Última revisión
24/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 719/2019 de 16 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL
Núm. Cendoj: 28079230042022100068
Núm. Ecli: ES:AN:2022:634
Núm. Roj: SAN 634:2022
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1º Como consecuencia de las actividades inspectoras por el concepto de IRPF correspondientes a los ejercicios 2007 a 2009 se dictó por la Delegación de la AEAT de Madrid Acuerdo de liquidación de 27/09/2013 por el que resultaba una deuda de 594.191,52 €.
2º Interpuesta reclamación económico- administrativa contra dicho acuerdo ante el TEAC, por resolución de día 2 de noviembre de 2017 se estimó parcialmente la reclamación interpuesta acordando la práctica de una nueva liquidación conforme a los fundamentos de derecho de dicha resolución.
3º Practicada por Acuerdo de 20/02/2018 de la Delegación de la AEAT de Madrid nueva liquidación acordando: 1.-ANULAR la liquidación NUM000 derivada del Acuerdo anteriormente referenciado por importe de 594.191,52€ que se encuentra ingresada por el total, en fecha 04-11-2013. 2.-PRACTICAR liquidación correspondiente al concepto del Impuesto sobre la Renta 2007 a 2009, por una cuota de 101.730,74 euros, y unos intereses de demora de 41.803,68 euros, resultando una deuda tributaria a ingresar de 143.803,42 €. Habiendo sido objeto de ingreso la liquidación que se nula por importe de 594.191,52 euros, procede reconocer al obligado tributario su devolución. No obstante, dicha devolución será aplicada a la nueva liquidación a practicar. RECONOCER a favor del contribuyente el derecho a la percepción de los intereses de demora desde la fecha del ingreso. RECONOCER la devolución de 450.657,10 €, así como los intereses correspondientes, sobre dicho importe desde la fecha del ingreso hasta la fecha del presente acuerdo en el que se produce la compensación.
Los intereses de demora fueron calculados desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación (1/07/2008, 1/07/2009 y 1/07/2010) hasta el 23/12/2017, fecha máxima para ejecutar la resolución, sin excluir período alguno de ese plazo.
4º Interpuesto recurso contra la nueva liquidación practicada por no estar de acuerdo con el cálculo de los intereses de demora realizado por la AEAT, alegándose por las recurrentes la improcedencia del devengo de intereses de demora una vez que el TEAC incumplió el plazo máximo de un año sin haberse notificado resolución expresa, en virtud de lo dispuesto en el art. 26.4LGT, por resolución del TEAC de 11/03/2019, objeto del presente recurso, se procedió a su desestimación, tras razonar que del contenido de los arts. 26.4 y 240.2LGT cabía concluir que, si bien el legislador había establecido algunos supuestos en los que limitaba la exigencia de los intereses de demora a los obligados tributarios desde el momento en que la Administración Tributaria incumplía los plazos para resolver por causas imputables a ella misma, en el supuesto de autos, la resolución de los recursos administrativos, se exigía que se hubiera acordado la suspensión del acto impugnado.
Por ello se entiende que el cómputo de intereses efectuado por la Administración es contrario a la finalidad del legislador a la hora de regular el cálculo del interés de demora en el artículo 26 de la Ley 58/2003, finalidad que está claramente recogida en la Exposición de motivos de la LGT.
Por ello, la correcta exégesis de los artículos examinados debe llevar a que no se exigirán al obligado tributario intereses de demora cuando sea la Administración la única causante de la mora, al incumplir ella los plazos legales de resolución habiendo cumplido el obligado tributario con su obligación de ingreso de la deuda recurrida, lo que es conocido como mora accipiendi. Y así lo ha afirmado el Tribunal Supremo en su sentencia de 14/06/2012 (recurso de casación 5043/2009).
Por ello, se interesa se dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
En efecto, se sostiene en la demanda, como se hizo ante el TEAC, que cesa el devengo de intereses desde que la reclamación económico-administrativa superó el plazo máximo de un año que puede durar su tramitación. Y razona para ello que, aunque el art. 240.2LGT exige que se hubiera acordado la suspensión para que se produzca el cese en el devengo de intereses, ello también habrá de tener lugar cuando la deuda se hubiera ya satisfecho.
Pues bien, la Sala coincide con el resultado al que llega la demandante, aun cuando no considera de aplicación al caso el precepto invocado por la actora, el cual resulta de aplicación a los intereses suspensivos, poniendo un límite a su devengo. De modo que el art. 240.2LGT tiene como presupuesto de aplicación la existencia de una liquidación insatisfecha cuya ejecución se ha suspendido. Sin embargo, en el presente supuesto, ciertamente la liquidación originaria de 27 de septiembre de 2013 que fue objeto de reclamación económico-administrativa, no se había suspendido; pero tal suspensión no se presentaba como una posibilidad a solicitar y, en su caso obtener, por el obligado tributario por la elemental razón de que la liquidación había sido satisfecha el 4 de noviembre de ese mismo año, en periodo voluntario. El precepto invocado pone un límite a los intereses suspensivos.
