Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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25/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 742/2019 de 13 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079230042021100496

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4634

Núm. Roj: SAN 4634:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000742/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:11507/2019

Demandante:ACTIVIDADES ELÉCTRICAS BOXTAR, S.L.

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Madrid, a trece de octubre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 742/2019, interpuesto por la entidad ACTIVIDADES ELÉCTRICAS BOXTAR, S.L., representada por la Procuradora Doña María Granizo Palomeque contrala resolución del Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo, por delegación de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, de 4 de junio de 2019, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto por ACTIVIDADES ELÉCTRICAS BOXTAR contra la resolución del Director General de Industria y de la PYME, por delegación del entonces Ministro de Industria, Comercio y Turismo, de 18 de enero de 2016, por la que se revoca totalmente la ayuda concedida de 151.000 euros de préstamo para actuaciones de reindustrialización (expediente REI07 0000201148 9), al amparo de la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso ante esta Sala, con fecha 2 de septiembre de 2019, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO.- Formalizó la demanda mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2019, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: «... previos los trámites preceptivos: Emita fallo, estimando nuestra demanda, y en consecuencia anulen la resolución objeto de la misma, eliminando los intereses liquidados por la Administración demandada, acordando el reintegro de dichos importes a mi mandante, con los intereses moratorios correspondientes y acordando, que se respeten los plazos de pago de la ayuda concedida, debiendo abonar la Administración demandada, los importes abonados con antelación a los plazos señalados en la concesión del préstamo, por parte de mi mandante que efectuó el 14/6/2019, a saber:

Devoluciones efectuadas por mi mandante: ------- 151.100 €.

Importes que debían abonarse según el cuadro de amortización a fecha de hoy:

01/10/2016 ------------------------------------------- 15.110,00

01/10/2017 ------------------------------------------- 15.110,00

01/10/2018 ------------------------------------------- 15.110,00

01/10/2019 ------------------------------------------- 15.110,00

Suma -------------------------------------------------- 60.440,00

Importe que debiera reintegrar la Administración por pago anticipado, (151.100 - 60.440) = 90.660,00 €

Debiendo mantenerse la devolución del préstamo en los plazos indicados en la concesión del préstamo, estando pendiente de devolver los plazos del 1/10/2020 hasta el 01/10/2025, por parte de mi mandante. Todo ello con los intereses moratorios correspondientes, desde el 14/6/2019 hasta la fecha de su reintegro efectivo.

Y ello, con expresa condena en costas a la Administración.».

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2020, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación íntegra del recurso.

CUARTO.- Tras fijarse la cuantía el procedimiento en 33.042.27 euros, se presentaron por las partes escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 6 de octubre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la resolución del Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo, por delegación de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, de 4 de junio de 2019, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto por ACTIVIDADES ELÉCTRICAS BOXTAR contra la resolución del Director General de Industria y de la PYME, por delegación del entonces Ministro de Industria, Comercio y Turismo, de 18 de enero de 2016, por la que se revoca totalmente la ayuda concedida de 151.000 euros de préstamo para actuaciones de reindustrialización (expediente REI07000020 11489), al amparo de la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre.

SEGUNDO.-La resolución impugnada entendió que el recurso de reposición fue interpuesto una vez transcurrido el mes al que se refiere el art. 117.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la sazón vigente, razón por la cual lo inadmitió por extemporáneo.

Para llegar a esta conclusión razona que la resolución por la que se acordó el reintegro de la subvención concedida se publicó en el Registro Electrónico del Ministerio el día 2 de febrero de 2016. En aplicación del artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, una vez transcurridos diez días naturales desde la puesta a disposición sin que el interesado hubiera accedido a su contenido se entendió que la notificación había sido rechazada, teniéndose por efectuado dicho trámite el 11 de febrero de 2015, último día de los diez días naturales de los que aquél disponía para su lectura.

En relación con la utilización de la comparecencia en la sede electrónica del Ministerio para la práctica de las notificaciones, se razona que era de aplicación el apartado Undécimo.3 de la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización durante el período 2007-2013, según el cual:

' (.La presentación de la solicitud con firma electrónica permitirá el acceso, con el mismo certificado, al registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, donde se podrán consultar los documentos presentados y el estado de tramitación del expediente. Asimismo, conllevará la aceptación para recibir todas las comunicaciones y notificaciones que se realicen a lo largo de la tramitación del expediente electrónico a través de dicho Registro electrónico'.

