Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000077/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01458/2019
Demandante:D. Ángel Jesús
Demandado:MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sala ha visto los autos del recurso contencioso administrativo tramitado con el número 77/2019, interpuesto por D. Ángel Jesús, representado por el Procurador D. Eduardo Portilla Hierro, contra la resolución dictada, con fecha 3 de diciembre de 2018, por el Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, por las que declara la revocación de total de la ayuda concedida para la financiación del proyecto 'Adquisición de un local comercial, acondicionamiento y adquisición de maquinaria específica para tratamiento de lesiones deportivas' (en Oviedo), ordenando, en su consecuencia la obligación de reintegrar la cantidad de 46.485,90 €.
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
1.La parte actora interpuso, en fecha 5 de febrero de 2019 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2019; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:
&q uot;(...) dando a los autos el curso correspondiente, dictar Sentencia en su día por la que con estimación del presente Recurso Contencioso-Administrativo:
a) .- Se declare nulo, anule, revoque y deje sin efecto el Acto objeto del presente recurso, declarando el incumplimiento parcial de mi mandante y, en su consecuencia, haber lugar al reintegro parcial de la ayuda por importe de 3.449,72 euros, con adición de los intereses de demora correspondientes y, subsidiariamente, declare haber lugar al reintegro parcial de la ayuda en el importe que la Sala considere proporcional al incumplimiento parcial, con las consecuencias legales inherentes a ello.
b) .- En todo caso, se condene a la Administración actuante al pago de las costas del presente procedimiento. '.
2. Dado traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda mediante escrito presentado, en fecha 30 de mayo de 2019, en el cual tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
3. Fijada la cuantía del procedimiento en 46.485,90 euros y recibido a prueba el procedimiento se practicó la que fue admitida y declarada pertinente tras lo que se presentó por las partes escritos de conclusiones, y quedaron los autos pendientes de señalamiento.
4.Finalmente, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2021, en que efectivamente se deliberó y votó.
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.
Fundamentos
1.Es objeto de recurso la resolución dictada, con fecha 3 de diciembre de 2018, por el Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, por la que se declara la revocación total de la ayuda concedida para la financiación del proyecto ' Adquisición de un local comercial, acondicionamiento y adquisición de maquinaria específica para tratamiento de lesiones deportivas' (en Oviedo), ordenando, en su consecuencia, la obligación de reintegrar la cantidad de 46.485,90 €.
En concreto se acordó en dicho acto administrativo:
'DECLARAR la revocación total de la ayuda concedida a Ángel Jesús para la financiación del proyecto 'adquisición de un local comercial, acondicionamiento y adquisición de maquinaria específica para el tratamiento de lesiones deportivas.' En Oviedo (Asturias), como consecuencia del incumplimiento del requisito mínimo de mantenimiento de los tres nuevos empleos, dos de ellos femeninos, durante un período mínimo de tres años comprometido.
Segundo.- Declarar la obligación de reintegrar la cantidad de 46.485,90 €, que se desglosan en 38.630,76 €, en concepto de principal y 7.855,14 € en concepto de intereses de demora, calculados desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha de la presente resolución, según el cálculo que se detalla en el anexo de la misma. La estimación de los intereses se ha realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , que establece que el interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25%, salvo que se establezca otro diferente en la Ley de Presupuestos General del Estado, según anexo adjunto y desistimiento'.
2.Lo s antecedentes que sirvieron de base al dictado de la resolución que ahora se impugna, según se recogen en la misma, son los siguientes:
'Pri mero.- La Orden ITC/1044/2007, de 12 de abril, estableció las bases reguladoras para la concesión de ayudas dirigidas a proyectos empresariales generadores de empleo, que promuevan el desarrollo alternativo de las zonas mineras, para el período 2007-2012 («Boletín Oficial del Estado» núm. 95, de 20 de abril). A su amparo, mediante Resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, O.A. (en adelante, Instituto), de fecha 8 de marzo de 2010, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 18 de marzo, convocó las ayudas para el ejercicio 2010.
Segundo.- Conforme a esta orden de bases, a Ángel Jesús, le fue concedida, mediante Resolución del Presidente del Instituto de 30 de diciembre de 2010, una subvención a fondo perdido como apoyo a la realización de un proyecto empresarial referenciado y localizado en - Oviedo ASTURIAS, por un importe máximo de 38.630,76 euros, sobre una inversión subvencionable de 309.046,09 euros y un compromiso de creación de 3 nuevos puestos de trabajo, de los cuales 2 serían femeninos.
