Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2018

Última revisión
31/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 690/2015 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO

Núm. Cendoj: 28079230042018100196

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2008

Núm. Roj: SAN 2008:2018

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000690/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06558/2015

Demandante: Juliana

Demandado:MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso contencioso- administrativonúm. 690/2015,interpuesto porDª Juliana , representada por la Procuradora Dª Aranzazu Estrada Yáñez, y asistida del Letrado D. Jose Manuel Beteta Sarriá, contra la resolución de fecha 28 de septiembre de 2015 dictada por la Secretaría de Estado de Empleo, por la que se desestima el recurso de reposición que interpuso doña Juliana (viuda de Balbino ), contra la de 8 de octubre de 2014, sobre reintegro de parte de la ayuda destinada a trabajadores afectados por procesos de reconversión y/o reestructuración de empresasl; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Co n fecha 4 de noviembre de 2015, la representación procesal de la recurrente expresada, presentó escrito interponiendo el presente recurso contencioso- administrativo, que fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 18 de noviembre de 2015, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2016, en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando: " Que, por recibido este escrito, con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y, a su vista, y previo recibimiento a prueba que desde ahora solicito, dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, por falta de competencia, por extemporaneidad y por dirigirse a quien no es responsable del extorno o reintegro. "

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2016, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación al caso, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente..

CUARTO.-Pr acticada la prueba admitida y evacuadas las conclusiones por las partes, por providencia de fecha 15 de marzo de 2018 se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2018, en que tuvo lugar.

Expresa el parecer de la Sala el Magistrado designado ponente, Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución de fecha 28 de septiembre de 2015 dictada por la Secretaría de Estado de Empleo, por la que se desestima el recurso de reposición que interpuso doña Juliana (viuda de Balbino ), contra la de 8 de octubre de 2014, sobre reintegro de parte de la ayuda destinada a trabajadores afectados por procesos de reconversión y/o reestructuración de empresas.

A los efectos de dictar la presente resolución, interesa dejar sentados los siguientes hechos, que en cuanto tales son admitidos por ambas partes:

1º) El día 27 de agosto de 2007 el Secretario General de Empleo, por delegación del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, concedió a 33 ex-trabajadores de la empresa MANUFACTURAS Y ACCESORIOS ELECTRÓNICOS S.A. (MAESA) -entre los que se encontraba don Balbino , esposo de la aquí recurrente- las ayudas extraordinarias destinadas a trabajadores afectados por procesos de reconversión y/o reestructuración de empresas.

Tales apoyos están regulados en la Orden de 5 de abril de 1995, por la que se determinan las ayudas que podrá conceder el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a trabajadores afectados por procesos de reconversión y/o reestructuración de empresas; destinándose concretamente la ayuda extraordinaria a complementar los ingresos de los trabajadores (ayuda al plan), así como al pago de la cuotas del Convenio especial, que los trabajadores habrían de suscribir con la Seguridad Social una vez agotadas las prestaciones por desempleo y que les permitirían seguir cotizando hasta alcanzar la jubilación anticipada a los 62 años.

2º) Don Balbino figuraba como beneficiario de la referida ayuda extraordinaria, con un importe total de 44.686,15 euros -de los que 13.410,69 euros lo era en concepto de ayuda al plan de prejubilación y 31.275,44 se destinaban al Convenio Especial-, que fueron ingresados por la Habilitación General de la Delegación del Gobierno de Madrid con fecha 10/12/2007 en la entidad Banco Vitalicio de España, entidad aseguradora con la que MAESA había suscrito la correspondiente póliza de prejubilación.

