Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 746/2018 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Núm. Cendoj: 28079230042022100486

Núm. Ecli: ES:AN:2022:3401

Núm. Roj: SAN 3401:2022

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000746/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05059/2018

Demandante:Asociación HISPAGENDA ASB

Demandado:MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a treinta de junio de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 746/2018que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Sr. Batllo Ripoll Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Asociación HISPAGENDA ASB, frente a la Resolución de 4 de junio de 2018 de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la Resolución de 25 de enero de 2018 de dicho Ministerio, sobre reintegro de la subvención.

Siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada, mediante escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2018, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 21 de septiembre de 2018, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 8 de enero de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

'( ...) dicte Sentencia por la que anule y revoque la Resolución en expediente 1506/2018 de 4 de junio de 2018 de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por el que desestima el Recurso de Reposición y anule y deje sin efecto la Resolución de 25 de enero de 2018 de dicho Ministerio de Empleo y Seguridad Socia de reintegro de la subvención.

To do ello con condena en costas a la parte contraria.'.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 31 de enero de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 22 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 4 de junio de 2018 de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, recaída en el expediente 1506/2018, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la Resolución de 25 de enero de 2018 de dicho Ministerio, de reintegro de la subvención.

La resolución originaria, que es confirmada por la resolución recurrida, entiende que procede admitir el porcentaje de resultados esperados en la memoria explicativa de la actividad como beneficiarios finales efectivos de esta información, en relación a los gastos aplicados a la edición de la guía joven para españoles en Bélgica. La cuantía para estos gastos asciende a 12.702,06 euros.

Por otra parte, se añade, el listado de beneficiarios actualiza el cumplimiento del objetivo de la actividad sobre los beneficiarios resultantes en proporción a la subvención, en un 0,43% del objetivo previsto. Teniendo en cuenta lo anterior, para la aplicación del porcentaje de desviación resulta un importe a reintegrar de 42.116,06 euros.

La resolución desestimatoria del recurso de reposición manifiesta que la Orden de Bases del Programa de Jóvenes, en su artículo 1.3 refiere con claridad cuáles son los destinatarios finales objeto de esta subvención, y que en caso de no ser relacionados los mismos, no es posible conocer si efectivamente la subvención ha sido aplicada al objetivo para el que fue concedida.

SEGUNDO.-Constituyen antecedentes fácticos relevantes para resolver la presente litis,los siguientes:

- La Dirección General de Migraciones, por delegación de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, concedió a la entidad referenciada, mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 2013, una subvención por importe de 55.000 euros para desarrollar el proyecto 'Integrabel' al amparo de la Orden ESS/1650/2013, de 12 de septiembre que establece las bases reguladoras y convoca para 2013 la concesión de subvenciones destinadas al Programa de Jóvenes de dicho Centro Directivo.

- En fecha 6 de junio de 2014, la entidad hoy recurrente solicita la ampliación del plazo de ejecución, y mediante Resolución de 9 de junio de 2014, se concede una ampliación para la realización de la actividad hasta el 30 de septiembre de 2014.

- Presentada en plazo la cuenta justificativa por la beneficiaria, la Subdirección General de Emigración efectúa requerimientos a la entidad en fechas 17 de noviembre de 2015 y 23 de marzo de 2017, con la consiguiente contestación de la entidad.

La beneficiaria había presentado en la justificación el certificado de cumplimiento de requisitos acompañado de un listado que relaciona a 51 personas, modificado posteriormente mediante un escrito de 23 de marzo de 2015, por un listado de 27 beneficiarios, indicando el número de registro consular de cada uno de ellos.

- Por Resolución de la Dirección General de Migraciones de 30 de octubre de 2017, notificada el 8 de noviembre de 2017, se acuerda iniciar el procedimiento para el reintegro parcial de la subvención concedida a la entidad Hispagenda ASBL, por importe de 54.801 euros, pues, respecto del número de personas previstas como beneficiarias en proporción a la subvención, se considera que se da una desviación en el cumplimiento de objetivos sobre lo previsto en el proyecto subvencionado, originando un incumplimiento parcial del objetivo para el que se otorgó la subvención. Se concede a la interesada un plazo de quince días hábiles para alegaciones, que presenta el 22 de noviembre siguiente, aportando una nueva lista de beneficiarios finales de la actividad pasando de los 27 iniciales a 64.

