Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 683/2018 de 09 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Núm. Cendoj: 28079230042022100122
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1129
Núm. Roj: SAN 1129:2022
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintidós.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Habiendo comparecido como parte demandada el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL representado y defendido por el Abogado Del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La subvención concedida en el expediente de referencia se otorgó al amparo del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regulaba el subsistema de formación profesional para el empleo y la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, de desarrollo de dicho Real Decreto, en materia de formación de oferta y por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, así como en virtud de la Resolución de 6 de octubre de 2011, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba convocatoria para la concesión de subvenciones públicas para la ejecución de un programa específico de ámbito estatal de cualificación y mejora de la empleabilidad de jóvenes menores de treinta años, siendo de aplicación asimismo la normativa general en materia de subvenciones.
- GAUT0010 y GAUT0070 que afectan a dos participantes de la acción formativa 2.1,
- CDESE010, CNDDSOIA y CDESEOIA en relación con 11 participantes por estar al inicio del curso de formación en situación incompatible con las condiciones establecidas en la resolución de convocatoria de subvención, ya que respecto de otros 6 participantes la Administración estimó parcialmente el recurso de alzada, a comprobar que se hallaban efectivamente desempleados al inicio de los cursos.
- CMULTO2A respecto a una participante de la acción formativa 5.3.
El abogado del Estado, en su contestación a la demanda, reproduce básicamente los argumentos contenidos en la resolución impugnada.
Alega al respecto la actora que las alumnas indicadas realizaron la formación prevista de la Acción Formativa 2, Gobernanta: Gestión de Recursos Humanos, en modalidad mixta, asistiendo a la totalidad de las horas de formación presencial previstas, realizando en el campus de formación las 4 pruebas de evaluación obligatorias para finalizar con aprovechamiento la formación teórica y, participando en las horas de prácticas profesionales no laborales con evaluación positiva. Sostiene que no procede modificar la situación de certificación a 'Abandono', ya que ambas participantes han realizado al menos el 75% de la formación requerido para ser considerados como 'Finalizados'.
Manifiesta que la normativa aplicable a este proyecto no establece un tiempo mínimo de conexión a plataforma en el cursos en los que parte de la formación se desarrolla en modalidad de teleformación, por tanto, el tiempo de conexión de un alumno al campus considerado aisladamente, no puede determinar su aprovechamiento en el curso si, como es el caso de Zaira y Antonieta, realizaron y superaron las actividades obligatorias que deben realizarse telemáticamente.
En el informe ampliatorio elaborado por la Fundación Estatal para la Formación en Empleo de fecha 27 de marzo de 2017, consta que '...el tiempo de conexión de Zaira a la plataforma es de 3,58 horas, siendo insuficiente para dar por finalizada la acción formativa, cuya duración para la modalidad teleformación es de 210 horas. En cuanto a Antonieta, ni siquiera hay registros de conexión a la plataforma'; este dato temporal no ha sido rebatido por la recurrente.
No podemos compartir la tesis de la parte actora relativa a que la superación de las 4 pruebas de evaluación obligatorias para finalizar con aprovechamiento la formación teórica, impide considerar que las participantes han finalizado la actividad, toda vez que han realizado al menos el 75% de la formación requerida para ser consideradas como 'Finalizados'.
Pues bien, siendo cierto que la Resolución de 6 de octubre de 2011, del Servicio Público de Empleo Estatal, no establece nada específico acerca del tiempo de duración de la conexión exigido, también lo es que nos hallamos ante una actividad formativa en modalidad mixta, en la que junto a la exigencia de una asistencia presencial -respecto a la cual la entidad actora afirma que las alumnas han cumplido la totalidad de las horas de formación previstas-, también es precisa la realización de una actividad de formación por vía telemática que posee una duración de 210 horas.
Hemos de recordar que el artículo 12.3 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, antes aludida, establece la misma exigencia para la teleformación que para las acciones presenciales, esto es, la realización de al menos el 75% de los controles periódicos de seguimiento de su aprendizaje a lo largo de la misma.
Sin embargo, y a la vista del citado informe, resulta que el tiempo de conexión a la plataforma por parte de aquéllas es manifiestamente insuficiente, lo que impide considerar cumplida esa parte de la actividad formativa.
En consecuencia, no habiendo enervado la actora, mediante prueba en contrario, el tiempo registrado de conexión de las alumnas afectadas, no podemos sino colegir que éstas no han realizado la actividad telemática de que se compone la formación, por lo que no procede estimar el presente motivo impugnatorio.
Concretamente, se discute en la demanda que a la fecha de comienzo de la acción formativa consta debidamente que algunos alumnos no se encontraban de alta en Seguridad Social, otros se encontraban en situación de desempleo como perceptor de renta agraria, y algún alumno, en cambio, se encontraba en fase de inactividad del sistema especial agrario.
