Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000067/2018
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00067/2018
Apelante:EXTEL CONTACT CENTER, S.A.
Apelado:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala ha visto el recurso deApelación num. 67/2018seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a instancias deEXTEL CONTACT CENTER, S.A.representada por el Procurador de los Tribunales Carlos de Grado Viejo, contra la Sentencia nº 107/18, dictada, con fecha 27 de septiembre de 2018 , por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, en el Procedimiento Ordinario nº 22/2017, seguido a instancias de la mercantil EXTEL CONTACT CENTER, S.A., frente a la Resolución presunta de la Secretaría de Estado de Empleo, por la que se entendió desestimado el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Director General del Servicio Público de Empleo Estatal, de 30 de junio de 2016, que liquidó el expediente de subvención nº F121767AA en 0,00 euros, y se declaraba la obligación de reintegrar la cantidad de 408.599,47 euros., siendo parte apelada el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL representado por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
1.El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo num. 2 dictó sentencia el día 27 de septiembre de 2018 en los autos Procedimiento Ordinario 22/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor:
'DESESTIMAR COMO DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo deducido por la mercantil EXTEL CONTACT CENTER, SA representada por el Procurador D. CARLOS DE GRADO VIEJO y asistido por el Letrado D. JUAN GILLARD LOPEZ frente a la resolución presunta de la Secretaría de Estado de Empleo, por la que se entiende desestimado el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Director General del Servicio Público de Empleo Estatal, de 30 de junio de 2016, por la que se liquida el expediente de subvención nº F121767AA en 0,00 €, y se declaraba la obligación de reintegrar la cantidad de 408.599,47 €, correspondiendo 350.956,13 € al principal y 57.643,34 € a intereses de demora, devengados desde la fecha del pago de la subvención hasta la fecha de la resolución, correspondiente a expediente de subvención para la calificación y mejora de la empleabilidad de jóvenes menores de treinta años, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, y en su virtud, ABSUELVO A LA ADMINISTRACIÓN de las pretensiones deducidas, y con imposición de las costas a la recurrente. '
2.La recurrente promovió recurso de apelación contra dicha sentencia mediante escrito fechado el 23 de octubre de 2018, acordándose su admisión por diligencia de ordenación de fecha 24 de octubre de 2018, con traslado del recurso a las demás partes para que pudieran formular oposición.
3.El Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal, presentó escrito de oposición de fecha 26 de noviembre de 2018, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
4.Por diligencia de ordenación de fecha 27 de noviembre de 2018 se tuvo por formalizada la oposición al recurso de apelación, acordándose elevar los autos junto con atento oficio remisorio a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que resuelva la procedente.
5.Recibidas las actuaciones en esta Sala, ante la que comparecieron las partes; se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de marzo de 2018, en que efectivamente se deliberó y votó; habiéndose observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1.Es objeto de recurso de apelación la Sentencia nº 107/18, dictada, con fecha 27 de septiembre de 2018 , por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, en el Procedimiento Ordinario nº 22/2017, seguido a instancias de la mercantilEXTEL CONTACT CENTER, S.A., frente a la Resolución presunta de la Secretaría de Estado de Empleo, por la que se entendió desestimado el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Director General del Servicio Público de Empleo Estatal, de 30 de junio de 2016, que liquidó el expediente de subvención nº F121767AA en 0,00 euros, y se declaraba la obligación de reintegrar la cantidad de 408.599,47 euros.
2.La parte apelante alega los siguientes motivos:
Ausencia del trámite del artículo 15.2 c) de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo y del artículo 30 de la Ley General de Subvenciones .
Justificación de los gastos incurridos en fase de recurso de alzada.
Irregular solicitud de subsanación de la acreditación de la representación legal de EXTEL en el expediente.
Enriquecimiento injusto.