- Vista la documentación y alegaciones presentadas por la entidad, la Dirección General de Migraciones, por delegación de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, dictó Resolución en fecha 25 de enero de 2018, notificada a la entidad en fecha 9 de marzo de 2018, aceptando parcialmente las mismas y declarando la obligación de la entidad de reintegrar una cantidad total de 49.083,24 euros que resulta de sumar a un principal de 42.116,06 euros, la cantidad de 6.967,18 euros en concepto de intereses de demora.

- Frente a dicha resolución, la recurrente presenta en fecha 4 de abril de 2018 recurso de reposición, el cual es resuelto en virtud de la Resolución dictada el 4 de mayo de ese año, objeto del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa.

TERCERO.-La pretensión anulatoria sustanciada por la entidad actora en su demanda se sustenta, en esencia, en los siguientes motivos de impugnación:

-Cumplimiento de los requisitos de la subvención. Según la Orden ESS/1650/2013 (art. 1 del Capítulo 1), el objeto de la ayuda era la realización en el exterior -Bélgica, en este caso-, de actuaciones para la integración social y laboral de los jóvenes, entre ellas las de información, orientación profesional y asesoramiento sobre empleo y emprendimiento (entre otras posibilidades), y en ningún caso la recogida de un número determinado de documentos de identidad.

En el caso presente se ha cumplido plenamente con el citado artículo 32 LGS: se realizado la actividad y se ha cumplido con la finalidad que determinaba la concesión o disfrute de la subvención.

-Inviabilidad de la creación del fichero por vulneración de la normativa de protección de datos, imputable a la Administración.

El tratamiento de los datos al ser por cuenta de Hispagenda, no del organismo de la Administración, hubiese requerido el consentimiento previo de los afectados. El destinatario final del fichero sería la Administración, la cual operaría como responsable del fichero, y tendría que ceder dicho fichero de datos a la Administración. Añade que la Administración, como responsable no había inscrito dicho fichero en la Agencia de Protección de Datos, tampoco firmó un 'contrato de mantenimiento por cuenta de terceros' artículo 12.2 LOPD:

La Administración no estableció en la convocatoria de la subvención, el tratamiento de los datos personales de los destinatarios finales de las acciones subvencionadas.

-Vulneración del principio de proporcionalidad puesto que lo que pretende la Administración es la devolución prácticamente íntegra de casi el total de la subvención pese a que el Programa ha sido ejecutado en su totalidad.

-Nulidad de procedimiento. Dado que concurre una revisión de oficio de un acto administrativo es de aplicación el artículo 106 de la Ley 39/2915 de Procedimiento Administrativo, si bien no existe dictamen del Consejo de Estado, o de órgano consultivo equivalente, como tampoco actuación o propuesta previa de la Intervención General de la Administración General del Estado.

El Abogado del Estado se opone al recurso presentado, interesando la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-La cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si resultaba procedente el reintegro parcial de las cantidades percibidas y la exigencia de los intereses de demora correspondiente al considerar insuficientemente justificada la subvención concedida en atención a la desviación en el cumplimiento de objetivos del proyecto subvencionado respecto a lo previsto, como entiende la Administración, o si, como sostiene la fundación recurrente, ésta cumplió debidamente con su obligación de justificación de la subvención.

Pues bien, a efectos de resolver la presente contienda, hemos de tener en cuenta la naturaleza promocional de la actuación administrativa que se encuentra en la base del litigio y la normativa aplicable. Nos encontramos, así, en presencia de una actividad de fomento o subvención, para dirigir una serie de acciones a un colectivo determinado específicamente en la Orden de Bases y la Resolución de convocatoria (artículo 1 de la Orden ESS/1650/2013).

La concreta actividad de fomento sobre la que versa el proceso se rige por la Orden ESS/1650/2013, de 12 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras y se convoca para 2013 la concesión de subvenciones destinas al Programa de Jóvenes de la Dirección General de Migraciones (BOE nº 221, de 14 de septiembre), dentro del marco jurídico que garantiza a los españoles del exterior el ejercicio de sus derechos y deberes constitucionales en términos de igualdad con los españoles residentes en España (Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la Ciudadanía Española en el Exterior, promulgada en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 42 de la Constitución).

