Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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11/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 714/2018 de 02 de Diciembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079230042020100393

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4045

Núm. Roj: SAN 4045:2020

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000714/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04652/2018

Demandante:CRISTAL NORTE S.L.

Procurador:PEDRO PABLO OTERO FANEGO

Demandado:MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENCIA DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dos de diciembre de dos mil veinte.

Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 714/2018, interpuesto por CRISTAL NORTE S.L.,, representados por el procurador D. Pedro Pablo Otero Fanego, contra de la resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, de 9 de julio de 2018, por la que se resuelve la revocación parcial y el reintegro de la ayuda concedida a la demandante para la financiación del proyecto 'nueva factoría para la fabricación de doble acristalamiento y transformación del vidrio plano' en Gijón, por un importe de 59.510,07 euros en concepto de principal e intereses.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso ante la esta Sala, con fecha 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO.- Formalizó la demanda mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando:

«... dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule la Resolución recurrida y acuerde no haber lugar al reintegro parcial de la subvención acordado en la misma, con imposición de las costas a la Administración recurrida.»

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO.- Se fijó la cuantía el procedimiento en 59.510.07 euros.

QUINTO.-Recibido a prueba el procedimiento y practicada la que fue admitida se dio el trámite a las partes para conclusiones y evacuadas éstas quedaron los autos pendientes de señalar.

SEXTO.-Se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 25 de noviembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio de la Cueva Aleu, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (IRM), de 9 de julio de 2018, por la que se resuelve la revocación parcial y el reintegro de la ayuda concedida a la demandante para la financiación del proyecto 'Nueva factoría para la fabricación de doble acristalamiento y transformación del vidrio plano' en Gijón, por un importe de 59.510,07 euros en concepto de principal e intereses.

SEGUNDO.-En lo que importa para resolver las pretensiones de la demandante, la resolución impugnada trae causa de los siguientes hechos:

La Orden ITC/44/2007, de 12 de abril, aprobó las bases reguladoras para la concesión de ayudas dirigidas a proyectos empresariales generadores de empleo que promuevan el desarrollo alternativo de las zonas mineras, para el período 2007- 2012 («Boletín oficial del Estado núm. 95, de 20 de abril»). A su amparo, mediante Resolución del IRM, de fecha 8 de marzo de 2010, se convocaron estas ayudas para el ejercicio 2010.

Por Resolución de 30 de diciembre de 2010 del IRM, le fue concedida a la demandante una subvención a fondo perdido como apoyo a la realización de un proyecto empresarial en Gijón, por un importe máximo de 360.000,00 euros, sobre una inversión subvencionable de 4.371.921,89 euros y un compromiso de creación de seis nuevos puestos de trabajo. Los datos de la subvención eran los siguientes:

Inversión prevista: 5.734.208,9 €.

Número de empleos previstos: 6

Fecha máxima para la creación del empleo: 31 de agosto de 2013.

Fecha mínima hasta la que debe mantenerse: 3l de agosto de 2016.

Fecha máxima para finalización de la inversión: 30 de junio de 2013.

Fecha mínima hasta la que debe mantenerse: 30 de junio de 2018

La demandante solicitó con fecha 23 de noviembre de 2011 que se le certificase la inversión subvencionable presentada por la empresa y se liquidase un pago a cuenta de la subvención aprobada, por importe de 270 000 euros, correspondientes al 75% de la inversión subvencionable justificada.

Con fecha 2l de diciembre de 2011, el Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias (IDEPA), certificó una inversión subvencionable presentada por importe de 3.380.965,19 euros, equivalente a un 77,33% de la inversión subvencionable aprobada, por lo que se realizaron dos pagos a cuenta. El primero el 19 de junio 2012 por 100.800 euros, correspondiente al 28, 00 % de la subvención y un segundo pago el 8 de enero de 2013 por otros 100.80000 euros, correspondiente al 28,00 % de la subvención. El 9 de julio de 2012 la empresa solicitó el pago y liquidación de la subvención concedida.