Para ello se fijaba como fecha límite de realización de la inversión y creación de empleo las de 30 de junio y 31 de agosto de 2013, respectivamente, siendo la fecha de mantenimiento del empleo hasta el 31 de agosto de 2016 y la de la inversión hasta el 30 de junio de 2018.
Tercero.- Mediante Resolución del Presidente del Instituto de fecha 27 de noviembre de 2012 se procedió a modificar la asignación presupuestaria de la ayuda concedida, por lo que el 3 de enero de 2013 se abonó a la empresa beneficiaria la cantidad de 21.633,22 euros.
Posteriormente, la Resolución del Presidente del Instituto de 18 de julio de 2013 modificó nuevamente la asignación presupuestaria de la ayuda para completar el pago a cuenta del 75%, por lo que con fecha 1 de octubre de 2013 se abonó la cantidad de 7.339,85 euros.
Cuarto.- Con fecha 14 de noviembre de 2013 se firmó el Acta de Comprobación de la ejecución final del proyecto, previa certificación emitida por el Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias (IDEPA) de las inversiones ejecutadas y del empleo creado. En el Acta se reflejó el importe definitivo de la ayuda en 38.630,76 euros.
Por ello, con fecha 2 de enero de 2014 se abonó a la empresa la cantidad de 9.657,69 euros, en concepto de liquidación.
Quinto.- El 31 de agosto de 2016 finalizó el plazo de mantenimiento del empleo, según lo dispuesto en la Resolución del Presidente del Instituto de 30 de diciembre de 2010, relativa a la concesión de la ayuda.
Sexto.- El IDEPA, mediante informe de 24 de marzo de 2017, con fecha de registro de entrada en este Instituto 3 de abril de 2017, ha verificado el incumplimiento del compromiso del empleo, durante el periodo mínimo de tres años comprendido entre el 31 de agosto de 2013 y el 31 de agosto de 2016, señalando que había mantenido un total de 2,732 trabajadores como media en el citado periodo.
Séptimo.- A la vista de lo anterior, mediante Acuerdo de fecha 16 de abril de 2018, se inició un procedimiento de revocación total y reintegro de la ayuda concedida, sobre la base del incumplimiento del requisito mínimo de mantenimiento de los 3 nuevos empleos durante el periodo mínimo de tres años comprometido, notificándose el 26 de abril de 2018.
Octavo.- Con fecha 25 de mayo de 2018 la empresa formuló alegaciones en las que manifestaba fundamentalmente que, dado que 'alcanzó un nivel de empleo de 2,732 sobre 3, lo que supone un 91,07% de los requisitos solicitados cumplidos, ergo existe un incumplimiento parcial existente de únicamente un 8,93%', solicitando la aplicación del principio de proporcionalidad.
Noveno.- Con fecha de 20 de noviembre de 2015 el Gerente del Instituto elevó Propuesta de revocación total y reintegro de la ayuda concedida a Ángel Jesús para el proyecto 'Adquisición de un local comercial; acondicionamiento y adquisición de maquinaria específica para tratamiento de lesiones deportivas'
3.La resolución impugnada encuadra los hechos precedentes en las causas de reintegro previstas en el artículo 37.1 b) y 37.1 f) de la Ley General de Subvenciones, preceptos que se refieren, respectivamente, ' al incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención' y 'al incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración, así como de los compromisos asumidos con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención'.
Destacamos de la resolución impugnada los siguientes pasajes:
'Debe advertirse, sin embargo, que no cabe aplicar la proporcionalidad que se propone. En este sentido cabe recordar que el artículo 17.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , exige que las bases reguladoras contengan una serie de previsiones y, entre ellas, que figure lo dispuesto en su letra n) referida a *'criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad'.
En su virtud, el apartado vigésimo noveno de la Orden ITC/1044/2007, de 12 de abril, regula los criterios de graduación del incumplimiento de las condiciones, señalando lo siguiente:
'1. En los supuestos de incumplimiento parcial o total de las condiciones establecidas en las resoluciones de concesión se procederá a iniciar el procedimiento para la reducción o revocación de la ayuda en función de la relevancia del incumplimiento.
2. Se producirá la revocación total de la ayuda en aquellos casos en los que la realización final del proyecto, en las fechas máximas establecidas, no supere los requisitos mínimos establecidos en esta orden para la obtención inicial de la ayuda concedida. Asimismo, se producirá igualmente en aquellos supuestos en que se constate el incumplimiento del requisito del grado de realización de la inversión.
