Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

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14/03/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 717/2016 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042019100046

Núm. Ecli: ES:AN:2019:557

Núm. Roj: SAN 557:2019

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000717/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00734/2016

Demandante:REYBAL AMBIENT SL

Demandado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a trece de febrero de dos mil diecinueve.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con elnúmero 717/2016, interpuesto porREYVAL AMBIENT S.L.,representado por la Procuradora Dª. Amparo Ramírez Plaza, contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de fecha 3 de junio de 2016, que inadmite por extemporáneo el recurso interpuesto por la recurrente, contra la Resolución del Director General del mando de apoyo logístico del Ejército del Aire.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado y codemandada la entidad FCC AMBITO S.A.

Antecedentes

1.Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 1 de octubre de 2016,contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de fecha 5 de octubre de 2016, y con reclamación del expediente administrativo.

2.Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 26 de enero de 2017,en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:"Que admitiendo este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, y en virtud del mismo, tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite de FORMULACION DE DEMANDA contra la resolución dictada por el TRIBUNAL CENTRAL DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES (número 431/2016) en el RECURSO 365/2016, de fecha 3 de Junio de 2016, contra la resolución del Director General del mando de apoyo logístico del Ejercito del Aire, en el expediente número NUM000 , por la que se inadmite por extemporáneo el recurso interpuesto en nombre de REYVAL AMBIENT S.L. y, en su día:

i) Se dicte Sentencia por la que se acuerde declarar NULA, o en su defecto, ANULAR, y dejar sin efecto el acto impugnado por no ser ajustado a Derecho, y, en consecuencia, revocando el mismo, declarando haber lugar a la interposición del Recurso Especial en materia de contratación que se interpuso en fecha 10 de mayo de dos mil dieciséis. Habida cuenta que se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva de mi mandante, causando evidente indefensión, con infracción de los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima; todo ello, según lo expresado en el cuerpo del presente escrito o,

ii) Asimismo, y con carácter subsidiario, y para el caso de que no se estimara la pretensión principal de anulación de la resolución recurrida, se solicita que se declare la Anulabilidad de la resolución impugnada, en virtud de los motivos que se exponen en el ordinal segundo del presente escrito y la documentación que obra en el expediente administrativo.

iii) Y, en cualquier caso, con expresa condena en costas a la administración demandada"

3.La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación íntegra del presente recurso. La codemandada contesto a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación íntegra del presente recurso.

4.Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 11 de julio de 2017, acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante providencia de fecha 1 de febrero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2019, en que efectivamente se deliberó y votó.

5.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.Es objeto de impugnación la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de fecha 3 de junio de 2016, que inadmite por extemporáneo el recurso interpuesto por REYVAL AMBIET S.L., contra la Resolución del Director General del mando de apoyo logístico del Ejército del Aire, resolución por la que se adjudica en el expediente de contratación del caso que lleva por título:'ACUERDO MARCO DE GESTIÓN DE RESIDIOS PELIGROSOS Y NO PELIGROSOS PRODUCIDOS EN LAS UNIDADES DEL EJÉRCITO DEL AIRE DURANTE LOS AÑOS 2016 Y 2017', el contrato a la entidad FCC, ahora codemandada.

2.Los antecedentes necesarios para nuestra decisión y que constan en el expediente son los siguientes:

? 8722; Con fecha 14 de abril de 2016 se produjo la adjudicación del citado contrato a la entidad mercantil FCC.

? 8722; Con fecha 18 de abril de 2016, y así lo manifiesta la propia recurrente, se tuvo conocimiento por REYVAL AMBIET S.L. de la Resolución de adjudicación, mediante consulta en el perfil del contratante de la plataforma de contratación del Estado.

? 8722; Con fecha de entrada en el Registro 21 de abril de 2016, se presentó escrito fechado el día anterior por la hoy actora solicitando acceso y vista del expediente ante la posible preparación de un recurso especial en materia de contratación.

? 8722; Con fecha 28 de abril se respondió por parte del Director General de Adquisiciones, autorizando el acceso y vista del expediente.

? 8722; Con fecha 3 de mayo de 2016 se le dio efectivo acceso al expediente en el que consta la notificación por correo electrónico de la resolución de adjudicación del concurso por parte del órgano de contratación (folios 378 y 379 del expediente), comunicando que había sido adjudicado el citado contrato y que el plazo para la interposición del recurso especial era de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la remisión de la Resolución. Esta notificación se recoge literalmente en la propia demanda, así como el justificante de la remisión de la notificación al Gerente/Administrador Único de la citada mercantil. El texto que aparece en el justificante es como sigue:

'S e completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega'.

