Última revisión
15/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 671/2021 de 19 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Núm. Cendoj: 28079230042022100581
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3950
Núm. Roj: SAN 3950:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000671/2021
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06929/2021
Demandante:NORVENTO, S.L.U.,
Demandado:COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a diecinueve de julio de dos mil veintidós.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 671/2021interpuesto por la sociedad NORVENTO, S.L.U., representada por la Procuradora Dª Maria Gandoy Fernández, frente al Acuerdo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de fecha 14 de enero de 2021, por el que se inadmite el conflicto de acceso a la red de distribución de energía eléctrica que había interpuesto la mercantil recurrente, NORVENTO, S.L.U., frente a UFD Distribución Electricidad, S.A., en relación con la denegación del acceso del denominado Parque Eólico Salgueiras (19,8 MW) en la Subestación de Cabanas (A Coruña);
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
1.La parte actora interpuso, en fecha 26 de marzo de 2021 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2021; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:
&q uot;(...) y, previos los trámites a que hubiere lugar, dicte en su día Sentencia conforme venga a estimar el recurso formulado, devolviendo el expediente a la CNMC para que esta admita y resuelva definitivamente el conflicto de acceso referido, con expresa condena en costas.'
2.Dado traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2021, en el cual tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
3.Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada y recibido a prueba el procedimiento se practicó la que fue admitida y declarada pertinente, y dándose plazo a las partes para presentar conclusiones sucintas, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
4.Finalmente, se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2022, en que efectivamente se deliberó y votó.
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección
Fundamentos
1.Es objeto de recurso el Acuerdo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de fecha 14 de enero de 2021, por el que se inadmite el conflicto de acceso a la red de distribución de energía eléctrica que había interpuesto la mercantil recurrente, NORVENTO, S.L.U., frente a UFD Distribución Electricidad, S.A., en relación con la denegación del acceso del denominado Parque Eólico Salgueiras (19,8 MW) en la Subestación de Cabanas (A Coruña).
El conflicto de acceso fue interpuesto, en fecha 30 de junio de 2020, poniéndose de manifiesto que «con fecha del pasado día 5 de marzo de 2020, nos ha sido notificada Carta, del mismo día, emitida por UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, S.A. (en adelante, 'UFD'), en respuesta a la solicitud de acceso y conexión a la red de distribución dirigida por NORVENTO, S.L.U. para el Parque Eólico Salgueiras (en lo sucesivo, 'P.E. Salgueiras'), según la cual 'Les informamos que el acceso de la referida instalación de generación tiene que ser denegado atendiendo a criterios de seguridad, regularidad y calidad de los suministros'».Al respecto, añade que «con fecha de 25 de marzo de 2020, Norvento envió Escrito de respuesta a la Carta de UFD de fecha 5 de marzo del mismo año[...].Ante la falta de respuesta por parte de UFD a nuestro Escrito de 25 de marzo de 2020, con fecha del pasado día 14 de mayo de 2020 Norvento formuló el correspondiente conflicto de conexión ante la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia».
En relación con «la procedencia temporal de la presentación del presente conflicto de acceso como consecuencia de la situación excepcional causada por la pandemia del COVID-19», NORVENTO alega que «con fecha 14 de marzo de 2020 entró en vigor el Real Decreto 463/2020, del mismo día, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (en adelante, 'RD 463/2020'). A nuestros efectos, interesa destacar lo dispuesto en la Disposición adicional tercera de dicho RD, en virtud de la cual: '1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo'». Al respecto añade que «en lo que respecta a la Disposición adicional tercera del RD 463/2020 , téngase en cuenta que el RD 537/2020 aprueba el levantamiento de la suspensión de términos y de la interrupción de plazos administrativos, estableciendo, con efectos de 1 de junio de 2020, la derogación de la Disposición adicional tercera del RD 463/2020 . De este modo, se prevé que se reanude o, en su caso, se reinicie el cómputo de los plazos desde esa misma fecha», señalando que «a estos efectos, debemos tener en cuenta lo dispuesto por la Disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID- 19, según la cual '1. El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que lo sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación'». Al respecto, NORVENTO concluye alegando que «así las cosas, aunque la Carta de denegación del acceso ha sido notificada por UFD con fecha 5 de marzo de 2020, esto es, pocos días antes a la declaración del estado de alarma, debe considerarse un acto de gravamen del que derivan efectos desfavorables y por tanto debemos contar como fecha de notificación, el domingo 31 de mayo, último día de vigencia de la suspensión, y por tanto, en aplicación del artículo 30.4 de la LPACAP, el plazo finaliza el 30 de junio como último día equivalente del mes siguiente. En consecuencia, atendiendo a la excepcionalidad de las circunstancias que nos ocupan, el presente Conflicto de acceso se interpone en tiempo y legal forma de acuerdo con la normativa que le resulta de aplicación».