Como expresa el Preámbulo de la propia Orden Ministerial, el Programa de subvenciones de Jóvenes que regula se somete a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

El Programa de Jóvenes subvencionará, según la propia exposición de motivos, iniciativas 'destinadas a favorecer la integración social y laboral de los jóvenes españoles residentes en el exterior mediante actuaciones específicas que les permitan continuar con su formación en el exterior o, en su caso, el aprovechamiento de su experiencia para el retorno a España'.

La actividad administrativa de fomento que se concreta en la subvención de referencia, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Así, en el caso analizado, la Asociación HISPAGENDA ASB quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración.

Estamos, por tanto, en presencia de una relación contractual de carácter público en que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.

La actora, como beneficiaria de la subvención, al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la resolución administrativa de concesión de la subvención del caso. Es relevante que los gastos que con fondos públicos hayan de realizarse, se efectúan dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión y en las condiciones en que tal subvención fue concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a la Asociación Hispagenda ASB con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos, debiendo la Administración, en aplicación de la Ley General de Subvenciones, llevar a cabo un control de la correcta aplicación de la subvención al fin para el que fue concedida.

QUINTO.-El punto de partida en el examen de las alegaciones de la parte actora debe ser en primer lugar, la Orden ESS/1650/2013 así como la Resolución de concesión de la subvención, previendo ésta última la justificación de la subvención de acuerdo con lo previsto en los artículos 18, 19 y 20 de la referida Orden.

Pues bien, esta Orden, en su artículo 9, prevé los criterios objetivos de valoración de la solicitud de subvención, entre los cuales se encuentra, en el apartado 1 a), que 'se valorará el número de personas que se prevé resultarán beneficiadas, así como los programas que se presenten...'.

El artículo 18.1 se refiere a la 'Justificación de la subvención' indicando: 'De acuerdo con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, los beneficiarios de las subvenciones quedarán obligados a justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención, de conformidad con las instrucciones dictadas por el órgano concedente', lo que no es sino una concreción de la obligación que corresponde al beneficiario de las ayudas y subvenciones contempladas por la mencionada orden de justificar ante la Dirección General de Migraciones el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y cumplimiento de la finalidad de interés público que determinaron la concesión y disfrute de la subvención -art. 15.1b)-.

Por su parte, el artículo 20 referido a la 'Memoria de actuación justificativa' establece también el contenido mínimo de dichas Memorias haciendo también expresa referencia a los 'Objetivos previstos, cuantificados en la medida de lo posible'.

Hemos de recordar que conforme en virtud del artículo 72 del Reglamento de la Ley G Ley General de Subvenciones, la cuenta justificativa comprende no sólo la memoria económica, sino la memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.

Efectivamente, los beneficiarios finales de la actividad son fundamentales para valorar los resultados obtenidos que exige el Reglamento. De hecho, la valoración del número de beneficiarios indicados por las entidades que participan en la convocatoria en concurrencia competitiva, se toma en consideración en dos criterios que son los recogidos en los apartados 1.a) y 2.d) del artículo 9 de la Orden ESS/1650/2013, de 12 de septiembre, a los que ya hemos aludido. Dicha valoración conlleva una alta puntuación en proporción al número de beneficiarios indicado en la solicitud y resulta relevante en el conjunto de la calificación total obtenida, lo que motiva, que las entidades alcancen una valoración que supone el acceso a la subvención solicitada, por orden de puntuación, hasta el agotamiento de los fondos destinados a la convocatoria, resultando muchas solicitudes denegadas por falta de dotación presupuestaria derivada de la puntuación obtenida.

Tales extremos que fueron considerados por la Administración cuando valoró su solicitud de subvención frente al resto de solicitudes, indicando entonces la actora el objetivo de beneficiarios finales en su Anexo III; dicha estimación resultó relevante para la obtención de la subvención solicitada en el marco de un proceso de concurrencia competitiva, lo que impide aceptar una desviación desproporcionada al objetivo marcado en el mencionado Anexo.

Por ello, no cabe acoger los argumentos que ofrece la actora cuando pretende desconocer su propio compromiso que le hizo beneficiaria de la subvención, ni tampoco suplir el déficit de justificación con razones atinentes a la vulneración de la normativa de protección de datos de los destinatarios finales de la ayuda recibida, incumpliendo con ello los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria, que han sido aceptadas por dicha beneficiaria, como es la referencia a la inscripción en el Registro Consular.