3. En los supuestos de realización parcial de la inversión subvencionable establecida, se liquidará la ayuda definitiva, una vez acreditado el cumplimiento del requisito de creación de los puestos de trabajo comprometidos y establecida la ayuda máxima definitiva, en el mismo porcentaje de inversión subvencionable acreditada.
4. En los supuestos de incumplimiento parcial en la creación del empleo, se procederá a reducir la ayuda máxima aprobada en igual proporción al incumplimiento detectado. La nueva ayuda máxima que proceda fijar se liquidará en función de la inversión subvencionable ejecutada y acreditada.
5. El incumplimiento de la obligación de comunicar la obtención de otras subvenciones públicas o ayudas privadas será causa para la revocación parcial o total de la ayuda, en función de la cuantía de la ayuda obtenida por el proyecto y no notificada al Instituto.
6. El incumplimiento de la obligación de publicitar el origen de la financiación que apruebe el Instituto, con cargo a los programas de reactivación de las comarcas mineras, podrá dar lugar a la revocación total de la ayuda'.
Como puede observase, la norma reguladora de estas ayudas establece con claridad en qué supuestos cabe aplicar el principio de proporcionalidad, en función de la relevancia del incumplimiento, determinando, también sin lugar a dudas, en qué supuestos solo cabe la pérdida total de la ayuda aprobada.
Así, el punto segundo del citado apartado vigésimo noveno establece la revocación total de las ayudas cuando no se superen los requisitos mínimos establecidos para la obtención inicial de la ayuda, determinados en el apartado sexto, letras b) y c), de dichas bases reguladoras, según fas cuales, debe haber una inversión mínima y se han de generar como mínimo tres puestos de trabajo que deberán mantenerse durante un periodo mínimo de tres años.
Esta exigencia, sin embargo, no se ha cumplido en el presente caso puesto que se han mantenido 2,73 puestos de trabajo frente a los 3 empleos comprometidos que como mínimo debían generarse, durante el periodo de tres años, comprendido entre el 31 de agosto de 2013 y el 31 de agosto de 2016. Además, de ellos, solo 1,45 corresponden a empleo femenino frente a los 2 puestos de trabajo de dicha categoría a que se había condicionado la ayuda.'
4.En la demanda se pretende la anulación del acto administrativo objeto de recurso, y se declare el incumplimiento parcial y, en su consecuencia, se reduzca el reintegro de la ayuda a un importe de 3.449,72 €, más los intereses correspondientes .Y, subsidiariamente, se declare haber lugar al reintegro parcial de las ayudas en el importe que esta Sala considere proporcional al incumplimiento parcial postulado. En pos de tal pretensión se esgrime, como único argumento, la vulneración del principio de proporcionalidad, con invocación de lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones y de las Bases reguladoras de la convocatoria recogidas en la Orden ITC/44/2007, de 12 de abril, por la que se aprueban las Bases reguladoras para la concesión de ayudas dirigidas a proyectos empresariales generadores de empleo, que promuevan el desarrollo alternativo de las zonas mineras, para el período 2007-2012, que en el apartado 'Vigésimo octavo', prevé para los supuestos de incumplimiento parcial en la creación de empleo, la reducción proporcional al incumplimiento detectado.
Se considera por el demandante que, y tal como se reconoce también en la resolución impugnada, que si en este caso se alcanzó un nivel de empleo de 2,732 sobre 3, ello supondría un 91,07%de los requisitos exigidos, por tanto un incumplimiento parcial en la creación de empleo, que alcanzaría un 8,93%.
En definitiva, se considera en la demanda que de los tres empleos comprometidos, se crearon tres el 31 de agosto de 2013, si bien es cierto que al final del período comprometido sólo se mantuvo el 2,732%, razón por la cual el reintegro debe graduarse - siempre según el demandante - conforme a tal incumplimiento parcial. Esto es, al haber recibido una ayuda por importe de 38.630,76 €, al ser el porcentaje de incumplimiento de 8,93%, la cuantía a reintegrar debería fijarse en 3.449,72 €.
