fase de control del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el Convenio de Colaboración, se evidencia, en que, conforme a lo previsto en el artículo 18 , se constituyó, al efecto, la Comisión de cooperación que analizó las incorreccionesproducidas en la ejecución del Convenio e identificó los posibles incumplimiento y la procedencia del reintegro.

Y en el artículo 15 del referido Real Decreto se dispone, específicamente, que las condiciones de financiación de ejecución y de justificación de cada actuación específica o, en su caso, de un grupo de actuaciones, se establecerán mediante la suscripción de un Convenio de Colaboración, donde se incluirá a la Administración local competente para la ejecución de los mismos o a las entidades sin ánimo de lucro que se seleccionen cuando así fuere necesario, disposiciones, además de los concursos marco como los específicos, serán objeto de autorización por la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica, lo que desvela la naturaleza interadministrativa de las relaciones jurídicas entabladas entre el IRMC y el Gobierno de Asturias.'

5.Analizando ya las alegaciones esgrimidas en el escrito rector, debemos tratar en primer lugar la relevancia que puede darse al hecho de que la Comisión de Cooperación en su sesión de 22 de marzo de 2011 acordara, tras la solicitud de una prórroga por parte del Principado de Asturias, la tramitación de un nuevo convenio ampliando la vigencia para llevar a cabo las actuaciones objeto de la ayuda, del que incluso se llegó a confeccionar un borrador pero que sin embargo no fue suscrito por el IRMC.

Respecto a este problema, en nuestra sentencia de fecha 1 de octubre de 2019 dictada en el recurso 229/2016, en relación a un recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de las ILLES BALEARS contra una resolución en la que se rechazaba la concesión de una prórroga del plazo de ejecución previsto en el convenio y la tramitación de una adenda al mismo, nos hicimos eco de la STS de 18 de febrero de 2019 dictada en el recurso de casación nº 3509/2017, en la cual se trató la cuestión relativa a la relevancia de la ausencia de firma en un nuevo convenio o adenda, bien que en un supuesto en que el objeto del recurso lo constituía la inactividad administrativa del IRMC según lo establecido en el art. 29.1 LJCA.

De dicha sentencia nos interesan ahora, al igual que entonces, determinados pasajes que tratan precisamente de la relevancia de la inexistencia de la firma en un nuevo convenio o en una adenda, cuyas cláusulas podrían haber habilitado para la ejecución de las obras dentro del nuevo plazo pero que no fue el caso. Así en el Tribunal Supremo declaraba en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia referida:

'Es en el Convenio en donde se fijan las condiciones y los compromisos a los que se someten las partes implicadas. Así lo establece el artículo 28.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y se corrobora en también en el artículo 15.1 del Real Decreto 1112/2007, de 24 de agosto , por el que se establece el régimen de ayudas al desarrollo de las infraestructuras en las comarcas mineras del carbón ('Las condiciones de financiación, de ejecución y de justificación de cada actuación específica o en su caso, de un grupo de actuaciones, se establecerán mediante la suscripción de convenios específicos de colaboración. Dichos convenios específicos incluirán a la Administración local competente para la ejecución de los mismos [...]').

Por tanto, la firma del convenio es el acto de determinación de las condiciones de la subvención. Condiciones que para ser modificadas requiere el acuerdo de las partes intervinientes en el convenio, así lo establecía también la cláusula quinta del convenio '[...] podrá ser ampliado por las entidades firmantes, previa petición de la comisión de cooperación prevista en el protocolo de colaboración'. (...)

...Ni la firma de un acto o contrato que modifica una de las condiciones esenciales de un convenio previamente suscrito es un acto debido, ni la falta de firma puede ser considerado un acto reglado o una mera formalidad, cuyo cumplimiento pueda ser exigido como una mera inactividad material.

La modificación de las condiciones de cumplimiento y ejecución de un convenio no es un aspecto accesorio o intrascendente sino uno de los elementos sustantivos del mismo, a los que se deben sujetar las partes firmantes y que condiciona el cumplimiento de las prestaciones financiadas. El plazo previsto en el Convenio para su ejecución no fue cumplido por algunos de los Ayuntamientos firmantes y su posible ampliación estaba prevista en el clausulado pero condicionada a que así lo acordasen las entidades firmantes, como no podía ser de otra forma, y siempre que concurriese 'alguna circunstancia sobrevenida así lo aconseje y formalizándose a tal efecto'.Es más, en la medida en que el pago estaba condicionado a las disponibilidades presupuestarias del ejercicio, se establecía que, si 'dicha ampliación de plazo supusiera modificación de la distribución del gasto en anualidades, será sometida a los preceptivos actos de fiscalización y aprobación'. En definitiva, la modificación de los plazos de ejecución del convenio no era un acto debido y exigía no solo una tramitación, con los correspondientes informes, sino también y en último término la decisión de los órganos competentes para ello, entre ellos el Presidente del Instituto a cuyo cargo corría la subvención.