Consecuentemente, ningún interés se estaba devengando porque no había mora debitoris, tal y como hemos declarado en las SSAN, 4ª de 16 de septiembre de 2021 (rec. 724/2019) y 18 de noviembre de 2021 (rec. 717/2019).
Sin embargo, la cuestión debatida y, sobre todo, la razón última por la que se considera que la liquidación de intereses vulnera el ordenamiento jurídico (inexistencia de mora debitoris) exige enmarcar nuestra respuesta en la ordenación de las liquidaciones dictadas en sustitución de otras parcialmente anuladas por motivos de fondo, pues este es el marco jurídico en el que la Administración ha situado la liquidación de intereses.
Tal como recordábamos en nuestra SAN, 4ª de 24 de junio de 2015 (rec. 302/2014), la determinación del dies a quem del devengo de intereses de demora cuando una liquidación es anulada y sustituida por otra, ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, no siempre uniforme, así como a numerosas resoluciones de esta Sala. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión tuvo un punto de inflexión en las SSTS de 14 de junio de 2012 que, no obstante, fue precisada y aquilatada en la STS de 9 de diciembre de 2013. Pues bien, la STS de 9 de marzo de 2015 (cas. núm. 3818/2013), recogiendo la doctrina sentada en la ya citada STS de 9 de diciembre de 2013 (cas. núm. 4494/2012), se ocupó de sistematizar en su fundamento jurídico segundo la cuestión del devengo de los intereses de demora cuando se dicta una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada una anterior: i) en los casos en los que la liquidación se anule totalmente por motivos sustantivos o se anule por razones formales, no hay deuda líquida en cuyo pago se haya demorado el obligado tributario y, consecuentemente, no se devengarán intereses, sin perjuicio del derecho de la Administración de girar nueva liquidación si resulta procedente con devengo de intereses hasta la fecha de la liquidación anulada; ii) por el contrario, cuando la anulación es parcial y por motivos sustantivos y se corrige la liquidación, la nueva cantidad resultante se debió desde que fue girada la liquidación parcialmente anulada y, lógicamente, por esta cantidad se devengan intereses. Es a este supuesto al que se refiere el art. 26.5LGT al que se refiere el TEAC.
La liquidación de intereses se acomodó a este criterio y liquidó intereses desde el dies a quo (no combatido) hasta día en que, como máximo, había de dictarse la liquidación sustitutiva de la anulada por el TEAC. Pero no advirtió que el computo de intereses así efectuado sería correcto si la liquidación anulada los estuviera produciendo a causa de no haber sido satisfechos por la parte no anulada de la liquidación, toda vez que el precepto aplicado regula el periodo de devengo de intereses bajo el presupuesto de que, en efecto, se estén devengando por hallarse el obligado tributario en situación de mora debitoris, condición que no tenía la demandante desde el 4 de noviembre de 2013 en que ingresó, en periodo voluntario, la totalidad de la deuda correspondiente a la liquidación originaria, recurrida ante el TEAC, y luego parcialmente anulada.
En definitiva, en la indicada fecha la demandante satisfizo la cuota e interés liquidados, siendo así que posteriormente el TEAC anuló la liquidación y ordenó la práctica de una nueva, de la que resultó una cuota inferior a ingresar, al considerar aplicables los coeficientes de abatimiento.
De ahí que se pueda afirmar que la actora no estuvo en mora desde que pagó el 4 de noviembre de 2013; antes al contrario, desde esa fecha era indebido el pago de parte de cuota e intereses liquidados sobre la base de no haber tenido en cuenta inicialmente dichos coeficientes de abatimiento que, finalmente, el TEAC en su resolución de 2 de noviembre de 2017 consideró de procedente aplicación.
Sin embargo, la liquidación de intereses aquí combatida condujo al resultado de que se exigieran intereses por la parte de cuota no anulada más allá del momento en el que se realizó el pago de esta parte de cuota y de los generados hasta la práctica de la primera liquidación de 27 de septiembre de 2013. En este caso la Administración exigió intereses de demora hasta el día 23 de diciembre de 2017. Siendo así que resulta contrario al más elemental concepto de intereses de demora sostener que estos se devengan una vez que la deuda ha sido íntegramente satisfecha en la parte de cuota e intereses que no fueron anulados.
Consecuentemente con lo hasta aquí expuesto, procede anular la resolución del TEAC y la liquidación de intereses en los términos expuestos.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
1º)
2º)
Con imposición de costas a la parte demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