? 8722; El 10 de mayo de 2016 se presentó escrito interponiendo recurso especial en materia de contratación contra la Resolución de exclusión y de adjudicación, solicitando que se dejase sin efecto la misma y se le otorgase a la hoy actora el acuerdo marco, por ser la oferta más competitiva.

? 8722; Por último, el Tribunal Central de Recursos Administrativos Contractuales dicta Resolución, de fecha 3 de junio de 2016, que constituye el objeto de la presente impugnación.

3.El TACRC inadmite el recurso por extemporáneo, visto el plazo transcurrido entre la fecha en la que se efectuó la remisión de la notificación de la adjudicación a la hoy actora y el día que se presentó escrito interponiendo el recurso especial, al haber superado los 15 días hábiles establecidos en el artículo 44.2 del TRLCSP y, por tanto, lo considera extemporáneo.

Se hace también referencia al desarrollo reglamentario de esa previsión legal en virtud del Real Decreto 814/2015, Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, y haciendo especial referencia a lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 19 .

4.La recurrente que reconoce los hechos más arriba referenciados y, en concreto, la notificación que por correo electrónico le fue remitida con fecha 21 de abril de 2016 por la Administración contratante (Subdirector de contratación) como, asimismo, reconoce que tuvo conocimiento íntegro de la resolución de exclusión el día 18 de abril de 2016, a través de la Plataforma de Contratación del Estado, entiende, no obstante, vulnerado el artículo 151.2 del TRLCSP pues entiende que la notificación no fue realizada en forma y, por consiguiente el recurso no puede ser considerado extemporáneo.

De ahí que solicite la anulación de la Resolución del TACRC que declaró la inadmisión del recurso.

El Abogado del Estado indica que no sólo consta la notificación efectuada el 21 de abril de 2016, siendo indiferente que el servidor del destinatario emitiese o no acuse de recibo, sino que además la propia parte reconoce que tuvo conocimiento a través de la Plataforma de contratación del Estado el día 18 de abril. Por ello siendo esta última fecha el día de comienzo del cómputo del plazo para la interposición del recurso, resulta evidente que el mismo es extemporáneo, añadiendo que, aún en el supuesto de que se entendiera que el cómputo debió iniciarse el día 21, fecha de la notificación personal, también estaría fuera de plazo.

Niega, por último, que se haya vulnerado el principio de confianza legítima que se aduce en la demanda.

5.El artículo 44 TRLCSP,dispone que:

'1. Todo aquel que se proponga interponer recurso contra alguno de los actos indicados en el artículo 40.1 y 2 deberá anunciarlo previamente mediante escrito especificando el acto del procedimiento que vaya a ser objeto del mismo, presentado ante el órgano de contratación en el plazo previsto en el apartado siguiente para la interposición del recurso.

2. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los licitadores o candidatos para su conocimiento conforme se dispone en el artículo 158 de esta Ley.

b) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción.

c) Cuando se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente al de publicación'.

6.La cuestión a resolver, pues, se reduce a determinar si el recurso especial en materia de contratación fue interpuesto dentro del plazo legal, problemática que la Sala ha de resolver con arreglo a lo establecido en las normas administrativas de aplicación al caso, normas especiales que en la demanda se pretende desconocer.

Así la presentación del escrito de interposición debe hacerse en el plazo de 15 días hábiles desde la remisión de la notificación, por disponerlo así el artículo 44 del TRLCSP, siendo este precepto norma especial en relación con el régimen general previsto en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas a que se alude en la demanda, y que conforme a la Disposición Final Tercera del TRLCSP tan sólo es de aplicación subsidiaria, por cuanto que los procedimientos regulados en la Ley de Contratos del Sector Público se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la citada Ley Procedimental y normas complementarias.

Esta especialidad que tiene su razón de ser, en la necesidad de establecer un procedimiento de trámites ágiles en que la decisión resolutoria pueda adoptarse en el tiempo más breve posible sin dejar de atender a la garantía de los derechos de los interesados (Preámbulo Ley 34/2010), teniendo en cuenta, entre otros elementos, que la interposición del recurso especial contra el acto de adjudicación determina que quede en suspenso la tramitación del expediente de contratación hasta que se resuelva expresamente el recurso, ó la posibilidad de solicitar medidas cautelares entre las que se pueden incluir las destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación.

