Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2018

Última revisión
05/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 71/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042018100087

Núm. Ecli: ES:AN:2018:861

Núm. Roj: SAN 861:2018

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000071/2017

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00409/2017

Apelante:D. Gines

Apelado:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciocho.

Visto el recurso de apelaciónnº 71/2017que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovidoD. Gines representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, contra el Auto de fecha 5 de junio de 2017 , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del PO 8/2017; siendo parte apelada el Ministerio de Empleo y Seguridad Social representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

1.Por la representación procesal de D. Gines , se interpuso recurso de apelación, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión y dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

2.El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, presentó escrito oponiéndose a la apelación y solicitando la desestimación del recurso.

3.Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la oposición al recurso de apelación, acordándose elevar la Pieza separada a esta Sala, a fin de que resuelva lo procedente, con emplazamiento de las partes.

4.Por Providencia de fecha 14 de diciembre de 2017, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de febrero de 2018, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

1.El Auto recurrido en apelación, de 5 de junio de 2017 y dictado en la Pieza Separada de Medidas Cautelares 8/2017 , contiene la siguiente parte dispositiva:

'A CUERDO:

Ac ceder a la media cautelar de suspensión solicitada por la representación procesal de D. Gines , previa prestación de fianza o aval bancario, en el plazo de 15 días desde la notificación de esta Resolución, el cual deberá estar formalizado en documento público que garantice el plazo al primer requerimiento de este Juzgado del importe de la multa impugnada; presentada la garantía y declarada su suficiencia, comuníquese este Auto al Órgano autor de la resolución impugnada; en otro caso, dese cuenta para dejar sin efecto este Auto'.

El acto impugnado en el proceso principal y al que se refiere la medida cautelar acordada es la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se declara la responsabilidad subsidiaria del recurrente en los expedientes de reintegro de subvenciones (derivación de responsabilidad) NUM000 y NUM001 por valor de 304.232,66 euros y 121.820,49 euros respectivamente, incluidos principal e intereses.

En esos mismos expedientes de reintegro de subvención, además del hoy apelante, también han sido declarados responsables subsidiarios y han presentado recursos contencioso-administrativos otros miembros de la Junta Directiva de AMPES y que la Sala ya ha tenido ocasión de analizar en el curso de diversos recursos de apelación seguidos para impugnar la Sentencias de instancia dictadas por diversos Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

Ciertamente las Resoluciones recurridas por el recurrente y otros diversos miembros de la Junta Directiva, tienen los mismos presupuestos fácticos y la misma fundamentación jurídica, siendo las alegaciones presentadas en todos los recursos prácticamente las mismas, también con la misma dirección letrada.

La pretensión del recurrente, prácticamente también la misma en todos los casos analizados por la Sala, es que la caución se ajuste a la parte alícuota del importe reclamado en estos expedientes que, según la parte, le correspondería, amparándose para ello en la SAN de 21 de diciembre de 2016 (recurso de apelación 9/2016 ), que declaró el carácter mancomunado del pago de la deuda, debiendo limitarse por ello su responsabilidad a 71.008,86 euros.

2.La cuestión aquí suscitada es semejante a la resuelta en la SAN de de 16 de septiembre de 2015 (rec. de apelación 42/2015), en la que nos hacíamos eco de lo resuelto en la SAN de 13 de mayo de 2015 (rec de apelación núm. 25/2015 ), razón por la cual hemos de seguir el razonamiento empleado entonces. Recordábamos en nuestra Sentencia que el Tribunal Supremo ha venido declarando en jurisprudencia reiterada, como recuerda el Auto de 29 de abril de 2014 (rec. 260/2014 ), que la razón de ser de la justicia cautelar en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación, como señalaba el artículo 122 LJ -o, como dice expresivamente el artículo 129 de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio), asegurando la efectividad de la sentencia-. Por ello elpericulum in moraforma parte de la esencia de la medida cautelar, pues, en definitiva, con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.

Como señala la STC 218/1994 , la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, trata de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la suspensión cautelar tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad con respecto a los particulares ante los Tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE ('Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican').

En concreto, en supuestos similares al que ahora examinamos (por todas, SAN de 20 de diciembre de 2011 -rec. 3526/2010 -), la Sala ha accedido a la solicitud de paralizar el reintegro de las cantidades exigidas a las personas o empresas beneficiarias de subvenciones cuando el reembolso inmediato podía causarles perjuicios directos difícilmente reversibles, como ocurre en el presente supuesto, a la vista de la cuantía a que asciende la deuda reclamada, tal y como apreció el Juez de instancia, y los recursos económicos que justifica mediante la documentación aportada con la solicitud de medidas cautelares.

3.Ahora bien, en tales casos el Tribunal Supremo ha otorgado la suspensión cautelar a los demandantes, previa prestación por ellos de la caución necesaria para garantizar que los fondos públicos puestos fuesen debidamente reintegrados, si es que la sentencia final corroborase la validez del acuerdo que exige su devolución.

A tal efecto, viene manteniendo de manera constante, como recuerda el Auto de 1 de septiembre de 2014 (rec. 421/2014) que 'la exigencia de afianzamiento para evitar los eventuales perjuicios al Tesoro que podrían derivarse de la insolvencia de la persona o empresa obligada al reembolso de los beneficios públicos concedidos. Los intereses generales objeto de ponderación se respetan mediante la exigencia de garantías que eviten a la postre la pérdida de los ingresos públicos objeto de litigio, en tanto se dicte sentencia.

Si el recurrente admite que carece de bienes para el pago de las cantidades que viene obligado a restituir, ese mismo reconocimiento no puede argumentarse precisamente para favorecer la suspensión sin garantías del acto impugnado. En efecto, la ponderación de los intereses en juego hace que, ante el elevado riesgo de que la Administración deje de recuperar los ingresos públicos indebidamente disfrutados por él (para el caso de que así se corroborase en la sentencia), sólo mediante el afianzamiento del reintegro podría suspenderse el acto impugnado. De otro modo, ni se evitarían ni se paliarían los eventuales efectos desfavorables para el erario público, consecutivos a la situación patrimonial de una persona que, según sus propias manifestaciones a lo largo de la pieza cautelar, carece de bienes suficientes al efecto».

4.Lo anteriormente expuesto conduce a rechazar la pretensión del la apelante en relación a la dispensa de prestación de garantía en que se centra el recurso.

Sí ha de prosperar en cambio la pretensión formulada con carácter supletorio, relativa a que la cuantía de la garantía a prestar se acomode al carácter mancomunado de la responsabilidad subsidiaria declarada en el acto recurrido. Sin que ello signifique tomar una postura definitiva al respecto, ha de considerarse que esta Sala viene pronunciándose en favor de la mancomunidad de la responsabilidad subsidiaria en sentencias como la SAN de 22 de abril de 2016 (apelación 52/2016 ). Razón por la cual, y con el carácter provisional propio de las decisiones adoptadas en esta pieza de medidas cautelares, el Juzgado habrá de dictar auto acomodando la garantía al carácter mancomunado de la responsabilidad subsidiaria de conformidad con los datos obrantes en el expediente administrativo y el resto del proceso.

5.En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , la estimación parcial del recurso determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelaciónnum. 71/2017, deducido por la representación procesal deDON Gines , contra el auto de 5 de junio de 2017, dictado en la pieza de medidas cautelares 8/2017 , en los términos expresados en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, debiendo soportar cada parte las costas causadas a su instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Doy fe.

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