El escrito presentado por la hoy recurrente planteando el conflicto concluía solicitando a la CNMC que:
'tenga por formulado conflicto de acceso contra la denegación del punto de conexión de P.E.Salgueiras en las Barras 66 kV de la Subestación Cabanas, propiedad de UFD que se deriva de su escrito de fecha 5 de marzo de 2020 y su informe, y previo los trámites a que hubiera lugar, dicten en su día Resolución conforme estimando el presente conflicto de conexión y, en consecuencia, reconozca el derecho de acceso del P.E. Salgueiras titularidad de mi representada al punto de conexión en las Barras de 66 kV de la Subestación Cabanas'.
2.La resolución administrativa impugnada, partiendo de que en fecha 5 de marzo de 2020 UFD comunicó a NORVENTO, la denegación del punto de conexión y acceso referida y el 30 de junio de 2020tuvo entrada en el Registro de la propia CNMC el escrito de interposición de conflicto de acceso, inadmite éste sobre la base ,en síntesis, de las siguientes consideraciones:
'- En fecha 5 de marzo de 2020, UFD comunicó a NORVENTO la denegación del punto de conexión y acceso referida al parque eólico Salgueiras, en la subestación de Cabanas (A Coruña).
- El 30 de junio de 2020 tuvo entrada en el Registro de la CNMC el escrito de interposición de conflicto de acceso presentado por NORVENTO, del que trae causa el presente Acuerdo.
Sobre la expresada sucesión de hechos, cumple señalar que el artículo 12.1 in fine de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, relativo a la resolución de conflictos competencia de esta Comisión, establece que las reclamaciones deberán presentarse en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente. En igual sentido, el artículo 33.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone que las solicitudes de resolución de estos conflictos habrán de presentarse ante el órgano competente correspondiente en el plazo máximo de un mes contado desde el conocimiento por parte del solicitante del hecho que motiva su solicitud de resolución de conflicto.
En el presente caso, la presentación del conflicto ante la CNMC por parte de NORVENTO se llevó a cabo una vez vencido el plazo de un mes establecido legalmente.
En efecto, consta manifestado que la denegación de lo solicitado por esa empresa promotora se produjo en fecha 5 de marzo de 2020, en condición de hecho o decisión que motiva el conflicto, resultando que su interposición se registró en la CNMC el 30 de junio de 2020, ya superado el plazo legal establecido.
A dicha conclusión no obsta la suspensión de plazos administrativos establecida en la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, pues tal y como alega la propia empresa promotora, la citada suspensión fue levantada por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, cuyo artículo 9 dispone que, con efectos desde el 1 de junio de 2020, se reanudará el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos como consecuencia de lo establecido en la citada disposición no articulada del Real Decreto 463/2020.
Así mismo, la Disposición derogatoria única del Real Decreto 537/2020 establece que, con efectos desde el 1 de junio de 2020, queda derogada la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
La aplicación de las normas citadas implica que el cómputo del plazo de un mes establecido legalmente para la interposición del conflicto comenzó el día 6 de marzo de 2020, resultando suspendido el día 14 de marzo y reanudándose el día 1 de junio. En consecuencia, a fecha de la presentación del conflicto, el día 30 de junio de 2020, el citado plazo estaba ya vencido, razón por la cual procede inadmitir el conflicto interpuesto, por extemporáneo.
Esta afirmación no se ve perjudicada por la alegación por NORVENTO de lo establecido en la Disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, sobre ampliación de plazos para recurrir, pues resulta evidente que la comunicación de UFD de 5 de marzo de 2020 por la que se deniega la conexión y el acceso solicitado, no tiene en absoluto naturaleza de actuación administrativa, que es el ámbito objetivo al que aplica exclusivamente la invocada disposición no articulada de la norma con rango de ley.
Procede, en consecuencia, inadmitir el conflicto interpuesto por resultar manifiestamente extemporáneo.
Sin perjuicio de esta conclusión, cumple señalar que, una vez resuelto el conflicto de conexión interpuesto por NORVENTO ante el órgano administrativo competente de la Xunta de Galicia mediante Resolución de 30 de octubre de 2020, confirmando el punto de conexión solicitado a UFD en la subestación de Cabanas (A Coruña), nada obsta a que esa promotora solicite acceso para su instalación de producción de energía eléctrica a la empresa distribuidora en el punto de conexión ahora confirmado por la Administración autonómica; de modo que, ante una eventual denegación del acceso solicitado, la empresa solicitante pueda plantear en tal caso un conflicto en los términos establecidos normativamente, si a su derecho interesa.'.
