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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 723/2011 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA
Núm. Cendoj: 28079230042013100017
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintitres de enero de dos mil trece.
Vistopor la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el presente Recursotramitado con el número 723/11, seguido a instancia de la GENERALIDAD DE CATALUÑA,representada y defendida por el Sr. Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra la desestimación del requerimiento previo formulado frente a Orden SPI/1191/2011, de 6 de mayo del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad siendo demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobre Disposición de carácter general
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de octubre de 2011 fue presentado escrito por el Letrado de la Generalitat de Catalunya indicado, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Orden SPI/1191/2011, de 6 de mayo del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, por la que se establecen las bases reguladoras y se convoca la concesión de subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales con cargo a la asignación tributaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas (BOE 12 de mayo).
SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente para que presentara demanda; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso y declarando la nulidad de la Orden impugnada, con imposición de costas a la demandada.
TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación, en el que suplicaba que se dictara sentencia desestimando el recurso, en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso.
CUARTO.-Las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.
QUINTO.-Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 16 de enero de 2013.
Expresa la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO, el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La Orden impugnada se remite al
Invoca como título competencial el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española , conforme al cual la Administración General del Estado tiene competencia sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. De acuerdo con esa finalidad establece que las subvenciones reguladas en la Orden de bases y de convocatoria tienen por objetivo la consecución de la igualdad de los ciudadanos en las políticas sociales, promoviendo las condiciones y removiendo los obstáculos, conforme a los artículos 1.1 y 9.2 de la Constitución Española , para que dicha igualdad sea efectiva.
Justifica la gestión centralizada de las subvenciones que regula por razones de eficiencia económica de los recursos escasos, así como en razones de igualdad (asegurar las mismas condiciones de obtención y acceso), así como en la finalidad de consecución del interés general y de carácter supracomunitario, que queda confiada a los órganos del Estado.
SEGUNDO.-La Comunidad Autónoma demandante inicia su demanda especificando los múltiples conflictos de competencias positivos y recursos que ha planteado en materias que correspondían a su ámbito de competencias (Conflicto positivo 5220- 2005, planteado contra la
Considera que la regulación de la Orden vulnera de forma manifiesta las previsiones establecidas en el artículo 148.1 de la CE y en el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006 ( EAC 2006), puesto que la Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas en materia de asistencia social, que han sido asumidas en su Estatuto de Autonomía. En efecto, tal norma le atribuye competencia en materia de acogida e integración de inmigrantes (artículo 138 EAC), juventud (artículo 142 EAC), políticas de género (artículo 153 EAC), servicios sociales, voluntariado, menores y promoción de las familias, asistencia social en definitiva (artículo 166 EAC); y por otro lado, alega, el Estado no puede especificar los objetivos de este tipo de subvenciones ni regular las condiciones de otorgamiento y gestión, ni su tramitación y concesión. En definitiva, entiende que la Orden es nula de pleno derecho por exceder de los límites materiales de la propia potestad reglamentaria, vulnerando los principios jerarquía normativa, al infringir el marco competencial de distribución de competencias, de acuerdo con la doctrina constitucional fijada sobre esta materia.
Por otra parte, la disposición incurre en un defecto de motivación, al tiempo que provoca un claro fraude de ley al asignar la totalidad de los fondos derivados de la asignación tributaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas destinados a fines sociales a una convocatoria que no atiende a la transferencia de fondos a las comunidades autónomas, sino que le impide el ejercicio propio de sus competencias al declarar únicamente como actuaciones elegibles programas interés general en los que el propio estado se reserva facultades ejecutivas.
TERCERO.-La Abogacía del Estado se opone al recurso alegando que si bien es cierto que las Comunidades Autónomas han asumido la competencia establecida en el artículo 148.1.20 CE la materia de asistencia social, tal título competencial puede verse afectado por el ejercicio de la potestad subvencional del Estado, incluso mediante una excepcional gestión centralizada con objeto de garantizar la igualdad en el marco de la organización territorial del Estado; lo que habilita al Estado para emprender acciones como las contenidas en la Orden tendentes a potenciar la igualdad de los ciudadanos.