Ello está justificado, asimismo, por necesidad de que, según resulta de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 -la conocida como Directiva 'recursos' - (modificada por la Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciembre), se garantice que las decisiones ilícitas de los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y lo más rápidamente posible ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2002 , Universale-Bau y otros), admitiéndose que la formulación del recurso se sujete a un plazo preclusivo, siempre que dicho plazo sea razonable ( Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2002, Universale- Bau y otros, citada, de 27 de febrero de 2003 , Santex, de 11 de octubre de 2007, Lämmerzahl , y de 28 de enero de 2010 , Uniplex, entre otras), cuestión que aquí no se discute.

7.Ah ora bien, alega la parte actora que en este caso se ha producido la vulneración del principio de confianza legítima ya que existe un acto propio (que consta al folio 383 del expediente administrativo) consistente en una manifestación relativa a que el plazo o fecha límite para la interposición del recurso especial en materia de contratación finalizaba el día 10 de mayo de 2016.

Y, en efecto, obra al folio 383 del expediente administrativo, un acta del siguiente tenor literal:

ACTA

ASUNTO Y ANTECEDENTES

ASUNTO:

EXPEDIENTE DEL MALOG 20167A02 TITULADO 'ACUERDO MARCO DE GESTIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS Y NO PELIGROSOS PRODUCIDOS EN LAS UNIDADES DEL EJÉRCITO DEL AIRE DURANTE LOS AÑOS 2016 Y 2017'

ANTECEDENTES:

-El expediente fue adjudicado por procedimiento abierto a la empresa FCC ÁMBITO, S.A. por Resolución del Órgano de Contratación de fecha 14 de abril de 2016.

-Como consecuencia de la Resolución de Adjudicación, la empresa REYVAL AMBIENT, S.L., licitadora al procedimiento, y mediante carta de fecha 20 de abril de 2016 (entrada en registro oficial el día 21/04/2016), firmada por el Representante de la empresa D. Alfredo , solicita con objeto de la preparación de un posible recurso contra la Resolución mencionada, poder tener acceso y vista del expediente de Contratación instruido al efecto.

-Con fecha 28 de abril de 2016 el General Director de adquisiciones del Mando del Apoyo Logístico autoriza la visualización del expediente por la empresa REYVAL AMBIENT, S.L.

ASISTENTES A LA CITA

En representación del EA/MALOG/DAD:

- Tcol Aquilino y

- D. Armando En representación de REYVAL AMBIENT, S.L.:

- D. Baltasar

- D. Belarmino

MANIFESTACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE REYVAL AMBIENT, S.L.

En el acta aparece como manifestaciones de los representantes que asisten al acto de vista del expediente de contratación del caso, lo siguiente:

'Aplicando los 15 días hábiles del artículo 44.2 del TRLCSP se fija el 10 de mayo como fecha límite de interposición del recurso especial en materia de contratación'.

Y, por último, aparecen las firmas del documento y la fecha de 3 de mayo de 2016.

Pues bien, este acto propio de la Administración, concretamente del órgano de contratación, y más concretamente aún suscrito por los representantes del Mando del Apoyo Logístico del Ejército del Aire, del Ministerio de Defensa, con independencia de la corrección o no de las competencias que se atribuyan, lo cierto es que constituye, a juicio de la Sala, un elemento decisivo para valorar la extemporaneidad decretada en la Resolución impugnada en abierta contradicción precisamente con las indicaciones del órgano de contratación, quien de manera contundente e indubitada manifestó -según consta en cuestión- que el plazo del artículo 44.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público acababa el 10 de mayo, fecha en la que justamente se interpuso el recurso especial en materia de contratación. Ante ello y en aplicación del principiopro actioney por entender razonable la creencia que alega la parte actora con base en aquellas manifestaciones efectuadas como hemos visto por el propio órgano de contratación, debemos estimar el recurso y, en consecuencia, anular la resolución que inadmitió por extemporáneo el recurso interpuesto a fin de que el mismo pueda ser resuelto en cuanto al fondo por el Tribunal Central de Recursos Administrativos Contractuales.

8.Co n arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , la estimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte demanda.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

ES TIMARel recurso contencioso-administrativonum. 717/2016interpuesto por la representación procesal deREYVAL AMBIENT S.L.,contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de fecha 3 de junio de 2016, que anulamos por su conformidad a Derecho.

Con imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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