Última revisión
21/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 724/2019 de 16 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079230042021100420
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4001
Núm. Roj: SAN 4001:2021
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La resolución impugnada estimó parcialmente la reclamación deducida contra el acuerdo de liquidación de 3 de mayo de 2018, dictado por la Delegación de la AEAT, en cumplimiento de una previa resolución del TEAC. Orillados de la controversia los aspectos de la impugnación que el TEAC acepta en la resolución aquí impugnada, lo que en este proceso se debate es únicamente la liquidación de intereses practicada en el acuerdo de liquidación dictado en ejecución de aquella previa resolución del TEAC.
a) Como consecuencia de las actuaciones inspectoras seguidas con la demandante por el IRPF de los ejercicios 2007 a 2009 se practicó liquidación el 3 de junio de 2013, de la que resultó una deuda, por cuota e intereses, de 183.714,13 euros.
Esta liquidación fue pagada en periodo voluntario el día 15 de julio de 2013, según consta en la parte dispositiva de la liquidación impugnada.
La demandante interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid el día 2 de julio de 2013, la cual fue desestimada. Contra la desestimación se dedujo recurso de alzada que fue parcialmente estimado por el TEAC en resolución de 4 de diciembre de 2017, al considerar que al incremento patrimonial regularizado le era de aplicación los coeficientes de abatimiento ( DT 9ª de la Ley 35/2006).
b) En ejecución de la resolución del TEAC, la Delegación de Madrid de la AEAT dictó el acuerdo de liquidación el 3 de mayo de 2018, que es el que aquí se controvierte. En ella se afirma:
En lo que aquí es objeto de discusión, tras el cálculo de la cuota resultante de la aplicación de los criterios establecidos por el TEAC en la resolución ejecutada, el acuerdo de liquidación fija la cuota en 37.568,11 euros y los intereses en 15.420,04 euros. Para la fijación de estos últimos, el acuerdo toma como fecha de inicio del devengo el de la finalización del plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación, y como final del devengo el de la finalización del plazo previsto legalmente para la ejecución de la resolución del TEAC.
A tal fin recuerda que el art. 26.6LGT, dispone:
Y razona seguidamente que:
Una vez efectuado el cálculo de los intereses resulta una deuda tributaria de 52.988,15 euros que compensa con la devolución de los 183.714,13 euros correspondientes a la liquidación parcialmente anulada, toda vez que
Reconoce, además,
c) En la resolución del TEAC aquí directamente impugnada se sostiene que, aun cuando la tramitación de la reclamación se extendió más de un año, el devengo de intereses se prolonga durante todo el periodo de tramitación de la reclamación económico-administrativa porque durante su tramitación no se acordó la suspensión de la liquidación recurrida. Ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 26.4 y 240.2LGT, según los cuales:
Art. 26.2: 'No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley
Art. 240.2: 'Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del
Concluye a partir de estos preceptos que,
El demandante sostiene que no puede hacerse una aplicación mecánica del art. 240.2LGT a contrario, pues, no mediando suspensión, no debería tampoco devengarse interés de demora más allá de los plazos máximos de resolución de la reclamación económico-administrativa si la deuda estuviese ingresada, pues en ese caso ninguna mora estaría causando el contribuyente, mora sólo causada por la Administración que incumplió los plazos máximos de resolución de la reclamación. Por ello, no mediando suspensión, sólo procedería devengar interés de demora más allá de los plazos máximos de resolución de la reclamación económico-administrativa si la deuda no estuviese ingresada, lo que no era el caso. Cita en apoyo de su tesis las SSTS de 14 de septiembre de 20123 (cas. 5043/2009) y 16 de octubre de 2014 (cas. 4078/2013).
En efecto, el demandante sostiene que cesa el devengo de intereses desde que la reclamación económico-administrativa superó el plazo máximo de un año que puede durar su tramitación. Y razona para ello que aunque el art. 240.2LGT exige que se hubiera acordado la suspensión para que se produzca el cese en el devengo de intereses, ello también habrá de tener lugar cuando la deuda se hubiera ya satisfecho.
