Sentencia Administrativo ...io de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 703/2011 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 28079230042012100270


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a trece de junio de dos mil doce.

Vistopor laSección Cuartade la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 711/2011 , seguido a instancia deFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ENFERMEDADES RARAS ( FEDER), quien actúa representada por la procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz y defendida por el letrado Don José Guerra Luna, contra Resolución de la Ministra Sanidad, Política Social e Igualdad, dictada por delegación por la Secretaria General de Política Social y Consumo de 6 de julio de 2011 (recurso 100429), siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobre ayudas.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 10 de octubre de 2011 fue presentado escrito por la procuradora indicada, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de la Ministra Sanidad, Política Social e Igualdad, dictada por delegación por la Secretaria General de Política Social y Consumo de 6 de julio de 2011 (recurso 100429), por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de la misma autoridad de 13 de septiembre de 2010, por la que se declara el incumplimiento parcial de la justificación de la subvención concedida con cargo a la convocatoria de ayudas IRPF 2007 (expediente 60/2007/IRPF), confirmando la obligación de devolver las cantidades indebidamente justificadas (16.089,83 €).

SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y proceda a su anulación y la deje sin efecto, y ordene la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas como consecuencia del incumplimiento por esta parte de la resolución objeto del presente recurso.

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.-Las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación; y cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 6 de junio de 2012.


Fundamentos


PRIMERO.-La asociación demandante impugna la resolución descrita anteriormente, y efectúa un conjunto de consideraciones acerca de las funciones que viene realizando FEDER, en su condición de centro de referencia, señalando que la resolución impugnada antepone las formas a la finalidad de la subvención. Asimismo remarca que la entidad ha sido auditada de forma favorable, demostrando la buena fe que ha guiado su actuación. Remarca la trayectoria seguida por FEDER y por el 'Servicio de Información y Orientación en Enfermedades Raras' desde 2001, by subraya que ha sido subvencionado desde entonces.

Por lo que se refiere a los concretos motivos que han dado lugar a la resolución de reintegro por falta de justificación adecuada, la parte recurrente alega que la resolución es nula de pleno derecho porque vulnera los derechos y garantías establecidos en el artículo 24 CE ( derecho a la tutela judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, y a utilizar los medios de prueba en su defensa). Los motivos, se articulan del siguiente modo:

1.- La liquidación ha vulnerado el derecho al procedimiento porque la liquidación provisional no acoge determinados gastos que posteriormente son recogidos en la liquidación definitiva, sin haber dado la posibilidad de alegar en relación a la no inclusión de los gastos generados por la trabajadora Teodora .

2.- La resolución es nula por infracción grave del procedimiento establecido, vulnerando el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, toda vez que la falta de incoación de procedimiento con antelación suficiente ha motivado la devolución de unos intereses - artículo 38.2 de la Ley 38/2003 -; con el consiguiente perjuicio del demandante, y el correlativo enriquecimiento injusto para la Administración.

3.- La resolución es nula porque no considera las pruebas aportadas, con objeto de acreditar el pago del tercer trimestre del IRPF, por entender la resolución impugnada que la justificación de gastos debe atender al Manual de Instrucciones.

4.- Cuestiona la partida referente a la devolución de los ingresos generados por la subvención y no reinvertidos en el programa ( intereses de la suma de 44.614,16 €).

5.- Por último hace referencia al cumplimiento de la finalidad de la subvención, y a la extemporaneidad de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado se opone al recurso, y sostiene su conformidad a derecho, toda vez que la resolución impugnada estimó en parte la reclamación en lo referente a Teodora . A su vez, alega que la resolución impugnada no ha vulnerado ninguna de las garantías del procedimiento, argumentando que las pruebas rechazadas lo han sido en virtud de las motivaciones contenidas en la resolución combatida, por no coincidir las pruebas con las exigidas en la convocatoria de ayudas.

TERCERO.-La alegación referente a los gastos relativos a Teodora , en concepto de gastos que se afirman causados por su vinculación al proyecto que era objeto de subvención, ha perdido objeto puesto que fue estimada por la resolución impugnada, y no puede examinarse en este recurso (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 10 Mayo 2012, rec. 2956/2008 ).

Hecha la salvedad, las alegaciones que se articulan en torno a la vulneración del artículo 24 de la CE , no pueden prosperar, toda vez que tales garantías vienen anudadas al procedimiento jurisdiccional, y con algunos matices al procedimiento administrativo sancionador, al que se han extendido, en cuanto manifestación del ' ius punendi'. Dicho precepto establece que '1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.'.

Efectivamente, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, las garantías procedimentales del artículo 24.2 de la Constitución son también aplicables a las actuaciones sancionadoras de la Administración, 'dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 7 May. 2008, rec. 11205/2004 ). Por consiguiente fuera del ámbito sancionador no cabe invocar dicha norma. En el ámbito del derecho de subvenciones carece de todo sentido, porque el procedimiento de justificación y control aparece detalladamente reglado, como una manifestación más del procedimiento administrativo, en el que las pruebas y justificaciones se desenvolverán conforme a los medios ordinarios, y a tenor de lo establecido en las bases de la convocatoria.

