Última revisión
05/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 71/2017 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Núm. Cendoj: 28079230042018100087
Núm. Ecli: ES:AN:2018:861
Núm. Roj: SAN 861:2018
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
Visto el recurso de apelación
Antecedentes
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
El acto impugnado en el proceso principal y al que se refiere la medida cautelar acordada es la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se declara la responsabilidad subsidiaria del recurrente en los expedientes de reintegro de subvenciones (derivación de responsabilidad) NUM000 y NUM001 por valor de 304.232,66 euros y 121.820,49 euros respectivamente, incluidos principal e intereses.
En esos mismos expedientes de reintegro de subvención, además del hoy apelante, también han sido declarados responsables subsidiarios y han presentado recursos contencioso-administrativos otros miembros de la Junta Directiva de AMPES y que la Sala ya ha tenido ocasión de analizar en el curso de diversos recursos de apelación seguidos para impugnar la Sentencias de instancia dictadas por diversos Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
Ciertamente las Resoluciones recurridas por el recurrente y otros diversos miembros de la Junta Directiva, tienen los mismos presupuestos fácticos y la misma fundamentación jurídica, siendo las alegaciones presentadas en todos los recursos prácticamente las mismas, también con la misma dirección letrada.
La pretensión del recurrente, prácticamente también la misma en todos los casos analizados por la Sala, es que la caución se ajuste a la parte alícuota del importe reclamado en estos expedientes que, según la parte, le correspondería, amparándose para ello en la SAN de 21 de diciembre de 2016 (recurso de apelación 9/2016 ), que declaró el carácter mancomunado del pago de la deuda, debiendo limitarse por ello su responsabilidad a 71.008,86 euros.
Como señala la STC 218/1994 , la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, trata de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la suspensión cautelar tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad con respecto a los particulares ante los Tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE (
En concreto, en supuestos similares al que ahora examinamos (por todas, SAN de 20 de diciembre de 2011 -rec. 3526/2010 -), la Sala ha accedido a la solicitud de paralizar el reintegro de las cantidades exigidas a las personas o empresas beneficiarias de subvenciones cuando el reembolso inmediato podía causarles perjuicios directos difícilmente reversibles, como ocurre en el presente supuesto, a la vista de la cuantía a que asciende la deuda reclamada, tal y como apreció el Juez de instancia, y los recursos económicos que justifica mediante la documentación aportada con la solicitud de medidas cautelares.
A tal efecto, viene manteniendo de manera constante, como recuerda el Auto de 1 de septiembre de 2014 (rec. 421/2014) que 'la exigencia de afianzamiento para evitar los eventuales perjuicios al Tesoro que podrían derivarse de la insolvencia de la persona o empresa obligada al reembolso de los beneficios públicos concedidos. Los intereses generales objeto de ponderación se respetan mediante la exigencia de garantías que eviten a la postre la pérdida de los ingresos públicos objeto de litigio, en tanto se dicte sentencia.
Si el recurrente admite que carece de bienes para el pago de las cantidades que viene obligado a restituir, ese mismo reconocimiento no puede argumentarse precisamente para favorecer la suspensión sin garantías del acto impugnado. En efecto, la ponderación de los intereses en juego hace que, ante el elevado riesgo de que la Administración deje de recuperar los ingresos públicos indebidamente disfrutados por él (para el caso de que así se corroborase en la sentencia), sólo mediante el afianzamiento del reintegro podría suspenderse el acto impugnado. De otro modo, ni se evitarían ni se paliarían los eventuales efectos desfavorables para el erario público, consecutivos a la situación patrimonial de una persona que, según sus propias manifestaciones a lo largo de la pieza cautelar, carece de bienes suficientes al efecto
Sí ha de prosperar en cambio la pretensión formulada con carácter supletorio, relativa a que la cuantía de la garantía a prestar se acomode al carácter mancomunado de la responsabilidad subsidiaria declarada en el acto recurrido. Sin que ello signifique tomar una postura definitiva al respecto, ha de considerarse que esta Sala viene pronunciándose en favor de la mancomunidad de la responsabilidad subsidiaria en sentencias como la SAN de 22 de abril de 2016 (apelación 52/2016 ). Razón por la cual, y con el carácter provisional propio de las decisiones adoptadas en esta pieza de medidas cautelares, el Juzgado habrá de dictar auto acomodando la garantía al carácter mancomunado de la responsabilidad subsidiaria de conformidad con los datos obrantes en el expediente administrativo y el resto del proceso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
