Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
11/04/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 706/2016 de 20 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Núm. Cendoj: 28079230042019100067

Núm. Ecli: ES:AN:2019:829

Núm. Roj: SAN 829:2019

Resumen:
EN LA INDUSTRIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000706/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00723/2016

Demandante: Marisol Y DON Teodulfo , DON Raimundo Y DOÑA Petra

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Codemandado:RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAU

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

Se han vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 706/2016, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, interpuesto por Doña Marisol , y don Teodulfo , don Raimundo y doña Petra representados por el procurador don Argimiro Vázquez Guillem, por la falta de ejecución de acto presunto frente al Ministerio de Industria Energía y Turismo.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado representada por el abogado del Estado y Red Eléctrica Española representada por el procurador don Jacinto Gómez Simón.

Antecedentes

PRIMERO.- Doña Marisol , y don Teodulfo , don Raimundo y doña Petra interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña demanda de procedimiento abreviado contra el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Los actores habían instado la solicitud de inicio de expediente expropiatorio de unas parcelas de su propiedad afectadas por el vuelo de una línea eléctrica y en la que no podían edificar. Al no obtener respuesta en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 54/1997 , consideraron que se había producido silencio positivo.

Acto seguido instaron con la demanda la ejecución de lo que consideraban un 'acto firme' al amparo de lo establecido en el artículo 29.2 de la LJCA .

SEGUNDO.- Admitida a trámite, por auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al constatar que había sido dictada resolución expresa del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, actuando por delegación de Secretario de Estado que inadmitía el recurso de alzada contra la desestimación presunta por silencio frente al inicio del expediente expropiatorio, apreció la falta de competencia de esa Sala y la remisión de los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO.- personadas las partes, por auto de 11 de enero de 2016 se admitió la competencia y la tramitación de por el procedimiento ordinario.

CUARTO.- El 6 de febrero de 2017 se presentó escrito de demanda en cuyo suplico se instaba el dictado de una sentencia que 'estimando lo demandado (...) a ejecutar el acto administrativo firme devenido por silencio administrativo positivo consistente en iniciar el expediente de expropiación de las parcelas de mis mandantes situadas en Vallirana (parcelas nº NUM000 y NUM001 NUM002 , c/ DIRECCION000 , num. NUM003 , URBANIZACIÓN000 ')'.

QUINTO.- Por el abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de junio de 2017, y solicitó la inadmisibilidad del recurso, tras ser desestimado con anterioridad por auto de 12 de abril de 2017 las alegaciones previas que había formulado.

SEXTO.- Por la representación procesal de Red Eléctrica España S.A. se contestó a la demanda por escrito presentado el 21 de julio de 2017 pidiendo su desestimación.

SÉPTIMO.- Recibido el litigio a prueba, se practicaron las acordadas, tras el trámite de conclusiones, se señaló el recurso para votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de febrero de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se dirige frente a una supuesta inactividad de la Administración provocada por el silencio positivo que los actores atribuyen a la solicitud que el 28 de marzo del 2012, dirigieron al Ministerio de Industria, Energía y Turismo solicitando el inicio del expediente expropiatorio de dos parcelas de su propiedad por entender que la aplicación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (BOE de 27 de diciembre), hacía que no fueran edificables, circunstancia por la que pretendían ser indemnizados.

Como se explica sucintamente en los antecedentes de hecho, el litigio se inició ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el procedimiento abreviado. Sin embargo, ese Tribunal al comprobar la existencia de una resolución expresa por parte del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, actuando por delegación de Secretario de Estado, en la que se inadmitía el recurso de alzada contra la desestimación presunta por silencio, apreció su falta de competencia y acordó la remisión de los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.- En la demanda de los actores insisten e incide en la ausencia de respuesta expresa a su solicitud de inicio del expediente expropiatorio, y en los efectos de este silencio positivo, que consideran un acto administrativo firme que como tal debe ser ejecutado.

Ante una primera solicitud presentada el 28 de marzo de 2012 para que se diera inicio al procedimiento expropiatorio de una fincas afectadas por trazado de una línea eléctrica que las hacia inservibles para su edificación, no obtuvieron respuesta alguna. Interpusieron recurso de alzada ante la callada de la Administración, y transcurrido el tiempo sin su resolución reputaron positivo el silencio de conformidad con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre). Su pretensión se sustenta en la previsión contemplada en el artículo 29.2 de la Ley de esta jurisdicción .