Pues bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1º Orden TAS/718/818, ' Los trabajadores que participen en las acciones formativas que se oferten deberán, al inicio de la formación, figurar inscritos como desempleados o trabajadores agrarios en los Servicios Públicos de Empleo', y en estos casos la Administración comprobó en la base de datos de la TGSS que determinados participantes figuraban como ocupados o dados de alta a la fecha de inicio de los cursos.
Cumple manifestar que de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 15, y el apartado a) del artículo 14 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, y los artículos 17 y 18 de la Resolución de 6 de octubre de 2011, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión, con cargo al ejercicio presupuestario de 2011, de subvenciones destinadas a la realización de acciones de apoyo y acompañamiento a la formación profesional para el empleo en el ámbito estatal, se exige al beneficiario justificar la realización de la actividad formativa subvencionada, así como los gastos generados por dicha actividad ante la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo y la obligación de aportar la información y documentación que se requiera durante el desarrollo de la actividad subvencionada.
Es preciso señalar que la subvención no puede considerarse como un derecho subjetivo sino que el derecho a la subvención no está exento en absoluto de cargas obligaciones que asume el beneficiario de la misma. En efecto, la finalidad del instrumento jurídico de la subvención, como una medida de fomento dispositiva de medios públicos escasos y limitados a favor de una pluralidad de interesados, en el tipo de ayudas a que se refiere el procedimiento, que se conceden en régimen de concurrencia competitiva con el resto de solicitudes que se presenten en el marco de cada convocatorias impone a los beneficiarios de la financiación de aquellas solicitudes que cumpliendo los requisitos establecidos por la norma convocante en función de los objetivos que se pretenda conseguir con el régimen de las ayudas, la obligación de justificar la realización de la totalidad de la ayuda de acuerdo con las condiciones y requisitos a que se comprometió en la solicitud de ayuda y que se establecieron como obligatorios en la propia Resolución de concesión de la misma.
Por consiguiente, otorgada la subvención, es necesario, para el mantenimiento del derecho a la totalidad de la ayuda concedida, que se acredite el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la norma convocante, de forma que en el caso de que se constate fehacientemente el incumplimiento por parte del solicitante de las condiciones a que estaba sujeto con arreglo a la regulación de las ayudas, procede de manera objetiva el reintegro total o parcial de los fondos públicos cuya utilización no se haya acreditado correctamente.
En el presente caso, la Administración procedió a admitir a aquellos participantes cuya situación como desempleados se acreditó mediante informe de vida laboral, documento considerado válido para desvirtuar los datos obrantes en la TGSS, frente a la tarjeta demandante de empleo que se aportaba por la actora en vía administrativa a fin de justificar la situación laboral de los partícipes.
Esta Sala se ha manifestado recientemente sobre idéntica cuestión a la aquí planteada en la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2021, recurso de apelación 25/2019, en la que expresamos lo siguiente:
'
Siguiendo con ese mismo criterio, esta Sala considera que el informe exigido por la Administración acredita cumplidamente la situación laboral de cada uno de los alumnos, no habiendo desvirtuado la parte recurrente la exclusión de dicho coste por la Administración, pese a la constatación, en virtud de los 'informes de vida laboral' emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social y obrantes en el expediente, que determinados participantes no se encontraban de alta en la Seguridad Social en la fecha de inicio de las acciones formativas correspondientes, por lo que no procede sino confirmar el acto impugnado en este punto.
Añade que la entidad actora no ha eludido su responsabilidad, pero considera relevante poner de manifiesto que no tiene acceso a la información necesaria para en su caso, no incorporar a la formación a un candidato que ya esté participando en un curso en las mismas fechas y, que esta situación podría evitarse si en el momento de tramitar la Relación de trabajadores participantes prevista en el art. 18.2 de la de 6 de la Resolución de 6 de octubre de 2011 del Servicio Público de Empleo Estatal por esta entidad, la aplicación informática de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo hubiera informado de esta circunstancia o, en su defecto, en un momento posterior, pero previo a la certificación del plan.
Esta Sala en las sentencias de fecha 16 de marzo de 2005 ( recurso de apelación nº 344/04), de 22 de junio de 2005 ( recurso de apelación nº 74/2005), de 19 de mayo de 2021 ( recurso núm. 107/2018) y la más reciente de 29 de junio de 2021 ( recurso núm. 29/2018) ha venido rechazando el razonamiento formulado por la actora.
También cabe mencionar, en el mismo sentido, la sentencia de esta Sección de 4ª de 14 de noviembre de 2007, recaída en el recurso de apelación 58/2007, en cuyo fundamento de derecho cuarto se señala:
'
Solución, la tomada en las anteriores sentencias, que procede también aplicar al supuesto aquí enjuiciado, en tanto aquí la incidencia apreciada vino asimismo motivada porque se constató que una de las participantes del plan de formación llevó a cabo otra acción formativa coincidente en el tiempo.
Resta por indicar que la responsabilidad de cumplir los requisitos de la convocatoria recae sobre la entidad beneficiaria que asume la obligación de realizar un determinado plan de formación, pues a ella le incumbe seleccionar a los participantes, para cuya labor ha de observar la máxima.
VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución española,
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