El apartado 1.3 de la Orden reguladora de las Bases es claro al establecer que: 'Las actividades subvencionadas tendrán como destinatarios finales a jóvenes españoles, menores de 35 años, que acrediten un periodo de residencia en el exterior de al menos un mes en el momento de publicarse esta convocatoria. El requisito de residencia previa no será necesario para las acciones de información, orientación profesional y asesoramiento en el exterior sobre empleo y emprendimiento. En todo caso, los destinatarios finales deberán estar inscritos en el Registro de Matrícula consular correspondiente al momento de inicio de la actividad'. Contenido que es reiterado en el artículo 26 de dicha Orden, en relación al objeto de la convocatoria.

A estos efectos, no debemos olvidar que conforme al artículo 1 del Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre, sobre inscripción de los españoles en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero, el Registro de Matrícula Consular incluirá dos categorías de inscritos: los residentes y los no residentes. Los españoles residentes en el extranjero deben inscribirse en el Registro de Matrícula Consular correspondiente a la demarcación en la que tienen su domicilio, que constituye el Padrón de españoles residentes en el extranjero (PERE), en tanto que los españoles que se trasladen al extranjero sin ánimo de permanencia, para una estancia de corta duración, podrán ser inscritos a su presentación, y previa solicitud, como no residentes.

Así pues, tal y como indica la Orden de constante alusión, las actividades subvencionadas han de tener como destinatarios finales a jóvenes españoles, menores de 35 años, que acrediten un periodo de residencia en el exterior de al menos un mes en el momento de publicarse esa convocatoria, siendo así que dicha residencia previa no se exige para las acciones de información, orientación profesional y asesoramiento en el exterior sobre empleo y emprendimiento.

La norma no puede ser más clara y no permite otra interpretación, a pesar de que la entidad actora considere que existen impedimentos jurídicos para dar cumplimiento al requisito exigido, pues conviene recordar que nos hallamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva, en el que, como ya decíamos, la beneficiaria ha aceptado los requisitos y condiciones de la concesión de la subvención, que no pueden verse alterados en favor de aquella sin dañar los derechos de terceros.

SEXTO.-En cumplimiento de la normativa vigente a la fecha de convocatoria de la subvención de referencia, en materia de protección de datos de carácter personal, Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (actualmente el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y Ley 3/2018 del 5 de Diciembre, de Protección de Datos personales y Garantía de los Derechos Digitales), se advierte a quienes se inscribieran en el Registro de Matrícula de la Oficina Consular que los datos facilitados pasarán a formar parte de un fichero informatizado destinado a facilitar la asistencia consular de los españoles en el extranjero, pudiendo ejercitar los derechos reconocidos en la citada ley mediante petición escrita dirigida al mismo Consulado.

Precisamente la Orden AEC/2703/2010, de 13 de septiembre, de creación y modificación de los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y el artículo 52 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento.

En consecuencia, aquéllos que figuran inscritos en el Registro de Matrícula de referencia, tras ser informados de sus derechos relativos a la privacidad y la protección de datos, han prestado su consentimiento a la cesión de datos de carácter personal, conforme a la Ley citada, salvedad hecha de lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley General de Subvenciones.

El responsable del tratamiento es el titular de la web en la que se encuentra, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y los datos personales que son tratados por el Oficina consular proceden, en lo que aquí importa, de los que aporta la persona física que ha prestado su consentimiento.

No debemos olvidar que dicha Oficina trata dichos datos con la finalidad, a los efectos que nos ocupan, de recoger datos de personas físicas y de representantes, y personas de contacto de las personas jurídicas, de las entidades que solicitan las subvenciones asistenciales, para prestar ayuda a ciudadanos españoles en situación de necesidad en el extranjero, y asignación de cantidad en las subvenciones. Para alcanzar dichas finalidades, los datos indicados podrán ser comunicados a los Organismos y Administraciones Públicas.

El sistema de protección que configura la Ley, culmina con la previsión del artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que establecía que 'Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección de Datos...', y ello con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieren corresponder, pues la infracción del deber de secreto se considerará siempre falta disciplinaria muy grave 20 in fine de la LGS en su redacción aplicable.