5.El Abogado del Estado en su contestación interesa la desestimación del recurso y a tal efecto subraya que en el presente caso no se han mantenido los tres empleos comprometidos que como mínimo debían generarse, durante el período de tres años, comprendido entre el 31 de agosto de 2013 y el 31 de agosto de 2016. Además, de ellos, sólo 1,45 corresponden a empleo femenino ,frente a los dos puestos de trabajo de dicha categoría a que se había condicionado la ayuda. Es decir, no se han cumplido los requisitos mínimos establecidos en el apartado sexto de la Orden de Bases para la obtención inicial de la ayuda concedida, supuesto en el que se producirá la revocación total de a ayuda.
6.Expuestos los términos de la controversia, nuestro punto de partida ha de ser el de la naturaleza de la subvención como donación modal que se otorga bajo concurrencia competitiva. De manera que quien participa en los procedimientos mediante los que se adjudica, se somete al estricto cumplimiento de las condiciones impuestas en las bases que la regulan y en la resolución de concesión, sin que puedan entenderse cumplidas tales condiciones del modo y manera que más convenga al interesado, sino precisamente en la forma y condiciones bajo las que se otorgó y las establecidas en las bases de la convocatoria.
Los requisitos de creación y mantenimiento del empleo de la subvención que nos ocupa se regulan en el apartado c) de la ORDEN ITC/1044/2007, que, en lo que ahora interesa, dispone:
'c) Creación de empleo. Todos los proyectos objeto de ayudas deberán generar como mínimo tres puestos de trabajo, entre la fecha de notificación de la autorización para el inicio de inversiones y la fecha máxima que se establezca en la resolución de concesión, que deberán mantenerse durante un período mínimo de tres años.
Serán admisibles para la creación de empleo las diversas formas de contratación previstas por la legislación laboral. No constituyen objeto de ayudas aquí reguladas, los proyectos de contratación laboral sin inversión o la transformación de formas jurídicas de contratación laboral.
Los contratos fijos discontinuos y a tiempo parcial se computarán proporcionalmente a la duración de la prestación. Sin embargo, el empleo así computado, nunca podrá exceder del 35 por ciento del empleo nuevo generado en cada proyecto.
El número de trabajadores corresponderá al número de unidades de trabajo/año (U.T.A.), es decir, al número de asalariados a jornada completa empleados durante un año, constituyendo el trabajo a tiempo parcial o el trabajo estacional, fracciones de la U.T.A.'
Pues bien, la decisión administrativa impugnada se ajusta a la previsión de las Bases sobre las condiciones de la creación de empleo que se acaban de reproducir y también a lo declarado reiteradamente por esta Sala, en armonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 3 de mayo de 2016, R.C. 260/2014), entre otras, en las SSAN de 5 de diciembre de 2017 - R. 382/16-, de 3 de julio de 2019 - R. 281/2017- y de 16 de diciembre de 2020 - R. 200/17-. En este sentido, en la última de las sentencias citadas decíamos:
'QUI NTO.-Expuesta la anterior regulación, ya ha significarse que no se suscita cuestión en cuanto a los extremos de carácter fático que ya han sido relejados en los precedentes fundamentos jurídicos, toda vez que no se han discutido aspectos tales como el nivel de empleo existente en el momento de la solicitud de la ayuda, el compromiso de incrementarlo, su duración y el grado de cumplimiento efectivo.
En este sentido, recordemos que la empresa contaba en el momento de la solicitud con 165,10 trabajadores computados a jornada completa equivalente, habiendo adquirido el compromiso de creación de 7 puestos de trabajo, lo que a su vez suponía un compromiso de mantenimiento de 172,1 durante tres años, en el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2010 y el 31 de agosto de 2013, que por tanto es el mínimo comprometido. Como se ha visto la propia demandante reconoce, en los términos ya expresados, que en el último año no logro mantener ese nivel de empleo, lo que trata de justificar con la situación de crisis económica existente y que le abocó a un concurso de acreedores; postulando que se acuerde una revocación parcial, en función de un grado de cumplimiento también parcial y teniéndose en cuenta que se habían llevado a cabo por completo las actividades inversoras.
Ahora bien, la propia finalidad de la subvención impide tratar de manera separada, a los efectos de determinar el grado cumplimiento de la subvención y de aplicar en su caso el principio de proporcionalidad, la comprobación del requisito relativo a la realización de la inversión y el de mantenimiento del empleo, pues ambos en su conjunto son condiciones necesarias, pero no suficientes de manera individual. Es así que no podrá prescindirse de que el fin de la ayuda es precisamente la generación de un determinado nivel de empleo, que debe mantenerse durante un periodo mínimo de tres años, por lo que su incumplimiento, aunque se hubiera realizado toda la inversión comprometida, no puede amparar un incumplimiento parcial.