CUARTO.-El artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), bajo el título justificación de las subvenciones públicas ), prevé que:

'1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.

2. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública.La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas.

A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad.

3. Los gastos se acreditarán mediantefacturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa,en los términos establecidos reglamentariamente.

La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario.

Reglamentariamente, se establecerá un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permita el control de la concurrencia de subvenciones.'

La Administración negó validez a los documentos justificativos que había aportado la beneficiaria de la subvención para justificar el pago del IRPF (tercer trimestre), por no ajustarse al Manual de Instrucciones, al que se remite la Convocatoria de ayudas ( artículo 18.1 Orden TAS/1051/2007, de 18 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales con cargo a la asignación del IRPF ( BOE 21 de abril).La resolución impugnada señalaba que era preciso aportar los adeudos bancarios originales, por así establecerlo el Manual de Instrucciones.

La parte actora alega que el Manual indicado no puede sobreponerse a las disposiciones de la LGS que admiten cualquier medio de prueba válido, siendo el referido Manual una guía tendente a cumplimentar la obligación de justificación. Alega que se aportaron los documentos justificativos correspondientes, sobre cuyo particular ha de convenirse que consta en el expediente (folio 391) copia del justificante de presentación telemática en la AEAT en la oficina de la CAIXA de San Javier de operación de 8- 10-2008, en que el consta ' Este recibo surte los efectos liberatorios para con el Tesoro Público señalados en el Reglamento General de Recaudación', y cargo en cuenta '2143-0100257573'.

El artículo 18.1 de la Orden de Convocatoria se remite a las normas establecidas en la LGS y su Reglamento, así como a la Convocatoria y al Manual de Instrucciones aprobado al efecto. Por lo tanto, la aceptación de la subvención comporta asumir un conjunto de obligaciones, que pasan por efectuar la actividad subvencionada y cumplir las condiciones y requisitos fijados en la Orden de Convocatoria, entre las que se encuentra la de justificar la aplicación de los fondos públicos en la forma determinada en la citada Orden de Convocatoria (artículo 15 y 19 de la Orden). La Sala considera que es procedente ajustarse al Manual de Instrucciones (como mecanismo con arreglo al cual ha de rendirse la cuenta justificada), que exigía que en caso de realizar transferencia telemática se aportasen 'los adeudos bancarios originales' (folio 413). Como quiera que no se efectuó esa justificación mediante la presentación de los documentos originales en forma (folio 366, 378, 468) la Administración consideró que el gasto no se había justificado de acuerdo con las normas fijadas en la Convocatoria, y por tanto, a tenor del artículo 18.1 de la Orden, procedía el reintegro del gasto aplicado al programa de forma indebida.

La Sala considera adecuado el razonamiento, que de forma pormenorizada se recoge en el acuerdo impugnado, en función de las normas de la Convocatoria que había aceptado el recurrente. Debe señalarse que el manejo de fondos públicos demanda una rigurosa justificación y acreditación de la aplicación y destino a tales fondos, que garantice el correcto cumplimiento de los fines que justificaron la subvención. Por ello, la falta de cumplimiento de los requisitos documentales determinados en la norma convocante, determina como consecuencia que no se tenga por justificado y aplicado en forma el gasto. Debemos desestimar en consecuencia el motivo.

QUINTO.-La segunda partida que se cuestiona es la referente al contrato de la trabajadora Begoña , gasto que no es admitido, porque la Administración ha entendido que ese gastos no está vinculado al programa ( artículo 31 LGS y 17 Orden de Convocatoria). Expresa la resolución impugnada que 'Por lo que respecta a Begoña se ha aportado un contrato de duración determinada de 17 de mayo de 2007 de naturaleza administrativa, y por tanto no imputable a la partida de personal, al figurar que prestará sus servicios como auxiliar administrativa con esa misma categoría y para realizar tareas ' Organiza Amtvas. S.I.O'. Además se aporta nuevo contrato de duración determinada de 27 de julio de 2007 también de naturaleza administrativa al figurar que prestará sus servicios como auxiliar administrativa y con esa categoría; vinculando, además, sus tareas a otro programa distinto del subvencionado en la Convocatoria IRPF y a otro organismo (Programa ' Unidos' conforme a la resolución recaída exp 61/70 de la DG de Migraciones de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura')'.

La demandante insiste en la prueba aportada al expediente, con objeto de acreditar el gasto y su procedencia en el marco del proyecto subvencionado. Sin embargo, no podemos acoger las alegaciones referidas, porque el programa subvencionado 'Servicio de Información y Orientación en Enfermedades Raras', corresponde a la Convocatoria 2007. Dicho Programa, de acuerdo con el Convenio Programa de 27 de noviembre de 2007 suscrito debía ejecutarse antes del 31 de diciembre de 2008, con obligación de presentar la justificación antes del 28 de febrero de 2009, conforme a lo recogido en las cláusulas 8ª y 13ª del Convenio Programa.

