Última revisión
14/03/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 717/2016 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Núm. Cendoj: 28079230042019100046
Núm. Ecli: ES:AN:2019:557
Núm. Roj: SAN 557:2019
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado y codemandada la entidad FCC AMBITO S.A.
Antecedentes
Fundamentos
? 8722; Con fecha 14 de abril de 2016 se produjo la adjudicación del citado contrato a la entidad mercantil FCC.
? 8722; Con fecha 18 de abril de 2016, y así lo manifiesta la propia recurrente, se tuvo conocimiento por REYVAL AMBIET S.L. de la Resolución de adjudicación, mediante consulta en el perfil del contratante de la plataforma de contratación del Estado.
? 8722; Con fecha de entrada en el Registro 21 de abril de 2016, se presentó escrito fechado el día anterior por la hoy actora solicitando acceso y vista del expediente ante la posible preparación de un recurso especial en materia de contratación.
? 8722; Con fecha 28 de abril se respondió por parte del Director General de Adquisiciones, autorizando el acceso y vista del expediente.
? 8722; Con fecha 3 de mayo de 2016 se le dio efectivo acceso al expediente en el que consta la notificación por correo electrónico de la resolución de adjudicación del concurso por parte del órgano de contratación (folios 378 y 379 del expediente), comunicando que había sido adjudicado el citado contrato y que el plazo para la interposición del recurso especial era de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la remisión de la Resolución. Esta notificación se recoge literalmente en la propia demanda, así como el justificante de la remisión de la notificación al Gerente/Administrador Único de la citada mercantil. El texto que aparece en el justificante es como sigue:
? 8722; El 10 de mayo de 2016 se presentó escrito interponiendo recurso especial en materia de contratación contra la Resolución de exclusión y de adjudicación, solicitando que se dejase sin efecto la misma y se le otorgase a la hoy actora el acuerdo marco, por ser la oferta más competitiva.
? 8722; Por último, el Tribunal Central de Recursos Administrativos Contractuales dicta Resolución, de fecha 3 de junio de 2016, que constituye el objeto de la presente impugnación.
Se hace también referencia al desarrollo reglamentario de esa previsión legal en virtud del Real Decreto 814/2015, Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, y haciendo especial referencia a lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 19 .
De ahí que solicite la anulación de la Resolución del TACRC que declaró la inadmisión del recurso.
El Abogado del Estado indica que no sólo consta la notificación efectuada el 21 de abril de 2016, siendo indiferente que el servidor del destinatario emitiese o no acuse de recibo, sino que además la propia parte reconoce que tuvo conocimiento a través de la Plataforma de contratación del Estado el día 18 de abril. Por ello siendo esta última fecha el día de comienzo del cómputo del plazo para la interposición del recurso, resulta evidente que el mismo es extemporáneo, añadiendo que, aún en el supuesto de que se entendiera que el cómputo debió iniciarse el día 21, fecha de la notificación personal, también estaría fuera de plazo.
Niega, por último, que se haya vulnerado el principio de confianza legítima que se aduce en la demanda.
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Así la presentación del escrito de interposición debe hacerse en el plazo de 15 días hábiles desde la remisión de la notificación, por disponerlo así el artículo 44 del TRLCSP, siendo este precepto norma especial en relación con el régimen general previsto en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas a que se alude en la demanda, y que conforme a la Disposición Final Tercera del TRLCSP tan sólo es de aplicación subsidiaria, por cuanto que los procedimientos regulados en la Ley de Contratos del Sector Público se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la citada Ley Procedimental y normas complementarias.
Esta especialidad que tiene su razón de ser, en la necesidad de establecer un procedimiento de trámites ágiles en que la decisión resolutoria pueda adoptarse en el tiempo más breve posible sin dejar de atender a la garantía de los derechos de los interesados (Preámbulo Ley 34/2010), teniendo en cuenta, entre otros elementos, que la interposición del recurso especial contra el acto de adjudicación determina que quede en suspenso la tramitación del expediente de contratación hasta que se resuelva expresamente el recurso, ó la posibilidad de solicitar medidas cautelares entre las que se pueden incluir las destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación.
Ello está justificado, asimismo, por necesidad de que, según resulta de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 -la conocida como Directiva 'recursos' - (modificada por la Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciembre), se garantice que las decisiones ilícitas de los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y lo más rápidamente posible ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2002 , Universale-Bau y otros), admitiéndose que la formulación del recurso se sujete a un plazo preclusivo, siempre que dicho plazo sea razonable ( Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2002, Universale- Bau y otros, citada, de 27 de febrero de 2003 , Santex, de 11 de octubre de 2007, Lämmerzahl , y de 28 de enero de 2010 , Uniplex, entre otras), cuestión que aquí no se discute.
Y, en efecto, obra al folio 383 del expediente administrativo, un acta del siguiente tenor literal:
EXPEDIENTE DEL MALOG 20167A02 TITULADO 'ACUERDO MARCO DE GESTIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS Y NO PELIGROSOS PRODUCIDOS EN LAS UNIDADES DEL EJÉRCITO DEL AIRE DURANTE LOS AÑOS 2016 Y 2017'
ANTECEDENTES:
-El expediente fue adjudicado por procedimiento abierto a la empresa FCC ÁMBITO, S.A. por Resolución del Órgano de Contratación de fecha 14 de abril de 2016.
-Como consecuencia de la Resolución de Adjudicación, la empresa REYVAL AMBIENT, S.L., licitadora al procedimiento, y mediante carta de fecha 20 de abril de 2016 (entrada en registro oficial el día 21/04/2016), firmada por el Representante de la empresa D. Alfredo , solicita con objeto de la preparación de un posible recurso contra la Resolución mencionada, poder tener acceso y vista del expediente de Contratación instruido al efecto.
-Con fecha 28 de abril de 2016 el General Director de adquisiciones del Mando del Apoyo Logístico autoriza la visualización del expediente por la empresa REYVAL AMBIENT, S.L.
En representación del EA/MALOG/DAD:
- Tcol Aquilino y
- D. Armando En representación de REYVAL AMBIENT, S.L.:
- D. Baltasar
- D. Belarmino
En el acta aparece como manifestaciones de los representantes que asisten al acto de vista del expediente de contratación del caso, lo siguiente:
Y, por último, aparecen las firmas del documento y la fecha de 3 de mayo de 2016.
Pues bien, este acto propio de la Administración, concretamente del órgano de contratación, y más concretamente aún suscrito por los representantes del Mando del Apoyo Logístico del Ejército del Aire, del Ministerio de Defensa, con independencia de la corrección o no de las competencias que se atribuyan, lo cierto es que constituye, a juicio de la Sala, un elemento decisivo para valorar la extemporaneidad decretada en la Resolución impugnada en abierta contradicción precisamente con las indicaciones del órgano de contratación, quien de manera contundente e indubitada manifestó -según consta en cuestión- que el plazo del artículo 44.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público acababa el 10 de mayo, fecha en la que justamente se interpuso el recurso especial en materia de contratación. Ante ello y en aplicación del principio
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Con imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