Con fecha 18 de julio de 2012 firmó el Acta de Comprobación en base a la certificación por parte del Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias, de una inversión subvencionable por importe de 4.371.927,89 euros y la creación de 6 nuevos puestos de trabajo, por lo que el día 24 de septiembre de 2013 se procedió al pago de 158 400,00 euros, correspondiente al 44 % de la subvención pendiente de cobro para la liquidación de la misma.

Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2017, recibido en el IRM el día 20 del mismo mes y año, la Delegada de la Jefatura de la Agencia Tributaria de Gijón, se da traslado de una Diligencia de Colaboración como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación seguidas acerca del obligado tributario, Cristal Norte, S.L., de las que habían resultado probados hechos y circunstancias que pueden tener incidencia en la concesión de diferentes subvenciones acordadas por parte del IRM. La diligencia refiere que, con motivo de actuaciones inspectoras y mediante Auto de 6 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1de Gijón, se autoriza la entrada y registro de las instalaciones de la empresa, en la que la inspección de la AEAT obtiene determinada información de la que se pone de manifiesto la emisión de facturas por adquisición de maquinaria por ¡importe superior al real, que fueron objeto de subvención.

En relación con lo anterior, el Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias remitió escrito de fecha 17 de febrero de 2017 con una relación de todas las facturas aportadas por la empresa y que sirvieron como justificantes de la inversión realizada, con la indicación de las facturas a las que hace referencia en el citado informe de diligencia de colaboración remitido por la AEAT, resultando en dicha relación la constancia de diez facturas que se tuvieron en cuenta para la subvención, y que según el acta de la AEAT no se corresponden con lo realmente facturado.

Con fecha 16 de enero de 2018, se notificó a cristal Norte, S.L. acuerdo de inicio de expediente de revocación parcial y reintegro de la subvención concedida, de fecha 18 de diciembre de 2017.

Con fecha 13 de febrero de 2018 la demandante formuló alegaciones, en las cuales solicitó que se acordase no haber lugar ar reintegro parcial de la subvención concedida y se proceda al archivo del expediente. En las mismas se alega la prescripción del derecho de la Administración al reintegro, así como la nula incidencia de los datos facilitados por la AEAT en la concesión de la subvención.

Finalmente se dictó la resolución aquí recurrida por la que se acuerda el reintegro de las cantidades ya señaladas.

TERCERO.-En la demanda se aduce en primer término la prescripción del derecho de la Administración al reintegro de la subvención por cuanto el reintegro afecta a la inversión realizada y esta habría de haberse efectuado, según la resolución de concesión de la subvención, el día 30 de junio de 2013. La documentación acreditativa de la realización de la inversión debería presentarse en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la inversión, esto es, el 30 de septiembre de 2013. De ahí que, habiéndose notificado la resolución de inicio del procedimiento de reintegro el 16 de enero de 2018, habría transcurrido el plazo de cuatro años que marca el art. 39.2.) LGS.

Razona a tal efecto que, de acuerdo con lo fijado por la STS de 27 de julio de 2017 (rec. 162/2016), dictada en recurso de casación para unidad de doctrina, el diesa quode los plazos de prescripción de la acción de reintegro viene determinado para cada una de las obligaciones establecidas en la resolución de concesión de la subvención. De manera que en el presente caso, tratándose de un reintegro por falta de justificación de la inversión y no del mantenimiento de la misma, el plazo correría desde que concluye el plazo dado para justificar la inversión y no desde el establecido para su mantenimiento.

Por el contrario, en la resolución Administrativa y en la contestación a la demanda sostienen que la STS citada por la actora, rectamente entendida, lo que resolvió es que la obligación de reintegro por incumplimiento de cada una de las obligaciones -de inversión y de creación de empleo- prescribe de modo independiente a partir del diesa quofijado respecto de cada obligación impuesta en la resolución subvencional. Esto es, la STS utiliza como categorías unitarias la de la obligación relativa al empleo por un lado y la obligación relativa a la inversión por otro, sin distinguir, en cada una de ellas y en punto al cómputo del plazo de prescripción, entre ejecución y mantenimiento. Pero en el seno de cada una de las obligaciones, el plazo corre desde el momento en el que finaliza el mantenimiento del empleo o de la inversión, según el caso.