Se añade además que en el punto noveno.4, dedicado a la Formalización y presentación de solicitudes se establece lo siguiente:

'l os interesados deberán efectuar la presentación de la solicitud de ayuda y el resto de la documentación a aportar en el registro electrónico del ministerio de industria, turismo y comercio, mediante firma electrónica avanzada. el certificado electrónico con el que se realice la presentación deberá corresponder al solicitante de la ayuda. La presentación de la solicitud con firma electrónica permitirá el acceso, con el mismo certificado, al registro electrónico del ministerio de industria, turismo y comercio, donde se podrán consultar los documentos presentados y el estado de tramitación del expediente. asimismo, la presentación de la solicitud conllevará la aceptación para recibir todas las comunicaciones y notificaciones que se realicen a lo largo de la tramitación del expediente electrónico a través de dicho registro electrónico, de acuerdo con lo previsto en la orden ITC/1515/2010, de 8 de junio, por el que se crea un registro telemático en el Ministerio de industria, turismo y comercio. Adicionalmente a la publicación de comunicaciones y notificaciones a través del registro electrónico del ministerio, se pondrá a disposición del interesado un sistema complementario de alertas por medio de correo electrónico, mensajes sms o, en su defecto, fax.'

Finalmente, se constata que en la solicitud de ayuda del expediente REI07 0000201148 9, figura como representante Gerardo y en el apartado de datos relativos a la notificación figura el correo electrónico DIRECCION000. El aviso mediante correo electrónico se ha producido a las siguientes DIRECCION000 (email de notificación) y DIRECCION001 (email de la persona de contacto según la solicitud de ayuda), como puede constatarse en el expediente electrónico con su informe de entradas y salidas del registro electrónico.

TERCERO.-En la demanda se cuestiona la validez de la notificación de la resolución por la que se acordaba el reintegro mediante la puesta a disposición en la sede electrónica, puesto que mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2015, se solicitó que se le diera vista del expediente para formular alegaciones en relación con el informe técnico provisional, señalando expresamente como domicilio en que practicar notificaciones para este trámite la CALLE000 núm. NUM000, de Albal (Valencia), siendo así que la Administración no habría atendido a esta indicación causándole indefensión.

La Sala, sin embargo, constata que, según manifestaciones de la propia actora (pág. 8 de la demanda), el escrito fue presentado en el procedimiento de apremio al que dio lugar la resolución de reintegro aquí controvertida, no en el procedimiento de reintegro específicamente contemplado, aunque ciertamente en el escrito se indica el número de expediente correspondiente al expediente de reintegro. De modo que, difícilmente puede entenderse que una designación de domicilio en un expediente pueda surtir efecto en otro procedimiento independiente por más que traiga causa de él.

Con independencia de lo anterior, ha de señalarse que el art. 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, dispone en su núm. 4 que:

Du rante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley .

Previamente, el art. 27.6 disponía que:

6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

De modo que la utilización del sistema de notificación por comparecencia en la sede electrónica no podía ser enervado por la solicitud formulada a la vista de que la propia Orden de Bases preveía esta posibilidad y de que la propia Resolución de convocatoria se pronunciaba en los mismos términos en su apartado noveno:

4. Los interesados deberán efectuar la presentación de la solicitud de ayuda y el resto de la documentación a aportar en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, mediante firma electrónica avanzada. El certificado electrónico con el que se realice la presentación deberá corresponder al solicitante de la ayuda.

La presentación de la solicitud con firma electrónica permitirá el acceso, con el mismo certificado, al registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, donde se podrán consultar los documentos presentados y el estado de tramitación del expediente.

As imismo, la presentación de la solicitud conllevará la aceptación para recibir todas las comunicaciones y notificaciones que se realicen a lo largo de la tramitación del expediente electrónico a través de dicho Registro electrónico, de acuerdo con lo previsto en la Orden ITC/1515/2010, de 8 de junio, por el que se crea un registro telemático en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Ad icionalmente a la publicación de comunicaciones y notificaciones a través del registro electrónico del Ministerio, se pondrá a disposición del interesado un sistema complementario de alertas por medio de correo electrónico, mensajes SMS o, en su defecto, fax.

Consecuentemente, no puede darse al escrito presentado por la parte la virtualidad que pretende.

CUARTO.-Ahora bien, la postulada invalidez de la notificación efectuada del modo en que lo fue, que es lo que en definitiva solicita la demandante, deriva del hecho de que la habilitación de este medio como sistema obligatorio para recibir las notificaciones tenía restringido su ámbito al procedimiento de concesión, esto es, para el procedimiento de concurrencia competitiva, que es para lo que tal sistema estaba previsto en la resolución de convocatoria, pero no al procedimiento de reintegro que eventualmente pudiera iniciarse, tal como también sucediera en el asunto resuelto en nuestra SAN de 31 de marzo de 2021 (rec. 1032/2018).

En efecto, la Orden ORDEN ITC/3098/2006, de 2 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización durante el período 2007-2013, dispone:

Ap artado decimoquinto.

1. La resolución de concesión o denegación se dictará por el órgano competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el apartado noveno.3 de esta orden (...).

4. La resolución del procedimiento, que será motivada, pone fin a la vía administrativa.

Ahí concluye la previsión de notificación a través de la publicación en la sede electrónica, de manera que el procedimiento de reintegro que eventualmente pudiera tenerse que iniciar con posterioridad es un procedimiento que, aunque trae causa del procedimiento de concesión de la subvención, es un procedimiento distinto para el que no estaba prevista la notificación mediante publicación en la sede electrónica.