Los contratos celebrados con Begoña llevan data de 13 de marzo de 2003 y se expresa que corresponde al programa de atención 2003, y que el servicio se realiza para la delegación de Extremadura (folio 381); el contrato es de duración determinada hasta la finalización del programa.

El segundo contrato aportado es de duración determinada - 2 meses- y se suscribe el 17 de mayo de 2007 (folio 382).

El tercer contrato aportado de 27 de julio de 2007 (folio 384-395) tiene una duración determinada, hasta la finalización del servicio, y se vincula a la ejecución del programa 'Unidos' de la Consejería de bienestar Social de la Junta de Extremadura (Orden de 23 de febrero de 2007- Programa 2007).

Es evidente que, ya por las fechas de duración y desarrollo de la prestación, ya por la vinculación a Programas distintos, los contratos indicados no pueden considerarse vinculados al programa subvencionado; y por consiguiente, esa falta de relación con el proyecto, impide la financiación. Debe recordarse que el artículo 31 de la LGS dispone que 'Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones.' Los contratos aludidos, y los gastos que se imputan como consecuencia de los mismos no pueden considerarse gastos justificados por su falta de vinculación al proyecto financiado con cargo a la subvención. En los contratos aportados en dos casos la prestación se anuda a otros programas previos a 2008, y en el tercero a un programa claramente diferenciado con el que nos ocupa.

La demandante pretende que a través de sendos documentos que ha elaborado (folios 387 y ss), puedan enervarse las consideraciones de la Administración. Tales documentos consisten en sendas comunicaciones de 1 de agosto de 2007 y de 1 de diciembre de 2008 dirigidas al Servicio Andaluz de Empleo, en los que se indica que la trabajadora queda vinculada además de a los programas señalados en sus contrato a la gestión del Servicio de Orientación e Información de Enfermedades Raras. También se aportó certificación de la propia entidad, en el que se describen las tareas que realizó la trabajadora al servicio del SIO. Tales documentos no se completan con los contratos que acrediten la efectiva contratación al servicio de la asociación, para el programa correspondiente como exigía la Administración, de modo que debe confirmarse la resolución administrativa, reiterando lo expresado más arriba. Debe desestimarse el motivo.

SEXTO.-La parte recurrente discrepa de la partida de 50,91 €, que se corresponde con intereses no reinvertidos, que deben ser reintegrados. Sin embargo, el reintegro de dichos intereses es procedente porque corresponde a ' intereses generados según certificado bancario de 30 de enero de 2009' ( folio 32) que no fueron reinvertidos en el programa subvencionado. La obligación que asume el beneficiario al aceptar la ayuda es, según el artículo 15.j) de la Orden de Convocatoria, reinvertir los posibles ingresos que generen los programas subvencionados. Por ello, el incumplimiento de esta obligación, comporta el reintegro de las sumas no reinvertidas, conforme dispone el artículo 20.1 de la Orden y 36.1 f) de la LGS , que exigen el reintegro de las cantidades e intereses generados por los programas, así como los intereses de demora desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro ( artículo 40.1 LGS ).

El demandante opone frente a la resolución el cumplimiento de la finalidad de la subvención, si bien esta circunstancia no es suficiente a fin de poder consolidar la ayuda. El otorgamiento comporta aceptar una serie de cargas y obligaciones, a las que viene expresamente obligado el beneficiario. Entre ellas se encuentra la obligación de justificación, de acuerdo con las normas legales establecidas en la LGS y en la Orden de Convocatoria, razón por la que los defectos de justificación han de dar lugar al reintegro.

Finalmente la parte actora alega que la resolución se dictó fuera del plazo de 12 meses establecido, argumento que tampoco puede prosperar porque el procedimiento se inició el 5 de mayo de 2010 , y concluyó mediante resolución de 13 de septiembre de 2010, notificada el día 23, según reconoce el propio interesado en el escrito de formalización del recurso de reposición obrante en el expediente. Por tanto, no se ha incumplido el plazo de caducidad de 12 meses establecido en el artículo 42.4 de la LGS .

SÉPTIMO.-Por consiguiente hemos de desestimar el recurso; sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas, dado que no resultan méritos para ello, de acuerdo con los criterios de temeridad o mala fe que establece el artículo 139.1 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo


DESESTIMAR

EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO promovido por FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ENFERMEDADES RARAS (FEDER), quien actúa representada por la procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz y defendida por el letrado Don José Guerra Luna, contra Resolución de la Ministra Sanidad, Política Social e Igualdad, dictada por delegación por la Secretaria General de Política Social y Consumo de 6 de julio de 2011 (recurso 100429), por ser conformes a derecho.

Sin pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia , en Madrid a


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