Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 670/2018 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO

Núm. Cendoj: 28079230042021100261

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3236

Núm. Roj: SAN 3236:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000670/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00682/2018

Demandante: Hermenegildo

Procurador:JAVIER FRAILE MENA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 670/2018, interpuesto por D. Hermenegildo, representado por el Procurador Don Javier Fraile Mena, la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de febrero de 2018 (R.G. 573/16) recaída en la Pieza Separada de Suspensión que fue formada en virtud de la solicitud realizada por DON Hermenegildo, aquí demandante.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurrente expresado interpuso ante esta Sala con fecha de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO.- El recurrente formalizó la demanda mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: '...que tenga por presentado este escrito, con sus copias y documentos que lo acompañan, y en su virtud, tenga por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 28 de febrero de 2018 de la Sala Tercera del TEAC, en la pieza separada de suspensión el expediente nº NUM000, por la que se deniega la suspensión de la ejecución de las resoluciones 28/04933/14 y 4937/14, y previo los trámites legales procedentes acuerde admitirlo a trámite junto con el expediente que obra en la causa y dicte en su día sentencia por la que, estimando totalmente el recurso planteado por SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, acordando LA SUSPENSIÓN del procedimiento.'

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2019, en el que tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación íntegramente la resolución impugnada.

CUARTO.- Tras fijarse la cuantía del procedimiento en 847.751,85 euros y no habiendo interesado el recibimiento a prueba, ni tramite de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el 23 de junio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en este proceso la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de febrero de 2018 (R.G. 573/16) recaída en la Pieza Separada de Suspensión que fue formada en virtud de la solicitud realizada por DON Hermenegildo, aquí demandante.

Dicha solicitud se formuló con ocasión del recurso de alzada que el propio interesado había ejercitado el día 18 de enero de 2016 contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de noviembre de 2015, ésta desestimatoria de las reclamaciones con números NUM001 y NUM002, deducidas a su vez frente a los siguientes actos de la Inspección Regional de la AEAT de Madrid: el Acuerdo de liquidación definitiva derivado del Acta de disconformidad A02 núm. NUM003, incoada a los cónyuges Hermenegildo y Beatriz, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2008, cuyo importe total asciende (incluyendo intereses de demora) a 526.174,78 euros; y la Resolución sancionadora de 15 de enero de 2014 impuesta al primero de los mencionados y derivada del acta anterior, por la cifra (sin considerar reducciones) de 321.577,07 euros.

A través de Otrosí del escrito de interposición del referido recurso se solicitaba que se acordase la suspensión de la ejecución de la Resolución recurrida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al considerarse que concurre la circunstancia de causar un perjuicio de imposible o difícil reparación.

SEGUNDO.-La resolución del TEAC de 28 de febrero de 2018 objeto de impugnación, por la que se deniega la medida cautelar, recoge, en primer lugar, la normativa reguladora de la suspensión de la ejecución de los actos impugnados en la vía económico-administrativa, contenida en el artículo 233 de la Ley 58/2003 y en los artículos 39 y siguientes del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; sin que al entender de dicho Tribunal resultase de aplicación la LRJAP, según lo previsto en el artículo 107.4 y en la Disposición Adicional Quinta de la citada Ley.

Así, transcribe el tenor del artículo 46 del citado Reglamento de desarrollo de la Ley 58/2003 (RGRVA), cuyo apartado primero establece: ' El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida. También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho'. Y también el apartado 4, que añade: 'Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho'.

Con un fin explicativo de la interpretación de estos preceptos, se hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2017 dictada en el Recurso de casación 496/2017, que en su fundamento de derecho Sexto establece el siguiente criterio:

1. 'Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1LJCAprocede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio.

2. En particular, el artículo 46 RRVA, apartados 3 y 4. y los apartados Cuarto.4.2.3 y Cuarto 4.2.4 RSEH deben ser interpretados en el sentido de que: Cuando, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo.'

En base a todo ello, concluye el TEAC que: ' En el presente caso, la ausencia de alegaciones y de documentación justificativa dirigida a acreditar, cuando menos indiciariamente, los perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la inmediata ejecutividad del acto impugnado determina, a tenor de lo establecido en el apartado cuarto del precepto examinado procede, de conformidad con el criterio interpretativo expresado en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 21.12.2017 , denegar la presente solicitud de suspensión.'

TERCERO.-La pretensión de plena jurisdicción ejercitada en este proceso toma con principal soporte argumental, pretendidamente, los efectos del silencio administrativo positivo.

Para ello el demandante parte de que el recurso de alzada fue interpuesto el día 18 de enero de 2016 y la resolución desestimando la suspensión no se dictó hasta el 28 de febrero de 2018; por lo tanto una vez rebasado el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución. Teniendo en cuenta estos hitos del procedimiento, y para apoyar el efecto del referido silencio positivo, menciona y transcribe el art. 43.1 de la LPAC 30/1992, de 26 de noviembre, conforme al cual, ' En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado..., el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario'. Y también transcribe el art.24.1 de la vigente LRJPAC, 39/2015, de 1 de octubre, que contiene una redacción muy similar.

De este modo, teniendo en cuenta que tanto el artículo 115.2 de la Ley 30/1992 como el artículo 122.2 de la Ley 39/2015, establecen que el plazo máximo para resolver el recurso de alzada es el de 3 meses, y toda vez que han transcurrido más de dos años desde que se ejercitó, deberá en definitiva estimarse la suspensión solicitada por efecto del reiterado silencio positivo.