3.En la demanda se comienza por gestionar los preceptos aplicables a la presentación del conflicto de acceso y, aún reconociendo que la notificación de la denegación del acceso a la red tuvo lugar en este caso el día 5 de marzo de 2020, subraya que la denegación debe ser motivada, motivación que sólo estaría en el Informe que posteriormente le fue notificado con fecha 4 de junio de 2020. Por tanto, sería en esa fecha cuando comenzaría a contar el plazo para la interposición del conflicto.
No obstante acepta también la demandante que el cómputo del plazo para la formulación del conflicto de acceso se iniciase a partir de la comunicación del día 5 de marzo de 2020. Sin embargo, alega que con fecha 14 de marzo de 2020 se publicó el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en cuya Disposición Adicional Tercera se estableció la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, lo cual afecta directamente al cómputo del plazo en cuestión.
Se hace referencia también en la demanda a las sucesivas prórrogas del estado de alarma hasta el día 21 de junio de 2020 con arreglo al Real Decreto 555/2020, de 5 de junio y, por ello, es solo a partir de dicha fecha cuando -entiende la demandante- puede entenderse que se reanuda el cómputo del plazo de un mes referido para la formulación del conflicto de acceso.
En tercer lugar en la demanda se añade otro argumento, incluso aceptando la aplicación de la delegación de la Disposición Adicional Tercera del citado Real Decreto 463/2020, invoca lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, cuya aplicación al caso que se, niega la resolución impugnada , conllevaría la interposición del conflicto en plazo, ya que el día hábil siguiente es el 22 de junio, siendo así que el conflicto fue planteado el día 30 de junio por lo que no habría transcurrido el plazo de un mes.
Considera también la demandante que el argumento de la resolución de la CNMC no puede ser aceptado , pues confunde el carácter privado del emisor de la denegación de acceso notificada con el carácter jurídico-administrativo de la comunicación de tal denegación, y por tanto, del plazo de impugnación que es el que la Disposición Adicional Octava citada efectivamente prorroga.
Por último, en la demanda se alega el principio pro actionetal y como ha sido interpretado por reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
En la contestación a la demanda, partiendo de que el plazo de un mes para solicitar la resolución del conflicto comenzó el día 5 de marzo de 2000, y no obstante reconocer las sucesivas prórrogas del estado de alarma a través de las distintas disposiciones que fueron dictándose, sostiene que el último día del plazo admisible para la interposición del conflicto fue el 22 de junio de 2020 y, por tanto, el día 30 de junio su interposición fue extemporánea.
4.No comparte la representante de la Administración que en este caso resulte de aplicación la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 11/2020, pues se refiere -según se dice en la contestación a la demanda- exclusivamente a los recursos en vía administrativa que impliquen necesariamente un previo pronunciamiento por parte de la Administración y, por tanto, a su juicio, no es aplicable a las solicitudes de resolución de conflictos de interconexión por parte de la CNMC, 'porque no existen ningún tipo de actuación administrativa previa objeto de recurso'que es lo que exige -siempre a juicio de la Abogacía del Estado y en línea con lo resuelto - exige el precepto, sino que se trataría de una denegación que realiza un ente privado y frente a la que los interesados pueden interponer una suerte de solicitud o queja ante la CNMC para que resuelva.
5.Única cuestión a resolver es la relativa a la inadmisión por extemporaneidad decretada por la CNMC en la resolución que se impugna del conflicto de acceso a la red de distribución de transporte planteado en su día por la hoy recurrente.
Para despejar las dudas suscitadas en la demanda sobre el plazo para plantear el conflicto en relación con el permiso de acceso a la red de distribución, una vez denegada su solicitud por parte del Gestor de la red de distribución, señalemos que el artículo 33.3 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico establece:
'L a Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso a las redes de transporte y distribución, así con las denegaciones del mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de distribución.
El plazo para la resolución y notificación de este procedimiento será de dos meses, que podrán ampliarse a dos meses adiciones y se requiere información adicional a la solicitud, o así lo manifiesta el solicitante. Las solicitudes de resolución de estos conflictos habrán de presentarse ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el plazo máximo de un mesco ntado desde el conocimiento por parte del solicitante del hecho que motiva su solicitud de resolución del conflicto'.
Si bien el desarrollo reglamentario de este precepto no se había producido en el momento en el que se planteó el conflicto del caso, en la actualidad el artículo 29 del Real Decreto 1183/2020 de 29 de diciembre, de Acceso y Conexión a las Redes de Transporte y Distribución de Energía Eléctrica, regula en su artículo 29 la resolución de conflictos de acceso y conexión de acuerdo con lo previsto en el referido precepto legal.
