Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
11/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 8/2019 de 22 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230042021100432

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4263

Núm. Roj: SAN 4263:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000008/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00202/2019

Demandante: Abilio y Josefa

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con elnúmero 8/2019, seguido a instancia de D. Abilio y Josefarepresentados por la Procuradora Dª Carmen Azpeitia Bello y asistida del Letrado D. Abilio, contra la resolución de dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 4 de diciembre de 2018, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta frente al acuerdo que desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación dictado por la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, referida al IRPF, ejercicio 2014; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 8 de enero de 2019, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por decreto de fecha 9 de enero de 2019, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 14 de mayo de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: " (...)1) Se anule la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 4 de diciembre de 2018, en razón de la prescripción, en cualquiera de las modalidades expuestas, según hemos argumentado en esta demanda (bien transmisión de la parcela en 2005 (confiscación) o 2007 o bien cumplimiento de los presupuestos del artículo 33.1 de la Ley de Renta en 2005 ), de la ganancia patrimonial en el IRPF, y, en consecuencia, se deje sin efecto la autoliquidación tributaria practicada por los recurrentes, en sus declaraciones de IRPF de 2014 y 2015 (Expediente de Rectificación y Devolución de ingresos indebidos), con devolución de las cantidades pertinentes a dichos recurrentes. Hay que reiterar que, aunque el Expediente de Rectificación y Devolución de Ingresos Indebidos está, inicialmente, referido a 2014, con posterioridad y al requerir la AEAT, a los recurrentes, las cantidades percibidas por los recurrentes en 2015 (vid. Doc 6), la revisión tributaria del IRPF, correspondiente a esa fecha, se incorpora al expediente de 2014; 2) se revoque, igualmente, la Resolución antes citada, referida a los intereses legales, por estar, igualmente, prescritos; 3) En todo caso, subsidiariamente, nos remitimos, y si necesario fuera, a los fundamentos y pretensiones en nuestras alegaciones, presentadas en la Reclamación Económico-Administrativa ante el TEAC, y cuya resolución es objeto del presente Recurso Contencioso- Administrativo; 4) Se impongan las costas a la Administración, al estimar la totalidad del presente Recurso Contencioso-Administrativo".

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 16 de septiembre de 2021, fecha en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO.-La cuantía del procedimiento se ha fijado en 474.288, 68 €.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Abilio y Dª Josefa interponen recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 2018, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta frente al acuerdo que desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación dictado por la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, referida al IRPF, ejercicio 2014.

Los hechos en los que se fundamenta la solicitud de rectificación presentada por los recurrentes, son las siguientes:

En la declaración de IRPF 2014 incluyeron una ganancia patrimonial por importe de 472.645,82 euros derivada de la transmisión del inmueble con referencia catastral NUM000. Además se incluyeron rendimientos del capital mobiliario por importe de 174.531,72 € correspondientes a intereses de demora obtenidos por la demora en la determinación y pago del justiprecio.

Ambas cantidades tienen su origen en la expropiación de una parcela de terreno sita en la Avda. DIRECCION000 nº NUM001, llevada a cabo por el Ayuntamiento de Madrid.

La parcela expropiada fue adquirida en 1994 por la entidad Land and Shares, S.L, propiedad al 50% de los cónyuges.

La ocupación de la finca, sin existir previa expropiación, se produjo en 2005.

En el año 2007 se disuelve la sociedad y se adjudica a cada uno de los cónyuges el 50% de la parcela.

Tras diferentes solicitudes sin respuesta por parte del Ayuntamiento, se solicitó mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2010, la incoación del procedimiento especial de expropiación por ministerio de la ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

El Ayuntamiento de Madrid emitió el 25 de agosto de 2010 una hoja de aprecio por la que se atribuía un valor a la finca de 474.288,68 €.

Disconformes con la cantidad fijada, acudieron al Jurado Provincial de Expropiación para que fijase el precio definitivo, el cual dictó resolución el 10 de noviembre de 2010, fijando el justiprecio de la parcela en 669.317,39 €, valorada al año 2005, en que se produjo la ocupación.