3º) En las condiciones particulares de la citada póliza se contemplan bajo el epígrafe 'Prestaciones aseguradas' tres tipos de ayudas: Renta temporal de cuantía variable, Renta temporal en concepto de convenio especial y Renta vitalicia. Como 'Beneficiarios' se señala: 'En caso de fallecimiento del asegurado antes de la finalización del pago de las prestaciones temporales de cuantía variable el beneficiario expresamente designado para la primera reversión percibirá el 100% de cada prestación pendiente de cobro' (en este caso era doña Juliana ); y asimismo se indica que percibirá el 52% de las rentas aseguradas en concepto de renta vitalicia de cuantía constante. Pero respecto a la renta temporal en concepto de convenio especial, se señala que se garantiza su pago y que se hará efectivo al Asegurado por mensualidades vencidas, en caso de supervivencia de éste.

En concreto en el apartado 5.1.2 de la Póliza se expresa: 'Renta Temporal en concepto convenio especial.

La Entidad Aseguradora garantiza el pago de una renta temporal en concepto de convenio especial que se hará efectiva por meses vencidos, mientras viva el Asegurado, en la cuantía y plazos de duración que se establecen en el apéndice n° 1 de la Póliza e individualmente en el Certificado de cada asegurado.

En caso de fallecimiento del Asegurado con anterioridad al inicio del cobro o durante el periodo de percepción de la renta definida en el párrafo anterior, el valor de la provisión matemática de las prestaciones pendientes de abono por este concepto será extornado al Tomador del Seguro.'

4º) El día 2 de febrero de 2010 falleció don Balbino y la compañía aseguradora siguió abonando a doña Juliana , su viuda y asimismo beneficiaria de la póliza, el 100% de todas las rentas pendientes de abono, incluyendo por tanto la renta correspondiente al convenio especial.

5º) El 4 de marzo de 2010 la compañía aseguradora VITALICIO SEGUROS, que tenía encomendada la gestión de las prestaciones, reconoce a la Sra. Juliana el derecho a una renta de viudedad (no en concepto de ayuda extraordinaria), con un valor actuarial es de 99.055,75 €.

6º) Al estimarse que la Sra. Juliana había percibido después del fallecimiento de su esposo la renta correspondiente al convenio especial, con fecha 3 de enero de 2014 la Dirección General de Empleo le informó sobre estos hechos, concediéndole el plazo de quince días para que aclarara los posibles errores en los datos obrantes en esa información; haciéndose referencia a la vez al procedimiento de recaudación para efectuar el reintegro al Tesoro Público de las cantidades que se consideraban indebidamente percibidas por el concepto del convenio especial y desde el fallecimiento del Sr. Balbino , ello para el caso de que estuviese de acuerdo con la cantidad reclamada.

7º) La citada Sra. Juliana fue informada sobre los hechos, presentando escrito el 27 de enero de 2014 alegando nulidad de pleno derecho del 'oficio' de 3 de enero por, a su juicio, inobservancia del procedimiento establecido, que se califica de 'notificación argucia' con la finalidad de interrumpir la prescripción; causación de indefensión; e inexistencia del trámite de audiencia.

8º) El día 19 de mayo de 2014 se respondieron las anteriores alegaciones, iniciándose ya formalmente el procedimiento de reintegro de la subvención y concediéndose, ahora sí, el pertinente trámite de audiencia según lo establecido en el artículo 84.2 de la Ley 30/1992 . En dicha iniciación se explica que se ha comprobado el fallecimiento de Balbino habido el 2 de febrero de 2010, dejándose de ingresar las cuotas del Convenio especial desde esa fecha, por lo que se considera que las cantidades satisfechas por tal concepto desde el día siguiente y hasta el 28 de febrero de 2013 han de ser devueltas al Tesoro Público, al no cumplir ya el fin para el que estaban destinadas; dirigiéndose el referido procedimiento de reintegro a la viuda del beneficiario al ser la perceptora de tales cantidades.

9º) La misma presenta alegaciones y se dicta resolución de reintegro con fecha 8 de octubre de 2014, en la que se declara la obligación de reintegrar el importe de 22.721,49 euros.

10º) Contra la citada resolución presenta dicha recurrente recurso de reposición, que es desestimado en la de 28 de septiembre de 2015, la cual constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO.-Se ejercita en el presente proceso una pretensión de carácter anulatorio respecto a las citadas resoluciones, la cual se basa, sintéticamente, en la falta de competencia del órgano autor de la misma, la ausencia de motivación del acto administrativo impugnado, concurrencia de prescripción y que se ha dirigido la acción de reintegro frente a quien no resultaba responsable del reintegro.