Es más, el apartado vigésimo segundo de la indicada Orden de bases dispone:

Vi gésimo segundo. Incumplimientos, reintegros y sanciones. 1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en esta orden y demás normas aplicables, así como de las condiciones que, en su caso, se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión, dará lugar, previo el oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver total o parcialmente las ayudas percibidas y los intereses de demora correspondientes, conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Se pone así de manifiesto, con toda evidencia, que la publicación en la sede electrónica estaba prevista para lo que le es propio, esto es, para el procedimiento de concurrencia competitiva que termina con la concesión de las subvenciones, su eventual modificación y la aceptación por sus beneficiarios.

Nada impedía que las notificaciones se realizasen por medios electrónicos. Pero para que ello así fuese, se requería que el interesado estuviese obligado legalmente a ello o que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (en vigor según el último inciso de la disposición derogatoria única, apartado 2, de la Ley 39/2015), hubiera 'señalado dicho medio como preferente o hubiera consentido su utilización'en el propio procedimiento.Es más, la resolución de concesión de la ayuda incluye esta última Ley entre la normativa de aplicación.

Consecuentemente, dado que no consta que los medios electrónicos fueran señalados o aceptados por la demandante, resulta que la entidad no fue notificada del inicio del procedimiento de reintegro, hurtándose de este modo toda posibilidad de alegar y probar en el seno de este procedimiento.

Se impone pues la estimación del recurso en cuanto a la declaración del recurso de reposición como inadmisible.

QUINTO.-La entidad actora dirige su acción también contra la resolución que acuerda el reintegro de la subvención concedida en su día. Sostiene a tal efecto en el fundamento séptimo de su demanda (pág. 10), que cumplió con la obligación de inversión comprometida mediante la adquisición de bienes de segunda mano, cuya justificación efectuó cumplidamente. Además, según certificación obrante en el expediente, cumplió el 100% del compromiso de empleo adquirido al concedérsele la subvención. Y con respecto a la inversión que había de efectuar aportó la memoria justificativa correspondiente.

Pues bien, tan escueta alegación no puede desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la resolución de reintegro. Siendo cierto que la propia Administración acepta que el objetivo de empleo se cumplió en su totalidad, no puede decirse lo mismo en cuanto a la inversión que se pretende realizada de acuerdo con la normativa aplicable. La razón estriba en que, aunque está acreditado que se realizó una inversión de 271.117,82 euros sobre una inversión comprometida de 302.200 euros, no lo es menos que esta inversión no fue aceptada.

Así, según resulta del informe económico provisional de 7 de diciembre de 2012 que obra en el expediente (documento 70_70 del expediente administrativo de la ayuda), no se aceptaron los documentos referidos a la adquisición de maquinaria de segunda mano por cuanto la entidad no presentó certificación de tasador independiente que acredite que la adquisición no es superior al valor de mercado e inferior al coste de bienes nuevos similares. En el informe económico definitivo de 25 de febrero de 2014 (documento 093_093) se indica a la vista de la documentación aportada lo siguiente:

'E n relación a los conceptos especificados en la Declaración de Bienes de Segunda Mano y relacionados en el Apartado Análisis del Gasto, se aceptan los siguientes: F4-1 y F4-3 en su totalidad. Respecto a F4-4, se acepta exclusivamente la prensa excéntrica VAPTSAROV, Cizalla STILMAX y máquina de erosión EARISTECH. El resto supera el número de años. El concepto F4-2 no se acepta en su totalidad ya que la edad de toda la maquinaria supera el número de años especificado en el REAL DECRETO 1777/2004, de 30 de julio.'

Pues bien, frente a tales cuestiones nada aduce la actora, limitándose a aportar con la demanda la memoria presentada en su día y convenientemente valorada al acordar el reintegro. De ahí que no ha sido desvirtuada la resolución de reintegro frente a la que, en definitiva, se deducen también las pretensiones.

SEXTO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1LJCA, la estimación parcial del recuso conlleva que cada parte satisfaga las costas causadas a su instancia.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo núm. 742/2019, interpuesto por la Procuradora doña María Granizo Palomeque, en nombre de ACTIVIDADES ELÉTRICAS BOXTAR, S.L. contra la resolución del Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo, por delegación de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo ,de 4 de junio de 2019, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto por ACTIVIDADES ELÉCTRICAS BOXTAR contra la resolución del Director General de Industria y de la PYME, por delegación del entonces Ministro de Industria, Comercio y Turismo, de 18/1/2016, por la que se revoca totalmente la ayuda concedida de 151.000 euros de préstamo para actuaciones de reindustrialización (expediente REI07 0000201148 9), según Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre.

ANULAMOSla resolución del Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo, por delegación de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, de 4 de junio de 2019, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto por ACTIVIDADES ELÉCTRICAS BOXTAR.

DESESTIMAMOSel recurso en el resto de las pretensiones deducidas, sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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