Destaca las consideraciones del Preámbulo de la Orden en este sentido y la Doctrina Constitucional contenida en la sentencia 13/1992 . Por lo tanto, es el título competencial del artículo 149.1.1 CE , como señala la Exposición de Motivos de la Orden, el que justifica la regulación de las bases reguladoras y la convocatoria impugnada, que por su propia naturaleza ha de tener alcance estatal y referirse a programas de cooperación y voluntariado enmarcados dentro de planes nacionales, todo ello con el objeto de garantizar cierta igualdad en la obtención y disfrute de las ayudas por sus perceptores finales. Y en este sentido señala que la Orden es ejecución del Real Decreto 195/1989, que dispone que la concesión de subvenciones con cargo a los créditos específicos consignados en los presupuestos para promover y ejecutar programas de cooperación y voluntariado sociales se otorgará a la Cruz Roja y a organizaciones no gubernamentales y otras entidades sociales de ámbito estatal; de ahí que la Orden impugnada, regule la concesión de subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales de interés general con una incidencia estatal que supone la necesidad de centralizar las ayudas.
CUARTO.-El primer motivo que plantea la Comunidad Autónoma demandante se refiere a la justificación y motivación de la regulación contenida en la Orden. La mera lectura del Preámbulo y de la Memoria explicativa que obra en el expediente, a pesar de su parquedad, evidencian que la justificación de la Orden, en los aspectos de regulación pormenorizada y centralizada en poder de la Administración General del Estado, tiene como fundamento garantizar la igualdad de todos los ciudadanos en el acceso a las ayudas que se regulan propiciando una situación de identidad, cualquiera que sea el territorio en el que las peticiones tengan lugar. Se deja expresa constancia de este fin específico aludiendo a los artículos 149.1.1 CE , 1.1 . y 9.1 CE . Se incide en la dimensión estatal o supracomunitaria de las ayudas que se regulan, con el fin de potenciar la asistencia a sectores desfavorecidos, mediante la 'realización de programas de cooperación y voluntariado sociales, de interés general, encaminados a atender situaciones de necesidad y/o marginación de personas mayores de sesenta y cinco años, personas con discapacidad, mujeres, familia, infancia y juventud, personas afectadas por problemas de drogodependencia, pueblo gitano, población reclusa y ex reclusa, refugiados y asilados, migrantes, víctimas del terrorismo, personas afectadas por el VIH/SIDA, así como actuaciones integrales contra la exclusión social y para la erradicación de la pobreza y demás actuaciones de solidaridad social para cubrir necesidades de interés general'.
Cosa distinta es que la justificación que se ofrece para regular esta clase de ayudas que se enmarcan en el ámbito de la ' asistencia social', encuentre apoyo en las normas constitucionales de reparto de competencias y en la Jurisprudencia que se ha dictado acerca de la materia que nos ocupa, lo que nos obliga a examinar el segundo de los motivos invocados por la Generalitat de Catalunya.
QUINTO.-La cuestión sobre la que debemos pronunciarnos para resolver si efectivamente la regulación de las ayudas establecidas por el Estado, y la gestión centralizada de las mismas puede encontrar amparo en el marco competencial de distribución que ha diseñado la Constitución, de acuerdo con la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional, en los precedentes que citan las partes en sus escritos de demanda y de conclusiones, habida cuenta de la reciente resolución de sendos conflictos de competencias.
La
STC 178/2011, de 8 de noviembre (BOE de 7 de diciembre) al resolver el conflicto positivo de competencia 5250/2005 promovido por la Generalitat de Cataluña contra la
Esta Doctrina es seguida en las STC 177/2012 de 14 de noviembre , o en la de TS de 16 de diciembre de 2011, en la que reafirma la Doctrina del TC .
SEXTO.-La reciente sentencia de 177/2012 , examina un supuesto idéntico al que es objeto de este recurso, y entronca con la Doctrina sentada en la STC 13/1992 , refiriéndose al supuesto de subvenciones en materia de asistencia social, que corresponde con carácter exclusivo a las Comunidades Autónomas, en tanto haya sido asumida por sus respectivos Estatutos de Autonomía ( artículo 148.1.20 CE y 166 EAC 2006). Señala la referida sentencia que el título invocado por el Estado al amparo de los artículos 149.1.1º CE , 1.1 y 9.2 CE no es suficiente para establecer una regulación agotadora, en el caso de materias en las que el Estado no tiene ninguna competencia, como es el de la asistencia social. Y recuerda que si bien es cierto que 'el Estado tiene competencia exclusiva para incidir sobre los derechos y deberes constitucionales desde una concreta perspectiva, la de la garantía de la igualdad en las posiciones jurídicas fundamentales, dimensión que no es, en rigor, susceptible de desarrollo como si de unas bases se tratara, será luego el legislador competente, estatal y autonómico, el que respetando tales condiciones básicas establezca su régimen jurídico, de acuerdo con el orden constitucional de competencias'. Por ello, considera que el título competencial invocado no es suficiente en la Orden controvertida, porque no puede operar como un título horizontal, capaz de introducirse en cualquier materia o sector del ordenamiento jurídico. Es decir, el artículo 149.1.1 CE no puede, so pretexto de garantizar la igualdad en el ejercicio de los derechos, alterar el sistema de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
SÉPTIMO.-Por lo que respecta a la gestión centralizada de las partidas destinadas a fines de asistencia social, la STC anotada reitera, con fundamento en las sentencias 13/1992 y 95/1986 , que tal consignación centralizada solo es posible cuando el Estado ostente algún título competencial genérico o específico, sobre la materia en las circunstancias ya señaladas; lo que ha de rechazarse porque el Estado no ostenta ningún título competencial en materia de asistencia social.