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tanto por los interesados como por el Ayuntamiento de Madrid.

Al mismo tiempo, los cónyuges solicitaron al Ayuntamiento que les entregara la cantidad de 474.288,68 € del justiprecio que había sido reconocido en la hoja de aprecio, y contra la desestimación presunta por silencio, interpusieron recurso contencioso administrativo, que dio lugar a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2013, que estima el recurso y ordena al Ayuntamiento pagar la citada cantidad más los intereses legales desde 2005.

Como consecuencia de lo ordenado en esta Sentencia, el Ayuntamiento dictó acta de pago y ocupación en 25 de abril de 2014, por importe de 474.288,68 €.

Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Sentencia 1201/2014 de fecha 9 de octubre de 2014, fija definitivamente el justiprecio de la finca en 847.762,85 €.

El Ayuntamiento dictó otro acta de pago complementaria el 17 de abril de 2015, por importe de 373.474,17 €

SEGUNDO.-La cuestión litigiosa versa sobre la imputación temporal de la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la expropiación de la finca.

Sostienen los recurrentes que el periodo impositivo, a efectos de la ganancia patrimonial, habría que computarlo, desde 1994, fecha de adquisición de la parcela por importe de 1.500,00 €, hasta el 2007 en cuya fecha se produjo, merced a la disolución de Land and Shares, S.L, la transmisión de la parcela a los accionistas y consiguiente devengo de la ganancia patrimonial, o bien hasta 2005/2006 en que se estima que la ocupación de la parcela en 2005, por la vía de hecho, comporta una transmisión al Ayuntamiento.

Ello traería como consecuencia que se habría producido la prescripción de la ganancia patrimonial en cualquiera de los dos casos, al haber transcurrido más de cuatro años.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la imputación temporal de la renta procedente de la expropiación forzosa, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de mayo de 2017 (rec. 1137/2016), seguida posteriormente por la de 12 de julio de 2017 (rec. 1647/2016), matizando su doctrina anterior, ha declarado:

«Las sentencias de esta Sala de 4 de abril de 2011 (casaciones 4135/2009 , 4458/2009 y 4641/2009 ), 3 de noviembre de 2011 ( casa. 4021/2010 ), 29 de abril de 2013 ( casa 5089/2011 ) y 10 de marzo de 2014 ( casa. 4529/2010 ), han sentado la doctrina de que en el procedimiento expropiatorio ordinario,según el artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa, sólo cabe ocupar la finca expropiada una vez hecho efectivo el justiprecio o consignado conforme a lo dispuesto en el artículo 50 para los casos en que el interesado rehusase percibirlo o existiese litigio o cuestión entre él y la Administración. Una vez abonado el justiprecio y ocupado el inmueble se extiende la correspondiente acta, que, en virtud del artículo 53 de la Ley citada , constituye título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás registros públicos se inscriba o se tome razón de la transmisión del dominio, cancelándose, en su caso, las cargas, los gravámenes y los derechos reales de toda clase a que estuviere afecta la cosa expropiada.

Si se trata de una expropiación forzosa por el procedimiento de urgencia( art. 32 de la Ley de Expropiación Forzosa), que es el caso que nos ocupa, se permite adelantar el momento de ocupación de la finca expropiada, que debe llevarse a cabo una vez levantada el acta previa de ocupación, formuladas las hojas de depósito previo a dicha ocupación, fijadas las cifras de las indemnizaciones derivadas de los perjuicios por la rápida ocupación, efectuado el depósito y abonadas o consignadas las citadas indemnizaciones. Cumplidos tales requisitos, cabe ocupar la finca, tramitándose el expediente en sus fases de justiprecio y pago.

De la disciplina del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosase obtiene que el procedimiento que regula, calificado por el propio legislador de excepcional, solamente permite preterir, por razones de urgencia en la ejecución de la obra que justifica la expropiación, la regla del previo pago, habilitando a la Administración para ocupar el bien expropiado antes de fijar el precio de la operación y, por ello, antes de pagar.