El aplazamiento pretendido entrañaba, entre otras cosas, un juicio valorativo por parte del Presidente del Instituto, responsable de la financiación, con el consiguiente margen de apreciación.En efecto, la cláusula quinta del convenio condicionaba dicha prorroga o ampliación del plazo de ejecución a que concurriese 'alguna circunstancia sobrevenida que así lo aconseje' por lo que difícilmente puede sostenerse que era un acto exigible y debido.

El hecho de que se tramitase dicho procedimiento de modificación, e incluso que tuviera el parecer favorable de los órganos técnicos, no implica, como parece entender la sentencia impugnada, que la firma por el órgano responsable sea un acto debido o un mero acto formal.

Debe recordarse que los actos administrativos, y con mayor motivo los convenios, están sujetos a unas determinadas formalidades, entre ellos su plasmación por escrito, salvo en los excepcionales casos en los que por su naturaleza se permita otra cosa ( art. 55.1 de la Ley 30/1992 ). Pero ello no implica que la firma de un convenio o de su modificación puede tener la consideración de un mero acto formal, pues tales convenios se perfeccionan por la prestación del consentimiento de las partes implicadas, y la firma plasma ese consentimiento, al exteriorizar el parecer favorable del órgano que lo adopta. ...

La mera tramitación de un procedimiento, incluso en los existan informes favorables de los órganos técnicos, no condiciona la decisión final que debe adoptar el responsable de la decisión, ni el interesado ostenta el derecho a una decisión conforme a sus intereses.Debe recordarse que el artículo 24.6 de la Ley general de Subvenciones determina que 'las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión'. ...

Las razones por las que el titular de una competencia puede negarse a firmar un acto o convenio pueden ser muy variadas, pero, en todo caso, revelan la ausencia de su consentimiento y, consecuentemente, ha de concluirse que el acto o contrato no ha sido adoptado... .'.

Así las cosas, los anteriores razonamientos del Tribunal Supremo han de llevarnos a considerar que no es procedente anular in totum la resolución recurrida, en tanto incluso si las obras llegaron a ultimarse, en cualquier caso lo fueron con posterioridad a la vigencia del convenio que nos ocupa, sin que se hubiera llegado a suscribir por todas las partes un nuevo convenio que ciertamente se estuvo negociando, ni tampoco una adenda prorrogando la vigencia del anterior; sin que a ello obsten las circunstancias invocadas en la demanda,ni siquiera que el inicio del procedimiento de declaración de la pérdida de derecho al cobro fuese posterior a la terminación de la vigencia del convenio o a la finalización de las obras, en tanto ello no añade nada a las consideraciones efectuadas.

En efecto, en el presente caso la propia documentación que presentó en su día el Principado de Asturias evidencia que no se ejecutaron ni justificaron las actuaciones objeto del Convenio de Colaboración específico dentro del plazo de vigencia establecido para ello, el 20 de noviembre de 2010 (cláusula Sexta del Convenio); extremo que es reconocido por dicha recurrente en la demanda, al igual que el hecho de que las obras finalizaron bastante después.

Es precisamente la propia naturaleza obligacional del convenio específico de colaboración la que impide atender la pretensión principal ejercitada, pues ello requeriría la modificación de sus condiciones de cumplimiento y ejecución mediante la prestación del consentimiento por todas las partes, que como dice esa sentencia constituye ' uno de los elementos sustantivos del mismo, a los que se deben sujetar las partes firmantes y que condiciona el cumplimiento de las prestaciones financiadas'. Esto es, 'la modificación de los plazos de ejecución del convenio no era un acto debido y exigía no solo una tramitación, con los correspondientes informes, sino también y en último término la decisión de los órganos competentes para ello, entre ellos el Presidente del Instituto a cuyo cargo corría la subvención', lo que a su vez entraña 'un juicio valorativo..., con el consiguiente margen de apreciación', sin que fuera siquiera suficiente la tramitación del procedimiento de modificación con el parecer favorable de los órganos técnicos, pues la firma por el órgano responsable no es 'un mero acto formal'.

6.Ta mbién se plantea que la falta de formulación de un requerimiento previo, una vez transcurrido el plazo para presentar la justificación de la ayuda, impediría declarar la pérdida del derecho al cobro.