Esto es, la falta de justificación del empleo comprometido -al igual que sucedería si se tratase de la inversión-, al ser concedida la subvención condujo a considerar incumplidos absolutamente sus objetivos, razón por la cual no resulta de aplicación el principio de proporcionalidad que la demandante aduce para solicitar una moderación de la obligación de reintegro. En este sentido la STS de 3 de mayo de 2016 (rec. 260/2014) afirma en relación al requisito del mantenimiento de la inversión lo siguiente: 'Lo cierto es que el incumplimiento referido al mantenimiento de la inversión ha de considerarse un incumplimiento total pues la condición impuesta implicaba el mantenimiento de dicha actividad en condiciones de funcionamiento y producción durante un plazo determinado y ello no se produjo por lo que siendo esta una de las condiciones esenciales de la subvención su incumplimiento debe dar lugar al reintegro total de la subvención, con independencia del grado de cumplimiento en relación con el mantenimiento de los puestos de trabajo'.
En este mismo orden de cosas, y en relación ya a la valoración sólo del requisito de mantenimiento del empleo, no cabe tampoco hacer el desglose que pretende la actora cuando aduce que se han cumplido 2/3 del total del período exigido, en tanto y como bien aduce el Abogado del Estado en su escrito de contestación, por un lado, la subvención se concedió con el compromiso claro de creación de siete puestos de trabajo y, por otro, las bases reguladoras establecen con claridad que la duración 'mínima' del compromiso es de tres años -entre el 31 de agosto de 2010 y 31 de agosto de 2013-, siendo que tal carácter de mínimo imposibilita la aplicación de algún criterio de proporcionalidad.
Además de ello, y una vez que no se cuestiona, como se ha visto, que dicho compromiso alcanzaba a 172,1 trabajadores (que resulta de sumar los siete comprometidos a los 165,10 existentes en el momento de la solicitud, cifra que resulta tras subsanarse un error respecto a la fecha de la solicitud), resulta importante significar que en ninguno de los años se consiguió dicho nivel de empleo. Adviértase a este respecto que la propia actora ha reconocido que no fueron 7 los nuevos puestos mantenidos, sino 5,72 en 2011 y 6,97 en 2012; y respecto al tercer año dice que ' no pudo mantenerse la totalidad del empleo', ascendiendo el número de trabajadores a 152,46, por lo que en este año ni siquiera se mantuvo el nivel anterior a la solicitud. Sin embargo, según resulta de documento nº 2 de los adjuntados a la demanda emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social consta, según sus bases a fecha 29-07-2015, que la plantilla medida de trabajadores de la empresa demandante que han permanecido en situación de alta en algún momento, durante el periodo 31-08-2011 y 30-08-2012, es de 172,12.
En cualquier caso, si reparamos en el hecho de que en el tercer año ni siquiera se mantuvo el nivel de empleo inicial, viene a cuento la jurisprudencia citada en la resolución recurrida desestimatoria del recurso de reposición, en la que se rechaza la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de destrucción de empleo respecto del existente en el momento de la solicitud, declarando que: 'ante un incumplimiento que implica la destrucción de puestos de trabajo respecto de los ya existentes en la fecha inicial (esto es, no limitado al nuevo empleo que hubiera de ser creado y mantenido, sino al que ya estaba incorporado a la empresa en el momento inicial), las consecuencias para la subvención no pueden determinarse de modo proporcional al número de puestos de trabajo destruidos y aquél ha de calificarse, por ministerio de la ley, como total'( STS de 23-4-2013).'
Supuesto, en definitiva, el contemplado en la sentencia que parcialmente acabamos de transcribir sustancialmente análogo al presente, al ser la falta de justificación del empleo inicialmente comprometido -tres empleos comprometidos que como mínimo debían generarse, durante el indicado período de tres años - lo que impide aplicar el principio de proporcionalidad, atendidos tanto la propia finalidad de la subvención, como el tenor de las bases de la convocatoria que rigen este concreto tipo de ayudas públicas.
7.De lo anterior deriva la desestimación del recurso.
Las costas se impondrán, con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA a la parte actora.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
DESESTIMARel presente recurso contencioso administrativo nº 77/2019interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús,contra la resolución reseñada en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia que confirmamos por su conformidad a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.