Así, y desarrollando esos argumentos, aduce la demandante lo siguiente:

a) En cuanto a la falta de competencia, se invocan en concreto los artículos 41 y 42 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones , significándose que el órgano concedente de la subvención fue el Secretario General de Empleo, por delegación del Ministro de Trabajo, con lo que hubo de ser el propio órgano, u otro por su delegación, quien podía exigir el reintegro de las prestaciones, y por tanto no el Director General de Empleo; y, al propio tiempo, se aduce que es dudosa la competencia del Subdirector General de Programación y Actuación Administrativa para el inicio del procedimiento de reintegro. En este orden de cosas se plantea también que dicho reintegro debió dirigirse a la entidad colaboradora, a tenor de lo previsto en la cláusula 5.1.2 de las condiciones particulares de la póliza, en tanto el extorno debe solicitarse del tomador del seguro y no a la beneficiaria por el fallecimiento de su cónyuge.

b) En lo que respecta la falta de motivación de la resolución de reintegro, se aduce, y bajo la denuncia de la vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992 , que el cumplimiento de dicho requisito es manifiestamente insuficiente en este caso al no haberse incluido una explicación pormenorizada de la deuda, sobre todo cuando la compañía aseguradora ha manifestado que el abono de las prestaciones pendientes fue absolutamente regular.

c) Además se plantea que la comunicación de 3 enero de 2014 no pude ser considerada acto administrativo con todos sus efectos, al carecer de los requisitos legalmente exigidos conforme a lo establecido en el artículo 53.2 de la ya citada Ley Procedimental Común , y ello por cuanto no es determinado ni adecuado al fin que se persigue, que no es otro que la incoación del procedimiento para el reintegro -que no se menciona en dicho acto-; razón por la que está viciado de nulidad de pleno derecho a tenor del artículo 62.1.e).

d) Invocándose el artículo 39.2, letra c), de la Ley General de Subvenciones , se arguye asimismo la prescripción de la acción de reintegro, al haberse superado ampliamente el plazo de los cuatro años desde el fallecimiento del esposo de la recurrente habido en febrero de 2010 y hasta la incoación del reiterado procedimiento de reintegro producida en el mayo de 2014; sin que pueda tener efectos interruptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.3 de dicha Ley , la anteriormente citada intimación de pago de enero de 2014, al no estar la misma dirigida a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro, sino que constituye directamente un requerimiento de pago sin que tenga el respaldo de un procedimiento administrativo previo.

TERCERO.-El argumento de la falta de competencia ha de ser analizado en todo caso en primer lugar, ya que su acogimiento vedaría el análisis del resto.

Para su análisis hay que partir del tenor de los artículos 41 y 42 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , en los que se regula la competencia, respectivamente, para resolver el procedimiento de reintegro y para su iniciación. Así, tales preceptos disponen:

- 'Art. 41: Competencia para la resolución del procedimiento de reintegro.

El órgano concedente será el competente para exigir del beneficiario o entidad colaboradora el reintegro de subvenciones mediante la resolución del procedimiento regulado en este capítulo, cuando aprecie la existencia de alguno de los supuestos de reintegro de cantidades percibidas establecidos en el artículo 37 de esta ley.'

- ' Art. 42: 1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.'

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa consta al pie de la resolución de fecha 27 de agosto de 2007, por la que se concedió al marido de la aquí recurrente y a otros la ayuda extraordinaria de referencia, que fue dictada por el Secretario General de Empleo, pero por delegación del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales ('P.D. (ORDEN TAS/2268/2006, ll de julio BOE 13/07/06'), órgano éste a quien por tanto hay que atribuir el referido acto. En cambio la resolución de 8 de octubre de 2014 por la que se acuerda el reintegro, lo fue por la Dirección General de Empleo y esta vez por delegación de la Secretaría de Estado de Empleo, según lo que en la misma se consigna: 'ORDEN ESS/619/2012 de 22 de marzo de 2012; BOE 28/03/12) EL DIRECTOR GENERAL DE EMPLEO'.