El abogado del Estado en su contestación insta la inadmisión del recurso toda vez que existe y 'les consta' a los recurrentes la existencia de una resolución expresa inadmitiendo el recurso de alzada. Se está provocando 'torticeramente' la impugnación en sede contencioso-administrativa por la vía del artículo 29 de esta Jurisdicción cuando existe un acto expreso, que además es firme porque la alzada se formuló fuera de plazo. En cuanto al fondo, niega el derecho a poder iniciar un expediente expropiatorio al amparo del artículo 162 del Real Decreto 1955/2000 , que ya fue resuelto.

TERCERO.- Los términos en los que se ha suscitado el litigio exigen que hagamos ciertas precisiones sobre cómo se desarrollaron los acontecimientos, que como veremos trae causa de hechos atrás en el tiempo que se omiten en el escrito de demanda

1.- Con fecha 20 de septiembre de 1962 se dictó resolución de la Dirección General de Industria del Ministerio de Industria autorizando a ENHER la instalación de la línea de transporte de energía eléctrica a 380kV Mequinenza- Rubí. Con fecha 28 de diciembre de 1963 se autorizó a ENHER la instalación de una variante de la línea antes mencionada.

2.- El 12 de marzo de 2003, el Sr. Victorino solicitó al Ministerio de Economía el inicio de un expediente expropiatorio sobre las parcelas de su propiedad sitas en la URBANIZACIÓN000 del municipal de Vallirana, debido a que como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, no se puede construir sobre las mismas.

3.- Por resolución de 10 de abril de 2003 el Subdirector General de Energía Eléctrica, en respuesta al escrito de 12 de marzo comunica al interesado que:

a) La línea Mequinenza-Rubí fue autorizada a ENHER con fecha 20 de septiembre de 1962, constituyéndose una servidumbre de paso a favor de la empresa titular.

b) Los daños o perjuicios ocasionados se abonarían en su día.

c) Las limitaciones a la construcción introducidas por el artículo 162.3 del Real Decreto 1955/2000 , se refieren a las nuevas instalaciones, no siendo aplicable a una instalación que está en servicio mucho antes de que el recurrente fuera titular de las parcelas números NUM000 y NUM001 .

La Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 11 de marzo de 2008 , declarando la inadmisión del recurso contencioso- administrativo por falta de legitimación. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo el 19 de diciembre de 2011 .

4.- El 28 de marzo del 2012, el Sr. Victorino y la Sra. Marisol procedieron a presentar ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo escrito solicitando el inicio del expediente expropiatorio de dos parcelas de su propiedad por entender que la aplicación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, no sean edificables y procedía el que fueran indemnizados.

5.- El 3 de junio de 2013 presentaron un nuevo escrito pidiendo la emisión de un certificado de silencio positivo, y entendían estimada su petición en virtud de los artículo 42 y 43 de la Ley 30/1992 .

6.- No obstante, el 13 de mayo de 2014 interpusieron el recurso de alzada que fue informado el 8 de julio de 2014 la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo proponiendo su desestimación.

7.- El 29 de julio de 2017 se resolvió la alzada por el Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Secretario de Estado de Energía, a propuesta de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia, acordando su inadmisión por su extemporánea interposición.

8.- No existe constancia de la notificación personal de esta última resolución, que fue comunicada mediante publicación en el BOE de 11 de septiembre de 2014 y mediante edictos.

CUARTO.- No podemos perder de vista que el presente recurso se inició al amparo de lo previsto en el artículo 29.2 de la LJCA , donde se contempla la posibilidad de que el administrado pueda formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 'Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, [...]'.

