Última revisión
21/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 73/2017 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Núm. Cendoj: 28079230042018100530
Núm. Ecli: ES:AN:2018:5220
Núm. Roj: SAN 5220:2018
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a seis de junio de dos mil dieciocho.
ÍVistos los autos del Rollo de Apelación nº 73/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la procuradora doña María José Bueno Ramírez en representación del Banco Popular Español S.A., contra el auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de fecha 15 de abril de 2017 . Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Esta sentencia de allanamiento acogió íntegramente el recurso, contra el acuerdo de 20 de noviembre de 2013. Parece que la razón que estaba detrás del allanamiento de la Administración era la caducidad del procedimiento de reintegro, por lo que no se opuso a la demanda formulada por Pronain Gestión Inmobiliaria S.L.
Es tras el dictado de la sentencia de 28 de mayo de 2015 , cuando el presidente del IRMCYDA inicia un nuevo procedimiento de reintegro contra Pronain Gestión Inmobiliaria S.L. por la subvención a fondo perdido que le fue concedida el 30 de diciembre de 2005, y contra el Banco en su calidad de avalista.
Frente a esta nueva resolución de reintegro instó la entidad financiera el incidente de ejecución de sentencia, pidiendo su anulación por contravenir la 'santidad' de cosa juzgada.
Si entre los motivos de fondo del allanamiento de la Administración que dio lugar al dictado de la sentencia estimatoria el 28 de mayo de 2015 , estaba el reconocimiento de la caducidad del procedimiento de reintegro, en principio y salvo otros pronunciamientos que el fallo no recoge, nada impedía a la Administración iniciar uno nuevo, sin perjuicio de la prescripción de su derecho.
Sobre este extremo nada dijo o se pronunció la sentencia. Es decir, nada a tenor de lo fallado impedía a la Administración que iniciara otro procedimiento de reintegro contra la sociedad beneficiada por la subvención, y por ende contra la entidad avalista, cuya posición como fiadora no había variado a pesar de las razones expresadas en el escrito de apelación. No hubo ningún pronunciamiento que dejara sin efecto el aval o mutara la relación jurídica que frente a su avalado tenía el Banco.
Por ello, no estamos ante un supuesto del artículo 103.4 de la LJCA de acto contrario al pronunciamiento de la sentencia, cuya anulación deba ser acordada en un incidente de ejecución. Se trata de una resolución nueva, no enjuiciada por la sentencia estimatoria y que no se opone a lo fallado ya que aunque traiga causa de la misma acción de reintegro, y mientras no estuviera prescrito su derecho, la Administración podía y, quizás debía, instar de nuevo.
Así lo entendió acertadamente la Administración y el Juzgado que, a los efectos de evitar cualquier género de indefensión, dieron a las partes pie de recurso contencioso- administrativo para impugnar y combatir la resolución de reintegro de la subvención. Incluso el Juzgado fue especialmente cuidadoso con este derecho, al rehabilitarle de nuevo el plazo en la parte dispositiva del auto que ahora enjuiciamos; confiamos en que así haya reaccionado la recurrente, además de interponer el recurso de apelación que estamos resolviendo.
Por lo demás, el resto de las razones invocadas por la apelante, exceden del margen de maniobra de este incidente, y responden más a las alegaciones que la actora podría y debería formular con ocasión de la interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo. La sentencia, como dijo el auto, fue ejecutada y sus efectos allí se agotaron.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular Español S.A., contra el auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de fecha 15 de abril de 2017 , con expresa condena en costas a la parte apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