Al respecto, hace también referencia a la Sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo y Sec. 3ª, de fecha 03-04-2008 nº 306/2008 dictada en el recurso 584/2004, en relación a un supuesto de inactividad subsumible en el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO.-Ya se adelanta que esta Sala no va a acoger la pretensión rectora ejercitada en el presente proceso, en base a las razones que seguidamente se glosan y que han sido aducidas por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda.

En primer lugar, ha de repararse en el concreto sustento que se esgrime en el escrito rector en pro de la estimación de la medida cautelar solicitada, como consecuencia del efecto del silencio positivo, el cual el demandante lo encuentra en los concretos preceptos mencionados de la Ley 30/1992 y Ley 39/2015; por lo tanto al margen de la normativa específica el procedimiento revisorio que nos ocupa. Más cuando esos preceptos no resultan aplicables a las reclamaciones económico administrativas, que se rigen por la Ley 58/2003, como resulta meridiana claridad del artículo 107.4 y la disposición adicional quinta de la Ley 30/1992.

Según esta disposición, referida precisamente a los Procedimientos administrativos en materia tributaria: ' 1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.

En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria.

2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153a 171 de la Ley General Tributariay disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.'

Y la misma conclusión se adquiere del artículo 112.4 y de la disposición adicional primera de la Ley 39/2015.

Por lo tanto, en segundo lugar, el régimen jurídico específico que resulta aplicable se contiene, como decimos, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; debiendo destacarse en relación a la cuestión litigiosa su artículo 240.1, en el que no se contempla la posibilidad de silencio positivo. Dicho precepto, en relación al plazo de resolución de los procedimientos económico administrativos, establece en su apartado 1: ' La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente'.

La misma conclusión resulta del artículo 104.3 del mismo texto legal, que tratando también de los ' plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa' preceptúa lo siguiente: 'En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora.A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.

En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio. ...'.

Este criterio, por lo general, es el que se mantiene en distintos pronunciamientos de este ámbito jurisdiccional que tratan sobre la cuestión; y así en la sentencia de 25 de noviembre de 2019 de la Sala homónima del TSJ de Madrid, Sección 5ª, dictada en el recurso 1120/2018, se razonaba en su fundamento jurídico segundo, que ahora hace suyo esta Sala en lo fundamental, lo siguiente:

'...Dicho lo anterior, no existe un precepto equiparable en el ámbito de la LGT o RGR al artículo 117 antes transcrito -de la Ley 39/2015 - que legitime la regla del silencio positivo para el caso de que no se dicte la resolución del recurso en el plazo de un mes. El artículo 224LGTo el artículo 25 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento revisión en vía administrativa (RRVA) no contemplan ningún supuesto de silencio positivo, en relación con la resolución del recurso de reposición. Si bien este último precepto, hace referencia a la suspensión automática del acto recurrido, para aquellos supuestos en los que se lleva a cabo la prestación de garantía.

En todo caso, resulta procedente aplicar el artículo 104.3LGT, que recogen la regla general del silencio negativo en los procedimientos de impugnación de actos como es el caso de una reclamación económica administrativa. A estos efectos el artículo 46 del RGRV atribuye al TEAR que conozca de la reclamación, la suspensión que se solicita. Esto es, la solicitud de la suspensión forma parte del procedimiento de impugnación, como así se pone en evidencia al localizar su regulación artículo como una de las subsecciones (subsección 4) dentro de la sección dedicada a las disposiciones generales, inserto en el capítulo de las reclamaciones económicas administrativas.

En consecuencia, no siendo aplicable el artículo 117LPACal acuerdo de liquidación objeto del presente recurso, sino el artículo 224 LGTo el artículo 104.3LGT, en cuanto se trata de la recaudación de un derecho económico de la Hacienda Pública, sean cuales sean las fechas en que se presentó la solicitud de suspensión y la resolución desestimatoria de la misma, no puede entenderse suspendida en ningún caso el acuerdo de liquidación por silencio administrativo positivo.'

En tercer lugar, reparar en que la cita que hace el actor de la sentencia del T.S.J. de Madrid de 03-04-2008, resulta totalmente inadecuada para el presente litigio, en tanto se refiere a un supuesto de inactividad subsumible en el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional, lo que no es aquí el caso.

Así las cosas, en fin, si el único sustento esgrimido en el escrito rector radicaba en el silencio administrativo positivo producido como consecuencia del exceso de plazo a la hora de resolver el TEAC la solicitud de medida cautelar, efecto que acabamos de descartar en base a que conforme al régimen específico aplicable el silencio es negativo, por los argumentos que han quedado expresados, la consecuencia ya obligada no puede ser sino la de desestimar las pretensiones deducidas en este proceso.

No obstante, añadiremos como cuarto argumento que corrobora esta desestimación, que el recurrente no ha llegado a combatir los razonamientos expresados en la resolución del TEAC denegatoria de la medida cautelar, por lo que hay que reputarla, sin necesidad de proceder a su análisis, correcta desde el punto de vista jurídico.

QUINTO.-Al desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA, habrán de imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 670/2018,interpuesto por DON Hermenegildocontra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de febrero de 2018 (R.G. 573/16) en la Pieza Separada de Suspensión, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho; imponiéndole las costas causadas por la interposición de dicho recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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