Pues bien, la Sala coincide con el resultad al que llega la demandante, aun cuando no considera de aplicación al caso el precepto invocado por la actora, el cual resulta de aplicación a los intereses suspensivos, poniendo un límite a su devengo. De modo que el art. 240.2LGT tiene como presupuesto de aplicación la existencia de una liquidación insatisfecha cuya ejecución se ha suspendido. Sin embargo, en el presente supuesto, ciertamente la liquidación originaria de 3 de junio de 2013 que fue objeto de reclamación económico-administrativa, no se había suspendido; pero tal suspensión no se presentaba como una posibilidad a solicitar y, en su caso obtener, por el obligado tributario por la elemental razón de que la liquidación había sido satisfecha el 15 de julio del propio 2013 en periodo voluntario. El precepto invocado pone un límite a los intereses suspensivos.
Consecuentemente, ningún interés se estaba devengando porque no había
Sin embargo, la cuestión debatida y, sobre todo, la razón última por la que se considera que la liquidación de intereses vulnera el Ordenamiento jurídico (inexistencia de mora debitoris) exige enmarcar nuestra respuesta en la ordenación de las liquidaciones dictadas en sustitución de otras parcialmente anuladas por motivos de fondo, pues este es el marco jurídico en el que la Administración ha situado la liquidación de intereses.
Tal como recordábamos en nuestra SAN de 24 de junio de 2015 (rec. 302/2014), la determinación del dies a quem del devengo de intereses de demora cuando una liquidación es anulada y sustituida por otra, ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, no siempre uniforme, así como a numerosas resoluciones de esta Sala. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión tuvo un punto de inflexión en las SSTS de 14 de junio de 2012 que, no obstante, fue precisada y aquilatada en la STS de 9 de diciembre de 2013. Pues bien, la reciente STS de 9 de marzo de 2015 (cas. núm. 3818/2013), recogiendo la doctrina sentada en la ya citada STS de 9 de diciembre de 2013 (cas. núm. 4494/2012), se ha ocupado de sistematizar en su fundamento jurídico segundo la cuestión del devengo de los intereses de demora cuando se dicta una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada una anterior: i) en los casos en los que la liquidación se anule totalmente por motivos sustantivos o se anule por razones formales, no hay deuda líquida en cuyo pago se haya demorado el obligado tributario y, consecuentemente, no se devengarán intereses, sin perjuicio del derecho de la Administración de girar nueva liquidación si resulta procedente con devengo de intereses hasta la fecha de la liquidación anulada; ii) por el contrario, cuando la anulación es parcial y por motivos sustantivos y se corrige la liquidación, la nueva cantidad resultante se debió desde que fue girada la liquidación parcialmente anulada y, lógicamente, por esta cantidad se devengan intereses. Es a este supuesto al que se refiere el art. 26.5LGT al que se refiere el TEAC.
La liquidación de intereses se acomodó a este criterio y liquidó intereses desde el
En definitiva, en el año 2013 la demandante satisfizo la cuota e interés liquidados; el TEAC ordenó reducir la cuota por ser aplicables los coeficientes de abatimiento, dando lugar a que se girase nueva liquidación reduciendo la cuota ya satisfecha; de ahí que la actora nunca estuvo en mora desde que pagó el 15 de julio de 2013, sino que, antes al contrario, desde esa fecha era indebido el pago de parte de cuota e intereses liquidados sin tener en cuenta los coeficientes de abatimiento tal como declaró el TEAC en su resolución de 2017.
Sin embargo, la liquidación de intereses aquí combatida condujo al resultado de que se exigieran intereses por la parte de cuota no anulada más allá del momento en el que se realizó el pago de esta parte de cuota y de los generados hasta la práctica de la primera liquidación de 3 de junio de 2013, esto es, del día 15 de julio de 2013. Resulta contrario al más elemental concepto de intereses de demora sostener que estos se devengan una vez que la deuda ha sido íntegramente satisfecha en la parte de cuota e intereses que no fueron anulados.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