En contra de lo que podría desprenderse de la contestación a la demanda, el que estuviéramos ante un acto presunto no sería obstáculo o impedimento de que los actores hubieran acudido a este tipo de procedimiento. Como afirma la STS de 28 de diciembre de 2005, recurso 9717/2003 (FJ 4º) '[a]l declarar la Sala de instancia inadecuación del procedimiento abreviado, por tratarse de un acto presunto, vulnera el mencionado artículo 29.2 de la LRJCA . El supuesto del que parte este precepto es claro: 'cuando la Administración no ejecute sus actos firmes', pero, obviamente, no hace distinción alguna entre actos firmes, por supuesto expresos o presuntos. (...) Por tanto, dada la mencionada condición de acto presunto, pero al mismo tiempo firme, del acto jurisdiccionalmente impugnado el procedimiento iniciado por el recurrente, articulando la pretensión mencionada, devenía perfectamente adecuado, sin que proceda, en consecuencia, excluir el procedimiento contemplado en el artículo 29.2 de la LRJCA , como indebidamente ha llevado a cabo la Sala de instancia.'.

Lo que sí es exigible, cuando se inicia un recurso por esta vía, es que haya una verdadera y efectiva inactividad por inejecución de un acto administrativo, ya sea expreso o presunto, pero desde luego firme. Y no solo firme, sino del que no exista duda alguna respecto de su 'eficacia intrínseca' como recuerda la STS de 22 de diciembre de 2011, recurso 3961/2009 (FJ 3º) en la que recordaba y citada lo dicho por otra anterior de de 23 de Abril de 2.008, recurso 4942/2005.

Por amplia que sea la interpretación que de este precepto ha hecho la jurisprudencia, como se desprende de la STS 26 de marzo de 2012 (casación 1408/2009 , FJ 2º), parece evidente que sí son requisitos ineludibles, en primer lugar, la obligación de la Administración de realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o de un acto, contrato o convenio administrativo. En segundo término, que esas personas reclamen de la Administración el cumplimiento de dicha obligación y transcurran tres meses sin dar satisfacción a lo solicitado o sin llegar a un acuerdo con los interesados.

Como ya se pronunció en STS de 21 de julio de 2011 (casación 4899/09 , FJ 3º y fine) '[l]a reclamación con arreglo a una previsión legalmente establecida por una colaboración prestada a la Administración, en relación con la cual ésta discute , incluso, la cobertura normativa , no es éste el canal procesal adecuado para hacer valer en vía contencioso administrativa la reclamación.'. Recordando los dicho por la anterior de 18 de noviembre de 2008 (casación 1920/06), el ámbito objetivo del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas. Se excluyen, 'aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución.'.

En el presente recurso los actores parten de una realidad que no se compadece con las evidencias que se ponen de manifiesto en el expediente administrativo.

A pesar que los lapsos de tiempo en el que se han ido desarrollando las actuaciones no resulten un modelo de prontitud o de orden, no cabe hablar de silencio administrativo positivo, y mucho menos de inejecución de un acto presunto movido por ese silencio. Aunque tardía, la Administración dio una respuesta a la pretensión de los actores cuando resolvió el recurso de alzada. Este dato tira por tierra cualquier intento de instar la ejecución de un acto presunto, por la sencilla razón de que no hay acto presunto sino una resolución expresa inadmitiendo un recurso de alzada.

Cuestión diferente es que ese recurso de alzada fuera no debidamente notificado a los recurrentes, que los intentos de notificación fueran válidos, o que la posterior publicación edictal diera pleno cumplimiento a lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992 .

Si la notificación de la resolución expresa del recurso de alzada se practicó fue o no ajustada a derecho afectaría a la eficacia del acto, no a su validez y mucho menos a su propia existencia. Este extremo que no ha sido objeto de debate en el presente recurso, ni ha sido cuestionado por los actores. Por otro lado, existen indicios que ponen de manifiesto que los interesados si conocían la decisión de la Administración, puesto que estuvieron en contacto con la propia Dirección General de Política Energética y de Minas a la vista de la resolución tomada el 16 de febrero de 2016, obrante al folio 16 del expediente.

En definitiva, la existencia de la resolución expresa resolviendo la alzada, revela que la vía contemplada en el artículo 29.2 de la Ley de esta jurisdicción seguida por los interesados ante una supuesta inactividad, no fue ajustada a derecho.

QUINTO.- Todo lo dicho nos conduce a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, condenando a la parte actora a las costas causadas en la presente instancia de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción .

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Marisol , y don Teodulfo , don Raimundo y doña Petra contra la falta de ejecución de acto presunto por el Ministerio de Industria Energía y Turismo, con imposición de las costas causadas a los actores.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.