Así pues, hemos de concluir- decía la sentencia de 10 de marzo de 2014 - que en los procedimientos expropiatorios de urgencia la transmisión de la propiedad se produce con la ocupación de la finca, cumplidos los trámites preliminares contemplados en el repetido artículo 52 (acta previa de ocupación y hoja de depósito, fijación de indemnizaciones por rápida ocupación y pago de estas últimas).

(...)

Pero en los casos en que, como sucede en el aquí analizado, la cantidad recibida inicialmente como justiprecio es objeto de recurso, cuya resolución determina que su importe se incremente, la diferencia entre el valor admitido por la Administración al tiempo de ocupar el bien expropiado y el fijado definitivamente en vía administrativa o judicial no debe imputarse fiscalmente al periodo en que se devengó el tributo sino que se entenderá devengada en el mismo ejercicio en que se dicta la resolución, administrativa o judicial, que resuelva el litigio entre la Administración expropiante y el sujeto expropiado. Así, en el caso concreto contemplado, fue el 6 de noviembre de 2006 cuando tuvo lugar la fijación definitiva del justiprecio- 434.525,08 euros- por parte del Jurado Provincial de Expropiación forzosa. El Ayuntamiento de Santiago, el 20 de octubre de 2008, acordó abonar a Tanatorio Boisaca S.L. la diferencia entre el justiprecio finalmente fijado y el importe recibido a cuenta el 23 de octubre de 2003 ( 215.282,54), esto es, 208.969,54, cantidad que deberá entenderse obtenida en el periodo impositivo en que sea firme la resolución que determine el importe definitivo del justiprecio, por lo que en este caso resultaba procedente incluir en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006 la nueva renta generada como consecuencia del señalamiento definitivo del justiprecio. Es, pues, al ejercicio 2006 al que debe imputarse el ingreso producido. Es el momento en que la resolución se dicta el que debe tomarse como periodo al que imputar este incremento patrimonial diferido. Imputar este incremento o ganancia obtenida en la contienda mantenida con la Administración al periodo en que se devengó el tributo equivaldría a que la Administración Tributaria se viese impedida de regularizar los incrementos patrimoniales que en estos caso, no infrecuentes ciertamente, obtuvieron los expropiados. A la Administración no podía reconocérsele el nacimiento a su favor de un derecho al cobro de lo que le correspondiese por el Impuesto sobre Sociedades sobre un incremento de patrimonio que no se operó hasta el 6 de noviembre de 2006».

CUARTO.-Pues bien, en este caso, la ocupación de la finca por la vía de hecho se había producido en el año 2005, y tras varias solicitudes de expropiación, los interesados instaron el inicio del procedimiento expropiatorio al amparo de lo establecido en el artículo 94Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, referido a la Expropiación de los terrenos destinados para las redes públicas, conforme al cual:

'1. Cuando proceda, la expropiación del suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento urbanístico que legitime la actividad de ejecución.

2. Transcurrido el plazo previsto en el número anterior sin que la expropiación haya tenido lugar, el propietario afectado o sus causahabientes podrán interesar de la Administración competente la incoación del procedimiento expropiatorio. Si un año después de dicha solicitud la incoación no se hubiera producido, se entenderá iniciado el procedimiento por ministerio de la Ley, pudiendo el propietario o sus causahabientes dirigirse directamente al Jurado Territorial de Expropiación a los efectos de la determinación definitiva del justiprecio'.

Sobre la solicitud de una expropiación por ministerio de la ley al amparo de este precepto, en caso de ocupación previa por vía de hecho, la STS de 17 de abril de 2017 (rec. 3114/2015), razona:

«A la vista de esas exigencias del precepto no deja de sorprender recurrir a la institución de la expropiación por ministerio de la ley de la normativa urbanística para lo que constituye una auténtica reclamación de indemnización patrimonial por usurpación de terrenos por vía de hecho, que sería el medio idóneo para realizarlo. Bien es verdad que por esta vía se ve facilitada la acción porque, como es buen ejemplo el presente supuesto, basta con demostrar la titularidad registral de los terrenos y su actual y manifiesto destino a dotaciones públicas para, mediante la inactividad de la Administración municipal ante el requerimiento de expropiación, se llegue a la situación de dar por consumada la usurpación por la vía de la preceptiva determinación del justiprecio que se impone al órgano colegiado de valoración. Se dejan con ello en el camino exigencias de la pretensión indemnizatoria que en otro caso sería necesario acreditar, sin contar con que los largos periodos de tiempo dificultan la aportación de los eventuales expedientes que pudieran existir, habida cuenta del traspaso y asunción de competencias por las distintas Administraciones involucradas. Se quiere con ello poner de manifiesto que el recurso a la institución de la expropiación por ministerio de la ley se utiliza de forma no exenta de complejidad en supuestos como el presente».

