Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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18/01/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 744/2015 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079230042017100505

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4801

Núm. Roj: SAN 4801:2017

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000744/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07065/2015

Demandante:HONDO EXCAVACIONES Y OBRAS, S.L.,

Demandado:COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativonº 744/2015que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidadHONDO ESCAVACIONES Y OBRAS, S.L.U.representada por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar y asistido del Letrado D. Jose Gabriel Carrillo Fernández frente al Acuerdo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 17 de septiembre de 2015 y dictado en el expediente LIQU/DE/266/15, por el que se acuerda requerir a la entidad recurrente, como titular de la titular de la instalación fotovoltaica denominada 'Instalación fotovoltaica, 100 kWn en tejado', el reintegro de las cantidades liquidadas e indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente o retribución específica, desde el mes de noviembre de 2009.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2015,contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción; acordándose su admisión mediante decreto de fecha 11 de enero de 2015 y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2016,en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:" (...) la nulidad de la resolución objeto de recurso, por ser contraria a Derecho."

Al mismo tiempo suplicaba la suspensión del procedimiento por prejudicialidad hasta saber la incidencia que sobre este recurso pudiera tener la Sentencia que el Tribunal Supremo dictara en su día en el recurso de casación a interponer contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 594/2015 .

TERCERO.-Dado traslado de la solicitud de suspensión efectuada, el Abogado del Estado a la vez que contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2016, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando:(...) teniendo por presentado este escrito, lo admita, y previos los trámites procedimentales correspondientes, inadmita el recurso contencioso-administrativo, en el caso expresado en el cuerpo del presente escrito, con expresa condena en costas; subsidiariamente, desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas.Al mismo tiempo y mediante Otrosí cuarto alegaba:'que, por los motivos expuestos en el fundamento jurídico primero, no procede la suspensión por prejudicialidad pretendida por el recurrente. En efecto, no habiéndose argumentado que, anulada la resolución antecedente, procede la anulación de la resolución impugnada, la anulación de aquélla no puede condicionar el resultado del presente pleito. Subsidiariamente, se interesa que la suspensión no se acuerde hasta que el recurrente no haya demostrado la admisión a trámite del recurso de casación que pretende Interponer.'

CUARTO.-La Sala dictó Providencia en fecha 19/01/2017 suspendiendo el curso de las actuaciones en tanto deviniera firme la sentencia del TSJ.

Y, en fecha 27 de julio de 2017 la parte actora presenta escrito poniendo en conocimiento de la Sala que el pasado 7 de julio de 2017, y por la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo se ha dictado la Sentencia 1199/2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor:1)Declarar haber lugar al presente recurso de casación número 161/2016, interpuesto por la representación procesal de Hondo Excavaciones y Obras S.L., contra la sentencia de 28 de julio de 2016, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 594/2015 , que anulamos.2)Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Hondo Excavaciones y Obras S.L., contra la resolución de 2 de octubre de 2015, del Subsecretario del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Secretario de Estado de Energía, que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 17 de marzo de 2014, que resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la instalación fotovoltaica de la recurrente, con número de expediente FTV 002724 2009E,que anulamos, declarando el derecho de la parte recurrente a la inscripción definitiva de la instalación en el Registro administrativo de instalaciones en producción en régimen especial, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

De dicho escrito se dio traslado a la Abogacía del Estado para alegaciones; trámite que evacuó mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2017, en el que manifestó a la Sala que, resuelva según se interesó en la contestación a la demanda. Presentando posteriormente escrito de fecha 30 de octubre de 2017 en el quese allana a la demandaen cuestión, suplicando se dicte una sentencia de conformidad con la pretensión anulatoria del recurrente, excepto en lo que respecta a la petición de costas.

QUINTO.-Tras lo cual se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se ejercita contra el Acuerdo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 17 de septiembre de 2015 y dictado en el expediente LIQU/DE/266/15, por el que se acuerda requerir a la entidad HONDO EXCAVACIONES Y OBRAS, S.L., como titular de la titular de la instalación fotovoltaica denominada 'Instalación fotovoltaica, 100 kWn en tejado' el reintegro de las cantidades liquidadas e indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente o retribución específica, desde el mes de noviembre de 2009.