Partimos , pues , del plazo de un mes legalmente previsto para interponer el conflicto en cuestión. Y, según se reconoce en la propia demanda, el 5 de marzo de 2000 el gestor de la red de distribución denegó la solicitud de acceso y conexión al Parque Eólico de Salgueiras, por lo que esta ha de ser la fecha a tener en cuenta para el cómputo; sin que el hecho de haber recibido un informe técnico posterior conlleve el inicio del nuevo plazo como por la recurrente se pretende. Por lo tanto, plazo para plantear el conflicto se inició el día 6 de marzo de 2020.
Ahora bien, con fecha 14 de marzo de 2020 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, disponiendo que:
'S e suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo'(...).
El estado de alarma declarado fue objeto de diversas prórrogas (RD 476/2020, de 27 de marzo hasta las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020; nuevamente prorrogado por el RD 487/2020, de 10 de abril, hasta el día 26 de abril de 2020; nueva prórroga por el RD 492/2020, hasta el 10 de mayo y, una vez más, por el RD 514/2020 de 8 de mayo hasta el día 24 de mayo de 2020; de nuevo prorrogado por el RD 537/2020, de 22 de mayo, hasta el día 7 de junio de 2020 y definitivamente por el RD 555/2020, de 5 de junio hasta el día 21 de junio de 2020.
Llegamos así al Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que estableció:
'El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instarcu alesquiera otros procedimientos de impugnación , reclamación , conciliación , mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes,en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado,se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.'
6.Pues bien, partiendo de esa sucesión de normas excepcionales que fueron promulgadas para hacer frente a una situación igualmente excepcional y por todos conocida, no podemos aceptar el argumento de la CNMC en su resolución para negar la aplicación al cómputo del plazo del conflicto del caso. Antes bien al contrario, y tal y como se alega en la demanda, el conflicto de acceso a la red de distribución o transporte, son sin duda, procedimientos administrativos que tienen por objeto la impugnación de una denegación de acceso previa, del que, sin ningún género de dudas, se derivan defectos desfavorables para el solicitante y, por tanto, esa denegación de acceso emitida por la compañía gestora de la red de distribución, en tanto que puede ser objeto de impugnación mediante un procedimiento administrativo y, sobre todo y por lo que aquí interesa, el plazo para su impugnación ante la Administración tiene naturaleza administrativa, como organismo público de los previstos en la Disposición Adicional Décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado ( artículo 1 de su Ley Reguladora, Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia).
Y es que una cosa es el carácter privado de quien emitió la denegación de acceso en cuestión y otra el planteamiento del conflicto jurídico-administrativo, cuyo plazo tiene esa misma naturaleza sin ninguna duda, al que por tanto se le aplica la legislación administrativa para ser resuelto, en fin, por la Administración Pública; sin que a ello obste el que los distribuidores sean sociedades mercantiles plenamente regidas por el Derecho Privado, lo que a los efectos que aquí importan resulta indiferente.
De ahí, en fin, que debamos concluir en aplicación de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 11/2020, que el conflicto de acceso formulado por la hoy recurrente lo fue dentro del indicado plazo legal a contar desde la notificación de la denegación del acceso .
Por lo demás, y a mayor abundamiento, y si lo anterior es ya suficiente para la estimación del recurso, no está de más añadir que la aplicación del principio hermenéutico pro actione, tal y como ha sido entendido por reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas y entre las más recientes la STC de 15 de marzo de 2021 que se cita en la demanda) nos conduce también a igual conclusión estimatoria, ya que una interpretación constitucionalmente conforme del derecho al proceso, entiéndase también del derecho a los recursos, exige la interpretación conforme a dicho principio, y tal principio veda el rigor en la aplicación de las causas de inadmisibilidad que revelen una desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican a consecuencia de la inadmisión y que, a juicio de la Sala, cobra una especial relevancia a la hora de aplicar, como es el caso, una sucesión de normas confusa y excepcional, además de extraordinaria y urgente, ante la declaración de una pandemia internacional y la situación de emergencia de salud pública provocada por el COVID-19.
7.Las costas, no obstante la estimación del recurso, no se impondrán a ninguna de las partes, teniendo en cuenta las dudas de hecho y de derecho que la aplicación al caso de las normas excepciones más arriba referidas, han podido suscitar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo num. 671/2021interpuesto por la representación procesal de la mercantil NORVENTO, S.L.U., contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 14 de enero de 2021, que anulamos por su disconformidad a Derecho debiéndose, en su lugar, admitir y resolver definitivamente el conflicto de acceso a la red de distribución de energia eléctrica planteado por la recurrente.
Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