Pues bien, en el artículo 16 del propio Real Decreto 1112/2007, de 24 de agosto, bajo la rúbrica ' justificación y pago de las ayudas', se establece lo siguiente: '1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 71.1 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, la justificación de haber alcanzado el desarrollo de la infraestructura correspondiente a un determinado convenio de colaboración específico, de realizará mediante la aportación por la Administración de la Comunidad Autónoma o de la entidad local, del correspondiente expediente obras, al nivel de detalle que se establezcan en el convenio de colaboración específico. (...).

4. El plazo de justificación no excederá de seis meses y será establecido en el Convenio de Colaboración específico'.

El artículo 71.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, Reglamento de la Ley General de Subvenciones, regula precisamente la ' forma de justificación' señalando que:'1. La justificación de la subvención tendrá la estructura y el alcance que se determine en las correspondientes bases reguladoras.

2. Cuando el órgano administrativo competente para la comprobación de la subvención aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su conocimiento concediéndole un plazo de diez días para su corrección.'

El artículo 92 del mismo Real Decreto -que conforme a la disposición final tiene el carácter de básico- estatuye en su apartado 1 que ' cuando transcurrido el plazo otorgado para la presentación de la justificación, ésta no se hubiera efectuado, se acordará el reintegro de la subvención, previo requerimiento establecido en el apartado 3 del artículo 70 de este Reglamento'.

Y este último precepto señala: ' Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, éste requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este Capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevará consigo la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley General de Subvenciones. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al beneficiario de las sanciones que, conforme a la Ley General de Subvenciones, correspondan.'

Cabe ver en estos preceptos que el incumplimiento de la referida obligación de justificación dentro de plazo o su cumplimiento defectuoso es en principio un defecto formal subsanable al amparo de lo establecido en el artículo 71 de Ley 30/1.992 -hoy artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-; pero ello siempre dando por hecho que se haya satisfecho la finalidad de la subvención, así como que se haya llevado a cabo materialmente la actividad fomentada dentro del periodo establecido en la resolución de concesión de la subvención, o en este caso dentro del periodo de vigencia marcando en el convenio, lo que aquí no ha sucedido; si bien con la particularidad que luego será reseñada.

7.No obstante todo lo anterior, la Sala viene considerando en supuestos como el actual que han de tenerse en cuenta las muy peculiares circunstancias concurrentes a la hora de determinar el grado de cumplimiento de los términos del Convenio en cuestión; y ello a efectos de aplicar el principio de proporcionalidad y de hacer una ponderación del principio de equidad invocado en la demanda.

En efecto, en casos como el presente reparamos particularmente en el hecho de que no se discute que en la Comunidad Autónoma recurrente remitiera al IRMC, antes de la finalización del período de vigencia del Convenio, la documentación justificativa de la adjudicación de la obra, certificándose un gasto que suponía una ejecución ciertamente significativa, del 85,63%del importe total del Convenio, según resulta acreditado por la documentación remitida en su día por el Principado al IRMC.

También debe tenerse en cuenta la propia actuación del citado Instituto, a través de los acuerdos de la Comisión de Cooperación, acordándose en la sesión del 22 de marzo de 2011 la tramitación de un nuevo Convenio para ampliar el plazo de vigencia del anteriormente firmado, de conformidad con la cláusula sexta del Convenio y en consonancia con la consideración del Convenio suscrito como instrumento de cooperación entre Administraciones Públicas, circunstancias que revelaban, en definitiva la actitud del IRMC de procurar la continuación de las obras y actuaciones más allá del vencimiento del plazo del primer Convenio, tesitura que daría razón de la continuación de la ejecución de las obras por parte del Principado, aún fuera del plazo de vigencia del Convenio, hasta su total finalización.

Todo lo anterior nos conduce a la estimación parcial del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada en cuanto que declaró la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida, debiendo graduarse la cantidad a percibir por el Principado de Asturias tomando en consideración el grado de ejecución (gasto certificado) dentro del período de vigencia del Convenio de actual referencia.

8.La s costas, con arreglo al artículo 139 de la LJCA, y dada la estimación parcial del recurso, no se impondrán a ninguna de las partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo nº 67/2019,interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la Resolución del Presidente del IRMC de 24 de mayo de 2016, que anulamos en cuento declara la pérdida del derecho al cobro de todo el importe de la ayuda concedida y declaramos en su lugar el derecho de la recurrente al cobro del importe proporcional al gasto certificado dentro de período de vigencia del Convenio de caso.

Sin especial imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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