Así pues, como se acaba de ver la resolución de concesión de la ayuda -con independencia de quien fuera el órgano efectivamente competente, lo que ahora no se prejuzga- hay que atribuirla en todo caso al Ministro, aunque la suscribiera el Secretario General de Empleo al ostentar la oportuna delegación del anterior; ocurriendo que la resolución de reintegro hay que atribuirla en cambio al Secretario de Estado de Empleo -en este caso fue firmada por el Director General de Empleo por su delegación-, lo que significa que no es posible entenderla como dictada por el Ministro, ni aún por delegación.

Ello lleva ya a acoger este motivo del recurso, en tanto se ha vulnerado en definitiva el artículo 41 de la Ley General de Subvenciones anteriormente transcrito, toda vez que el órgano que acuerda el reintegro no ha sido el mismo que dictó la resolución de concesión de la ayuda extraordinaria, y ello una vez apreciado por la Sala que dicho vicio de incompetencia jerárquica no ha sido subsanado siquiera a través de la resolución del recurso de reposición de 28 de septiembre de 2015, que fue asimismo dictada por el Secretario General de Empleo sin que conste que lo fuera, tampoco aquí, por delegación del Ministro.

En este orden de cosas, téngase en cuenta que la Administración demandada no ha llegado a explicar en su escrito de contestación a la demanda -como tampoco se hizo debidamente en las distintas resoluciones- que el tema de la competencia que ahora nos ocupa mereciera una respuesta distinta, ya que tan sólo argumenta que carece la alegación de la demanda manifiestamente de fundamento al constar en el expediente que la resolución de reintegro de 8 de octubre de 2014 se ha dictado por la Dirección General de Empleo por delegación de la Secretaria de Estado de Empleo, cuando el problema se suscita porque la resolución de concesión fue dictada por el Secretario General de Empleo por delegación del Ministro de Trabajo; mas sin hacerse ninguna consideración, por ejemplo, acerca de que se hubiera producido alguna modificación en la estructura orgánica en cuanto a la competencia de los distintos órganos del Ministerio sobre la materia que nos ocupa.

Además, y por otro lado, nótese que la resolución de reintegro señala, en su fundamento de derecho primero, que la competencia para resolver la solicitud corresponde a la Dirección General de Empleo, lo que no se compadece con el hecho mismo de que fue dictada por la Secretaría de Estado de Empleo.

En definitiva, resulta clara la previsión del artículo 41 de la Ley 38/2003 a la ahora establecer que la competencia para exigir el reintegro de subvenciones corresponde al 'órgano concedente' de las mismas, lo que a tenor de los hechos anteriormente relatados no ha sido observado; amén que la Administración demandada no ha ofrecido alguna explicación que justificase la alteración de los órganos autores de las respectivas resoluciones.

La apreciación de este vicio de competencia obliga ya a anular la resolución recurrida, siendo estéril el análisis del resto de los motivos aducidos en la demanda.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y dada la estimación del presente recurso contencioso, procederá imponer las costas causadas en el mismo a la Administración demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimamosel recurso contencioso-administrativo nº 690/2015interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Aranzazu Estrada Yánez en nombre y representación dedoña Juliana , contra la Resolución de 28 de septiembre de 2015 dictada por la Secretaría de Estado de Empleo, desestimatoria del recurso de reposición frente a la de 8 de octubre de 2014, sobre el reintegro de parte de la ayuda destinada a trabajadores afectados por procesos de reconversión y/o reestructuración de empresas; las cuales anulamos por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

Y todo ello haciendo especial imposición en cuanto a las costas causadas en dicho recurso a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento al Juzgado de procedencia, a los efectos leales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado a Ponente de la misma, DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Doy fe.

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