No obstante, el Tribunal también señala que '....como afirmamos en la STC 178/2011 , FJ 5, el Estado puede intervenir legítimamente en la materia «asistencia social», aun sin título propio específico o genérico, a través de políticas subvencionales, pero habrá de hacerlo mediante el sistema del primer supuesto previsto en el fundamento jurídico 8 de la STC 13/1992 , que permite que «el Estado pueda, desde luego, decidir asignar parte de sus fondos presupuestarios a estas materias o sectores» en los que «no invoca título competencial alguno». Esta posibilidad de intervención subvencional estatal ( STC 146/1986 , de 25 de noviembre , FJ 3), no obstante, queda sometida a límites, según indicamos en el propio primer supuesto que estamos glosando. Límites consistentes, de un lado, en que «la determinación del destino de las partidas presupuestarias correspondientes no puede hacerse sino de manera genérica o global, por sectores o subsectores enteros de actividad» --requisito que satisface la orden impugnada al prever en su art. 1 que el objeto de estas subvenciones se dirige a apoyar el movimiento asociativo y fundacional de las personas y los colectivos que se encuentran en situación o en riesgo de exclusión social, las personas con discapacidad, familias, infancia, pueblo gitano y voluntariado, y de aquellas otras que, en definitiva, se dirijan al fortalecimiento del tercer sector de acción social-; y, de otro, que los fondos subvencionales «han de integrarse como un recurso que nutre la hacienda autonómica ... de manera que la asignación de fondos quede territorializada, a ser posible, en los mismos presupuestos generales del Estado»; condición ésta que no respeta la orden impugnada al regular la tramitación centralizada de los fondos subvencionales del Estado. (......)
De acuerdo con cuanto se ha expuesto hasta aquí,debemos rechazar que estemos ante una reivindicación competencial de carácter preventivo o hipotético, pues es claro que, de acuerdo con nuestra doctrina, los fondos de estas subvenciones deberían haberse territorializado en los propios presupuestos generales del Estado o, en su defecto, por normas inmediatamente posteriores o por convenio. Por tanto, al no haberse hecho por convenio la territorialización de estas ayudas, debería haberse realizado a través de la propia orden impugnada, la cual, por el contrario, no sólo defiere la convocatoria de las ayudas a posteriores resoluciones de desarrollo, sino que impide la territorialización de aquéllas al imponer la centralización de todo el procedimiento de gestión. (....)
7. Admitida la existencia de vindicatio potestatis, abordaremos a continuación el examen del articulado de la orden impugnada a partir de los criterios contenidos en el fundamento jurídico 8 a) de la STC 13/1992 . Por tanto, consideraremos incluida en la esfera de la competencia estatal la regulación de los aspectos centrales del régimen subvencional -objeto y finalidad de las ayudas, modalidad técnica de las mismas, beneficiarios y requisitos esenciales de acceso-, mientras que situaremos dentro de la competencia autonómica lo atinente a su gestión, esto es, la tramitación, resolución y pago de las subvenciones, así como la regulación del procedimiento correspondiente a todos estos aspectos, ya que es doctrina reiterada de este Tribunal que «las normas procedimentales ratione materiae deben ser dictadas por las Comunidades Autónomas competentes en el correspondiente sector material, respetando las reglas del procedimiento administrativo común (por todas, STC 98/2001 , de 5 de abril , FJ 8, con cita de la STC 227/1998, de 26 de noviembre , FJ 32)» ( STC 188/2001 , de 20 de septiembre )'.
OCTAVO.-De acuerdo con esta Doctrina la Orden impugnada vulnera el orden de distribución de competencias, desde el momento en que el regula aspectos que son de competencia autonómica, mediante una regulación agotadora que no deja margen a la gestión y control que compete a las Comunidades Autónomas que han asumido competencias en materia de asistencia social.