3.Primer motivo de la apelación es el referido a la ausencia del trámite del artículo 15 de la Orden TASS 718/2018, de 7 de marzo y del artículo 30 de la Ley General de Subvenciones . Este motivo alegado ya en la instancia se resuelve en la Sentencia, tras una profusa cita de las alegaciones de las partes así como de la normativa aplicable al caso en los siguientes términos:
'Fundamental resulta a efectos de la justificación tempestiva de la correcta utilización de la ayuda recibida lo dispuesto por el artículo 15.2 c) párrafo segundo de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, al disponer que la falta de justificación de la correcta aplicación de la ayuda en el plazo de tres meses desde la finalización de la formación, y en el plazo adicional de subsanación, llevará aparejada la pérdida del derecho al cobro de la subvención o el inicio del procedimiento de reintegro previsto en el artículo 37.
Ello quiere decir que si la actora no aportó en tiempo la documentación justificativa de la realización de las actuaciones subvencionadas, o la que aportó no justificaba la contratación de los participantes por encima del 30% del total de los participantes en las acciones formativas, -lo que conllevaba el reintegro total de conformidad con el punto 4.2 de la Instrucción de Justificación de Costes de la citada convocatoria-, no cabe admitir la presentada con tal objeto al interponer el recurso de alzada frente a la Resolución del Director General del Servicio Público de Empleo Estatal, de 30 de junio de 2016, que liquidó el expediente de subvención...
Ni siquiera la beneficiaria trató de presentar estos documentos en el transcurso del procedimiento de reintegro de la ayuda, conjurando las posibles dificultades que se hubieran presentado en el período de justificación de la ayuda para descargar en la aplicación informática de la FTFE los datos relativos a las contrataciones realizadas.
Téngase en cuenta que el acuerdo de incoación del procedimiento de reintegro concedía a la interesada un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos o justificaciones que considerase pertinentes, de conformidad con el artículo 42.3 de la Ley General de Subvenciones , y 15.5 y 37 de la Orden TAS/19718/2008, de 7 de marzo, lo que en todo caso hubiese subsanado la falta de requerimiento de subsanación que contempla el artículo 15.2 c) párrafo tercero de la misma Orden'.
Considera así el Juzgador de instancia intempestiva la justificación de la contratación de participantes en el programa formativo por encima del 30%, haciendo hincapié en las obligaciones que pesan sobre el beneficiario de la ayuda y en particular en la relativa al reintegro en los supuestos de incumplimiento y de dar cumplimiento a sus obligaciones de naturaleza formal, como pueda ser la justificación de la realización de las actuaciones subvencionadas, con cita de diversas sentencias de esta misma Sala, para concluir que el plazo concedido para formular alegaciones a la hoy apelante, y presentar los documentos o justificaciones que considerase pertinentes, tras el acuerdo de incoación del procedimiento de reintegro,'hubiese subsanado la falta del requerimiento de subsanación que contempla el artículo 15.2 c), párrafo tercero de la misma Orden.
El Abogado del Estado, en la línea de la Sentencia apelada, nada dice específicamente de la infracción por la Administración de lo dispuesto en el artículo 15.2 c) de la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo en relación con la 'justificación de la subvención', y se limita a negar la concurrencia de irregularidad alguna en la tramitación procedimental de la justificación y reintegro de las subvención en el expediente analizado, pero sin negar en ningún momento la omisión del trámite aludido, ni tampoco la contratación real de los participantes a que se refiere la subvención percibida por la beneficiaria del caso.
4.Para resolver la cuestión planteada hemos de partir de que en este caso, y tal y como se recoge en los antecedentes de la sentencia apelada, el procedimiento de reintegro se ha iniciado según la propuesta de liquidación elevada por la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo'al haber comprobado que la documentación justificativa presentada es insuficiente para considerar completamente justificada la subvención concedida'. Es decir que la causa del reintegro de la subvención controvertida es la insuficiente justificación de la realización de las acciones formativas. Normalmente el incumplimiento del deber de justificación de la realización de la actividad subvencionada responderá a que tal actividad no se ha realizado, aunque en estrictos términos la falta de justificación puede provocar la obligación de reintegro, aunque la actividad se haya realizado, pues la relación subvencional se encuentra sometida al cumplimiento de rigurosas obligaciones formales a fin de salvaguardar la legalidad y eficiencia en la inversión de los fondos públicos ( SAN de 18 de mayo de 2016 , de esta misma Sala y Sección).
El artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones dispone:
'Artículo 30. Justificación de las Subvenciones Públicas.
1.La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.
(...)
8.El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta Ley'.
Su desarrollo reglamentario mediante el artículo 71.1 del Real Decreto 887/2006 , señala que'la justificación de la subvención tendrá la estructura y el alcance que se determine en las correspondientes bases reguladoras'.
Pues bien el artículo 15 de la Orden TAS 718/2008 de 17 de marzo, establece en el marco del procedimiento de justificación inicial, previo al inicio del procedimiento de reintegro, que el beneficiario de la ayuda debe justificar la realización de la actividad formativa subvencionada, así como los gastos generados.
Y, de manera muy concreta, el artículo 15.2 c) de la propia Orden reguladora de las bases rectoras de la subvención del caso, dispone:
'Transcurrido el plazo establecido para la justificación de la subvención sin que se hubiese presentado la documentación a que se refiere este apartado, el órgano competente requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de 15 días aporte la misma. La falta de presentación de la justificación, transcurrido este nuevo plazo, llevará aparejada la pérdida del derecho al cobro de la subvención o el inicio del procedimiento de reintegro previsto en el artículo 37.
En todo caso, si la documentación presentada fuese insuficiente para considerar correctamente justificada la subvención concedida, el órgano competente pondrá en conocimiento de los beneficiarios las insuficiencias observadas para que en el plazo de 10 días sean subsanadas'.
Se trata de un trámite preceptivo y que en todo caso ha de preceder al procedimiento de reintegro, tal y como indicábamos en nuestra SAN de 22 de diciembre de 2014 y cuya omisión aquí entendemos también que ha producido una clara indefensión a la hoy apelante, al haber dado lugar al reintegro impugnado sin haber tenido la posibilidad de alegar y presentar las justificaciones de los contratos realizados en el ejercicio de la actividad subvencionada.
Y es esta clara omisión del trámite del artículo 15.2 c) de la Orden TAS/718/2008 es la que debió haber tenido en cuenta el Juzgador de Instancia, antes de considerar extemporánea la justificación aportada con el recurso de alzada, conclusión ésta tan errónea como cuando considera,sin base legal alguna, que la falta del requerimiento de subsanación que prevé el artículo 15.2 c) párrafo tercero de la Orden ha de considerarse subsanado, por el posterior trámite de alegaciones a que se refiere el artículo 42.3 de la Ley General de Subvenciones , pues este precepto se refiere al procedimiento de reintegro.
5.Por ello ello el Juzgador de instancia debió acoger la pretensión subsidiaria que se formulaba en tal sentido en la demanda; en concreto'para que con anulación parcial de la Resolución se retrotraigan las actuaciones al momento de incoación del expediente de reintegro'y, por tanto, debió estimar parcialmente el recurso.
Al no haberlo hecho así debemos, con anulación de la sentencia apelada, estimar el recurso de apelación. Y, consecuentemente, con estimación parcial del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución del Director General del Servicio Público de Empleo Estatal, de 30 de junio de 2016, por la que se liquidó el expediente de subvención del caso y se declaró la obligación de reintegrar la cantidad de 408.599,47 euros, anular la referida resolución impugnada y acordar la retroacción de las actuaciones al momento previo a la incoación del expediente de reintegro.
6.Las costas de la instancia se impondrán a la Administración demandada. Sin hacer expresa imposición de costas de las de la apelación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EXTEL CONTACT CENTER, S.A., contra a Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2, de 27 de septiembre de 2018 , dictada en el Procedimiento Ordinario nº 22/2017, que anulamos. Y, en consecuencia:
1º)Es timar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida representación procesal contra la Resolución del Director General del Servicio Público de Empleo Estatal, de 30 de junio de 2016, por la que se liquida el expediente de subvención nº F121767 AA, que anulamos.
2º)(R etrotraer las actuaciones al momento previo al inicio del procedimiento de reintegro a fin de cumplimentar el trámite de subsanación previsto en la Orden TAS 718/2018 ( artículo 15.2 c ) y ( artículo 30 LGS ).
3º)Co n imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.