En apoyo de su tesis aduce la STS de 7 de diciembre 2015 (rec. 821/2014), en la que, con cita de aquélla, se asume ese mismo tratamiento unitario en relación con las obligaciones de creación y mantenimiento de empleo en aquel caso exigidas. De manera que, del mismo modo que las obligaciones de creación y mantenimiento del empleo no son en absoluto autónomas, sino que están íntimamente vinculadas (toda vez que el incumplimiento de la obligación de creación de empleo comporta, de forma inescindible, el incumplimiento de la obligación de mantenimiento, pues no puede mantenerse lo que no se ha creado), resulta patente que dicha íntima relación es igualmente apreciable en las obligaciones de inversión: el incumplimiento de la obligación de ejecución de un determinado proyecto de inversión empresarial (que tal es el objeto de las ayudas reguladas en la orden ITC/1044I2007, a tenor de su artículos segundo y quinto) en un determinado plazo determina, por sí y de forma inescindible, el parejo incumplimiento de la obligación de mantener dicha concreta inversión durante un período determinado.

CUARTO.-La cuestión primeramente controvertida es, por lo tanto, la determinación del diesa quodel plazo de prescripción de la acción de reintegro de la subvención.

A tal efecto conviene llamar la atención sobre el hecho de que la jurisprudencia citada por las partes en apoyo de sus respectivas tesis ha de entenderse en el marco de los conflictos jurídicos que resuelve: subvenciones concedidas al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales. Su desarrollo reglamentario se encuentra en el Real Decreto 899/2007, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los Incentivos Regionales, cuyo art. 43.2 disponer que las facultades de vigilancia e inspección sobre las subvenciones concedidas 'podrán realizarse hasta transcurridos cuatro años contados desde el vencimiento del plazo de la última de las condiciones que debieran ser cumplidas o mantenidas, impuestas en virtud de la correspondiente Resolución Individual'.

Pues bien, es en relación con esta determinación como han de ser entendidas las STS citadas por ambas partes, de modo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se encamina a computar los plazos de reintegro desde el día en que concluyó la obligación cuyo incumplimiento es causa del reintegro, superando así el texto reglamentario al entender -precisamente en la STS de 7 de Diciembre de 2015 (re. 821/2014) citada por el Abogado del Estado- que 'razones de seguridad jurídica, que exige, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que las normas jurídicas se redacten de tal forma que los destinatarios puedan conocer el contenido prescriptivo de sus disposiciones para preservar el principio de certeza del Derecho y la confianza de los ciudadanos en el mismo, determina que debamos declarar la nulidad del inciso de aquella disposición en que, sin modulación, excepción o límite alguno, se autoriza a la Dirección General de Fondos Comunitarios a realizar funciones de vigilancia respecto del cumplimiento de obligaciones que, atendiendo al plazo estipulado en la resolución individual, la acción de reintegro habría prescrito'

De manera que, atendidas las circunstancias del caso, las resoluciones invocadas descartan que cuando la resolución de concesión de la subvención incorpora varias condiciones el plazo de prescripción de la acción de reintegro motivado por el incumplimiento de una de ellas pueda computarse a partir del fin del plazo de cumplimiento o mantenimiento de la última de todas ellas, sino que ha de computarse desde que finalizó el plazo de cumplimiento o mantenimiento de la obligación que motiva el reintegro.

QUINTO.-Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se agota en la anterior precisión, sino que va más allá en la conexión del diesa quodel término prescriptivo de la acción de reintegro con la concreta obligación que motiva dicha acción según se exprese en el acuerdo de inicio del expediente de reintegro.