Amén de lo expuesto, insistimos, conforme dispone el artículo 9 de la Orden ESS/1650/2013, apartados 1,a) y 2.d), entre los criterios objetivos de valoración de las solicitudes de subvención, merece destacar el relativo al número de españoles residentes en el exterior que podrían beneficiarse de la actividad y que recogían las mencionadas solicitudes de las entidades que participan en la convocatoria, y al que se otorga la más alta puntuación, en proporción al número de beneficiarios contenido en la solicitud, dentro del conjunto de la calificación total obtenida.

Finalmente, cumple manifestar que a la vista del propio proyecto presentado por la beneficiaria, consta en la actividad, una atención presencial, individualizada y en grupo, así como una actividad interactiva, lo que permitía la identificación del usuario que accedía a tal actividad.

Por último, resta por indicar que no se observa en el procedimiento de reintegro seguido por la Administración causa de nulidad alguna que hubiera debido motivar el inicio de un recurso de revisión como pretende la recurrente.

SÉPTIMO.-En relación a las alegaciones de la recurrente relativas al hecho de que se concedió una subvención en un ejercicio posterior, las cuales parecen aludir a la vulneración de un principio de confianza legítima, hemos de significar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con dicho principio, sostiene que está relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y comporta « el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones».

Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con la sentencia de la Sala Tercera de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009), ' en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento', y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002) y nuevamente la ya citada de 20 de septiembre de 2012, «si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado.

Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que como indican las sentencias de 30 de octubre de 2012 (recurso 1657/2010) y 16 de junio de 2014 (recurso 4588/2011), se refiere a «la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión», y como indican las sentencias de 2 de enero de 2012 (recurso 178/2011) y 3 de marzo de 2016 (recurso 3012/2014), tan solo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos, «que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes».

La violación del principio de confianza legítima debe ser apreciada por los tribunales de lo contencioso-administrativo cuando constaten que el poder público utiliza de forma injustificada y abusiva sus potestades normativas, adoptando medidas desvinculadas de la persecución de fines de interés general, que se revelen inadecuadas para cumplir su objetivo y que sorprendan las expectativas legítimas de los destinatarios de la norma.

No es este el caso, en el que, por las razones expuestas en los fundamentos anteriores, ni del tenor de la convocatoria, ni del de la resolución de adjudicación resulta que la Administración haya expuesto elementos que creasen en la beneficiaria de la subvención la creencia racional que ahora alega.

OCTAVO.-En este caso hemos de hablar de un incumplimiento de los objetivos de la subvención, en el sentido legal del término, y pese a que la recurrente actuase diligentemente en su papel de beneficiaria de la actuación subvencionada, lo que no se discute, no cabe duda que hubo un incumplimiento parcial de los objetivos de la subvención que la misma se había propuesto.

Frente a otras causas de incumplimiento, se trata de aquí de un incumplimiento puramente objetivo, derivado de no haberse alcanzado los objetivos perseguidos con la subvención ( STS de 16 de septiembre de 2015, R.C. 4356/2012).

Tampoco puede compartirse el argumento de que el reintegro parcial acordado sea contrario al principio de proporcionalidad, pues, como indica la jurisprudencia, STS de 12 de junio de 2018 (recurso de casación nº 2286/2016 FJ 6) se admite única y exclusivamente la modulación del efecto devolutivo consecuencia de la resolución de reintegro, sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, y ello no ocurre en el presente caso si tomamos en cuenta el comportamiento global de la recurrente, como se pone de manifiesto a través del expediente administrativo y los motivos que han dado lugar al reintegro.

De ahí la procedencia del reintegro parcial acordado de la cantidad no empleada en la actividad subvencionada, así como los intereses de demora correspondientes, con arreglo al artículo 37 de la Ley General de Subvenciones y los artículos 23 y 24 de la Orden ESS/1650/2013 de 12 de septiembre, por lo que se ha de rechazar por improcedente la invocación del principio de proporcionalidad, y confirmar las resoluciones impugnadas, con la correlativa desestimación del presente recurso.

NOVENO.-Pr ocede, en consecuencia, imponer de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º LJCA.

Vistos los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 746/2018 promovido por el Sr. Batllo Ripoll Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Asociación HISPAGENDA ASB, frente a la Resolución de 4 de junio de 2018 de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la Resolución de 25 de enero de 2018 de dicho Ministerio, sobre reintegro de la subvención.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. De la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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