Interesa ya señalar que el referido acuerdo se dictó como consecuencia de lo ordenado en la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 17 de marzo de 2014, por la que acordaba cancelar por causa de incumplimiento la inscripción, asociada al número de expediente E-2014-00123-03 en el Registro de Régimen Retributivo Específico en estado de explotación previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto 1578/2002, de 26 de septiembre , de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología. Dicha inscripción se corresponde precisamente a la instalación 'Instalación fotovoltaica, 100 kWn en tejado' inscrita en el anteriormente denominado registro de preasignación de retribución con número de expediente FTV-002724-2009-E

Notar también que en aquella resolución -la ahora impugnada- se acordaba, y además de la referida cancelación de la inscripción, que el titular de la instalación procediera a reintegrar las cantidades que se consideraban indebidamente percibidas por el concepto de prima equivalente, con los intereses de demora devengados; solicitándose a estos efectos a la CNMC que remitiera al titular de la instalación la orden de liquidación de las cantidades correspondientes. Es decir, la liquidación de reintegro del régimen primado fue consecuencia directa, automática y mera ejecución de la cancelación de la inscripción de la instalación de titularidad de la recurrente en el citado Registro; en definitiva, una consecuencia por el incumplimiento de las condiciones exigidas en el Registro de preasignación a que se refiere el artículo 4, en relación con el 8 del citado Real Decreto .

SEGUNDO.-Pu es bien, en relación con esa cancelación se ha dictado por el Tribunal Supremo, de 7 de julio de 2017 (cas 161/2016 ), por la que, estimando el recurso de casación deducido contra la STSJ de Madrid, se anula la resolución de 2 de octubre de 2015, del Subsecretario del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Secretario de Estado de Energía, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución de 14 de marzo de 2014, que resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la instalación fotovoltaica de constante referencia, declarando el derecho de la recurrente a la inscripción definitiva de la instalación en el Registro admirativo de instalaciones de producción en régimen especial.

Y ahora ocurrente además, lo que constituye otro argumento que ha de llevar, junto al anterior, a la estimación de la pretensión deducida, que se ha producido también aquí el allanamiento de la Administración demandada.

TERCERO.-La consecuencia de cuanto antecede, y al haberse anulado la resolución que ordenaba la cancelación en el registro y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, de la que el Acuerdo objeto de este procedimiento es ejecución, procedería ya, sólo con ello, estimar el presente recurso y anular el acuerdo aquí impugnado.

Mas, por otro lado, y como quiera que se ha producido, también en el presente recurso, el aludido allanamiento de la Administración demanda, procederá asimismo la aplicación en todo caso el artículo 75.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, que dispone: 'Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho'.

CUARTO.-En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA , no procederá hacer especial imposición de las mismas; ello pese a que la sentencia sea estimatoria de las pretensiones deducidas, pues no puede prescindirse que se ha producido el allanamiento de la Administración demandada, pese a que inicialmente en su escrito de contestación expresara su oposición, mas derivando aquel avenimiento a la pretensión rectora del pronunciamiento estimatorio de la sentencia del Tribunal Supremo, que fue posterior al referido trámite de contestación y por lo tanto no pudo conocerse en ese momento.

Vistoslos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

QUE ESTIMAMOSel presente recurso contencioso administrativonº 744/2015,interpuesto por la representación procesal de la entidadHONDO EXCAVACIONES Y OBRAS, S.L., contra el Acuerdo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 17 de septiembre de 2015 y dictado en el expediente LIQU/DE/266/15, por el que se acuerda requerir a la entidad HONDO EXCAVACIONES Y OBRAS, S.L., como titular de la titular de la instalación fotovoltaica denominada 'Instalación fotovoltaica, 100 kWn en tejado', el reintegro de las cantidades liquidadas e indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente o retribución específica, desde el mes de noviembre de 2009; la cual se anula por ser disconforme con el ordenamiento jurídico.

Y ello sin hacer especial imposición de las costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, que podrá prepararse en el plazo y forma previsto en el artículo 89 LJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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