En esta misma sentencia se alude también el criterio jurisprudencial sobre la imposibilidad de adquirir la propiedad por usucapión cuando se ha producido una ocupación ilegal por la Administración, a excepción de los supuestos de consentimiento o pasividad posterior del propietario. Así se recoge en la STS de 17 de mayo de 2006 (rec. 7218/2001), con referencia a otras anteriores:

«(...)la ocupación por el poder público de un bien inmueble, que permanece en posesión de su dueño, sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce en favor de la propiedad como derecho fundamental ( artículo 33 de la Constitución ) y coloca a la administración en el terreno de las llamadas vías de hecho, que se producen, entre otros supuestos, cuando la administración actúa totalmente al margen del procedimiento establecido.

Cuando estas circunstancias ocurren resulta imposible admitir que la posesión así adquirida pueda considerarse pacífica en el sentido del artículo 1959 del Código civil. No cabe, sin embargo, descartar -y para ello es menester un examen de las circunstancias del caso- que una posesión adquirida de manera no pacífica por la administración pueda pasar a serlo por el consentimiento o la pasividad posterior del propietario, pues la jurisprudencia civil exige que el carácter no pacífico de la posesión, manifestada por la oposición del verus dominus, tenga una continuidad en el tiempo.

Es cierto que tratándose, sin embargo, de la posesión adquirida de esta manera no pacífica por el poder público, la existencia de actos del verus dominus que restituyan a la posesión su carácter pacífico debe valorarse de modo restrictivo, dada la situación de preponderancia que la administración ostenta en virtud del ejercicio del poder, de tal suerte que los actos de aparente aquiescencia a la posesión pueden obedecer fácilmente a mera tolerancia por parte del dueño, la cual, según el artículo 1942 del Código civil, no confiere eficacia para la usucapión a los actos de posesión que se benefician de ella».

QUINTO.-Pa rtiendo de las consideraciones expuestas, la Sala estima que, si bien la ocupación de la finca por la vía de hecho se produjo en el año 2005, con las consecuencias que ello podría tener a efectos de una eventual reclamación de responsabilidad de la Administración, la ocupación desde el punto de vista jurídico como consecuencia del procedimiento expropiatorio se produce en el año 2014, cuando se levanta el acta de ocupación y pago y se entiende transmitida a todos los efectos la propiedad del bien objeto de expropiación, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta. Y es a este momento al que hay que imputar temporalmente la alteración patrimonial y, en consecuencia, la ganancia patrimonial derivada de la misma.

Y lo mismo ocurre con la diferencia entre el valor admitido por la Administración y el fijado definitivamente en vía judicial, el cual debe imputarse fiscalmente al ejercicio en que se dicta y adquiere firmeza la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de octubre de 2014, resolviendo el litigio entre la Administración expropiante y el sujeto expropiado, lo que se produce, como se ha indicado, en el ejercicio 2014.

Tampoco puede acogerse la pretensión de que se impute la ganancia al ejercicio 2007, momento en que se produce la disolución de la sociedad Land and Shares, S.L pues la alteración patrimonial que pudiera haberse producido con ocasión de la misma, ninguna relación tiene con el procedimiento expropiatorio del cual deriva la ganancia objeto del presente litigio.

SEXTO.-En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 8/2019interpuesto por la representación procesal de D. Abilio y Dª Josefa,contra la resolución de dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 4 de diciembre de 2018, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta frente al acuerdo que desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación dictado por la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, referida al IRPF, ejercicio 2014.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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