1.- El artículo 1 y 2, regula la convocatoria y programas que tiene carácter prioritario, conforme a la definición del RD 825/1988, de 15 de julio , en el que se fijan como de interés general a los efectos de dicha norma y se definen de carácter prioritario los programas que se enumeran (infancia familia, programas para jóvenes etc.). Tales preceptos al disponer de forma genérica la disposición de fondos destinados a unos fines de interés general en materia de asistencia social, no vulnera competencias.
2.- El artículo 3 determina las entidades y organizaciones que pueden ser solicitantes, estableciendo unos requisitos generales para poder ser beneficiario, lo que se ajusta a la Doctrina reseñada.
3.- El artículo 4 establece las actividades elegibles y programas de interés general, y los define, refiriéndolos a programas que se ejecuten en varias CA, entre otros supuestos. Tal reformulación de los programas financiables, más allá de los aspectos básicos, o nucleares, ha sido rechazada por el Tribunal Constitucional en las sentencias a las que he hemos aludido, en relación a convocatorias similares, en función de la falta de título competencial por parte del Estado.
Que se entiende por interés general ya se define en el RD 825/88:
A los efectos previstos en este Real Decreto se considerarán «otros fines de interés social» los programas de cooperación y voluntariado sociales desarrollados por la Cruz Roja Española y otras Organizaciones no gubernamentales y Entidades sociales sin fines de lucro, dirigidos a ancianos, disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales, personas incapacitadas para el trabajo o incursas en toxicomanía o drogodependencia, marginados sociales y en general a actividades de solidaridad social, para cubrir necesidades sociales de interés general.
La formulación que efectúa la Orden, resulta por tanto, un exceso respecto al Reglamento, y no aparece respetuosa con las determinaciones de la STC 13/1992 . No deja margen a los criterios de gestión que deben quedar en manos de las CA, según la interpretación de la STC (criterios de financiación STC 177/2012 )
La invocación del interés general que representa el Estado ha de materializarse a través del orden de competencias establecidos, excluyéndose así la extensión de los ámbitos competenciales en atención a consideraciones meramente finalísticas ( STC 124/2003, de 19 de junio y STC 36/2012 de 15 de marzo , FJ 4).
4.- El artículo 6 prevé la distribución de créditos por programas, y los artículos 7 y siguientes regulan: los órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento, (Dirección General de Política Social y Familias, y Secretaría General de Política Social y Familia); solicitud, memorias, documentación y subsanación de errores (artículo 7); artículo 9, criterios de valoración; artículo 10, informes; artículo 11 resolución ; y artículos 12 13 y 14, definen situaciones de emergencia social y atribuyen a órganos de la Administración General del Estado la competencia para el otorgamiento de la subvención y la necesidad de suscribir un convenio-programa, invaden las competencias Comunidades Autónomas.
5.- Los artículos 16 a 21, atribuyen la gestión, justificación y control, y reintegro a la Administración General del Estado, cuando tales actividades de gestión, tramitación y control resolución corresponden a las Comunidades Autónomas.
Lo mismo ha de decirse respecto de la DA 1ª (Título competencial): se ampara en el 148.1.1 CE , pero como hemos visto sin una competencia propia , como es el caso, no cabe invocar tal título para establecer una regulación que no deje margen a las Comunidades Autónomas en una materia que es de su competencia exclusiva.
La remisión a la Ley 38/2003 y entrada en vigor que hacen las DA 2 ª y 3 ª no comportan vulneración.