Así, en la recentísima STS de 12 de noviembre de 2020 (rec. 78/2019) se aborda un supuesto que guarda sustancial semejanza con el ahora analizado: subvención con plazo para efectuar una concreta inversión y plazo para su mantenimiento, discutiéndose acerca de si la prescripción de inicia al concluir el término para la justificación de la inversión o al concluir el plazo de mantenimiento de la inversión.

Pues bien, el Tribual Supremo afirma (fj. 3, párr. 5º) que 'para determinar la cláusula que debe de aplicarse, hemos de comprobar cuál es la razón que origina el inicio del expediente de reintegro que concluye en la resolución aquí impugnada'.Y de acuerdo con este criterio, como lo que se cuestionaba en el ámbito administrativo era la suficiencia de la documentación aportada para justificar la inversión, en la STS se fija como diesa quodel termino prescriptivo la finalización del plazo para justificar dicha inversión y no aquel en que terminaba la obligación de mantenerla, toda vez que la comunicación del inicio del expediente se refería a la inobservancia de la cláusula subvencional relativa a la justificación de la inversión.

En definitiva, conforme a la jurisprudencia expuesta, la interpretación del art. 39 de la LGS determina que el término de la prescripción de la obligación de reintegro se inicia al concluir el plazo establecido en la resolución de concesión para el cumplimiento de la condición cuyo incumplimiento motiva el reintegro según se especifique en resolución de inicio del correspondiente expediente de reintegro.

SEXTO.-La aplicación al caso de los criterios expuestos, conduce a la estimación del recurso por prescripción del derecho de la Administración al reintegro de la subvención.

En efecto, en el acuerdo de inicio del expediente de reintegro, notificado a la parte el 16 de enero de 2018, se reseña que se ha constatado que 'hay una serie de facturas aportadas por la empresa y que sirvieron como justificantes de la inversión realzada, detalladas en el anexo de este Acuerdo, que según el Acta- Diligencia de la AEAT no se corresponden con lo realmente facturado'.

A partir de esta constatación, añade que resulta de aplicación lo previsto en el art. 37.1 de la Ley 38/2OO 3, de 17 noviembre, General de Subvenciones, el cual establece como motivo de reintegro el 'incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención'. Siendo así que el art. 92.2 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones considera que 'se entenderá incumplida la obligación de justificar cuando la Administración, en sus actuaciones de comprobación o control financiero, detectara que en la justificación realizada por el beneficiario se hubieran incluido gastos que no respondieran a la actividad subvencionada, que no hubieran supuesto un coste susceptible de subvención, que hubieran sido ya financiados por otras subvenciones o recursos, o que se hubieran justificado mediante documentos que no reflejaran la realidad de las operaciones'.

Consecuentemente, los hechos que motivan el reintegro y la causa legal que lo ampararía se identifican en la resolución de inicio del expediente como incumplimiento de la obligación de justificación de la inversión. Así las cosas, el término de la prescripción se habría iniciado al finalizar el plazo de justificación de la misma, esto es, tres meses después del 30 de junio de 2013 fijado para finalizar la inversión, lo que sitúa eldiesa quoen el 30 de septiembre de 2013.

De ahí que habría transcurrido ya el plazo de cuatro años de prescripción cuando, el 16 de enero de 2018, se notificó el acuerdo de inicio del expediente de reintegro, y el recurso ha de ser estimado.

SEPTIMO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, procede condenar a la Administración demandada al pago de las mismas.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 714/2018, interpuesto por el Procurador don Pedro Pablo Otero Fanego, en representación de CRISTALNORTE, S.L., contra de la resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, de 9 de julio de 2018, por la que se resuelve la revocación parcial y el reintegro de la ayuda concedida a la demandante para la financiación del proyecto 'nueva factoría para la fabricación de doble acristalamiento y transformación del vidrio plano' en Gijón, por un importe de 59.510,07 euros en concepto de principal e intereses.

ANULAMOSdicha resolución con imposición de costasa la Administración.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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