NOVENO.-En consecuencia debemos considerar que la Orden es nula, por cuanto vulnera el orden de competencias establecidos en el artículo 148.1.20 CE y en el artículo 166 EAC 2006 ( artículo 62.2 Ley 30/1992 ). La Orden incide en una materia - asistencia social- que ha sido asumida como propia por la Comunidad Autónoma recurrente, respecto de la que el Estado no tiene ningún título competencial. De modo que si a través del poder de gasto promueve la realización de actividades de fomento con proyección en todo el territorio, podrá definir de forma genérica el sector o sectores a los que pretende beneficiar, estableciendo las condiciones básicas nucleares para poder acceder a la subvención; pero esta intervención tiene dos límites que se reiteran en las STS 177/2012 y 173/2012 , que sigue a la STC 178/2011 :
1) la determinación del destino de las partidas presupuestarias correspondientes no puede hacerse sino de manera genérica o global, por sectores o subsectores enteros de actividad, - lo que hace la Orden cuando de su preambulo señala que convoca la concesión de subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales, de interés general, encaminados a atender situaciones de necesidad, y/o marginación de personas mayores de sesenta y cinco años, personas con discapacidad, mujeres, infancia y juventud, personas afectadas por problemas de drogodepdendencia, pueblo gitano, población reclusa y ex reclusa, refugiados y asilados, migrantes, víctimas del terrorismo, personas afectadas por VIH/SIDA, así como actuaciones integrales contra la exclusión social para cubrir necesidades de interés general, que pormenoriza en el artículo 1 -; y
2) los fondos subvencionales ' han de integrarse como un recurso que nutre la Hacienda Autonómica ... de manera que la asignación de fondos quede territorializada, a ser posible, en los mismos presupuestos generales del Estado', condición que no presenta la Orden al regular la tramitación centralizada de los fondos subvencionados, tal y como hemos visto. Incluso si tales partidas no aparecen ya como transferencias corrientes en los Presupuestos, sino que aparecen directamente transferidas a sus destinatarios finales - familias, instituciones sin fines de lucro, empresas, asociaciones etc.- ello no comporta la inconstitucionalidad de las mismas ' siempre que por norma inmediatamente posterior o por convenio ajustado a los principios constitucionales y reglas de distribución de competencias, los fondos en cuestión se distribuyan efectivamente ente las Comunidades Autónomas competentes para gestionarlos ( STC 13/1992 , FJ 9).
Nada de esto ha sucedido, porque la Orden no solo define los aspectos esenciales de las subvenciones que puede promocionar el Estado, sino que prevé la gestión centralizada, define las actividades elegibles con unos criterios propios que atienden a la supraterritorialidad de los proyectos fundamentalmente, la distribución del crédito por programas, y centraliza toda la gestión, criterios de financiación y el posterior control de las subvenciones, cuando tales aspectos son competencia a las Comunidades Autónomas.
En este mismo sentido se ha pronunciado la reciente STC 243/2012, de 17 de diciembre, conflicto positivo de competencais 5413/2012 , planteado por el Gobierno de Cataluña, en relación a la Orden SSI/1209/2012, de 4 de junio.
DÉCIMO.-No puede aceptarse el argumento que opone la Abogacía del Estado, de acuerdo con el cual, la Orden resulta ser ejecución del RD 195/1989, de 17 de febrero, por el que se establecen los requisitos y procedimiento para solicitar ayudas para fines de interés general, derivadas de las asignación tributaria del IRPF. Es cierto que tal norma establece que las beneficiarias han de ser organizaciones o entidades de ámbito estatal. Sin embargo, el Real Decreto también prevé que el otorgamiento de las subvenciones que regula y puede conceder el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, tiene lugar en el ámbito de las competencias del Estado ( artículos 1). Lejos de desvirtuar los fundamentos que hemos expuesto, la norma abunda en el argumento que venimos reiterando; La Administración General del Estado puede destinar fondos públicos para subvencionar fines de interés general, pero tal decisión, no permite al modo de un nuevo título de atribución de competencias obviar el marco definido por la Constitución y los Estatutos de Autonomía.
UNDÉCIMO.-Debe anularse la Orden impugnada. No ignora la Sala que en Sentencia de 21 de octubre de 2009 (recurso 226/2008 ) se adoptó una solución diferente, que nos llevó a desestimar el recurso planteado frente a la Regulación de las Bases y Convocatoria de 2008; Sin embargo tal sentencia fue anulada en Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011 ( STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 16 de diciembre de 2011, rec. 6507/2009 ), por motivos formales, al tiempo que la Sala recordaba los fundamentos de la STC 178/2011 en la que se formulaba la Doctrina asumida por el Tribunal Constitucional. Los razonamientos expresados justifican suficientemente este cambio de postura por parte de la Sala.
La demandante efectúa expresa petición de condena en costas, en función de los reiterados conflictos mantenidos hasta la fecha entre ambas Administraciones. La Sala entiende que dado que la gestión de las subvenciones han admitido interpretaciones diversas, como ha quedado de manifiesto, no puede considerarse que afloren circunstancias que evidencien temeridad o mala fe, conforme al artículo 139.1 LJCA , en su redacción originaria. Y consecuentemente desestimamos la petición de condena.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOpromovido por la GENERALIDAD DE CATALUÑA,representada y defendida por el Sr. Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra la desestimación del requerimiento previo formulado frente a Orden SPI/1191/2011, de 6 de mayo, por no ser conforme a derecho, y anulamos la referida resolución; sin pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ordinario, que se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días desde la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos; previa la consignación del preceptivo depósito.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, la Secretario, doy fe.

