Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 80/2016 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO

Núm. Cendoj: 28079230042019100287

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3010

Núm. Roj: SAN 3010:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000080/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00599/2016

Demandante:ALUMINIOS CORTIZO, S.A.

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Madrid, a veintiseis de junio de dos mil diecinueve.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con elnúmero 80/2016, interpuesto porla entidad ALUMINIOS CORTIZO, S.A. (sucesora en concepto de fusión por absorción de ANODIZADOS CORTIZO,S.A.), representada por la Procuradora Dª Silvia Barreiro Teijeiro y asistida por el Letrado don Antón Beiras Cal, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de octubre de 2005 (R.G. 00956/2012), desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación relativo a 'retenciones e ingresos a cuenta del trabajo personal y actividades profesionales en el IRPF, período 2003.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso el día 2 de febrero de 2016 el presente recurso contencioso-administrativo; admitido a trámite y reclamado el expediente, se le confirió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2016, y en la que realizó una exposición fáctica y alegó los preceptos legales que estimó de aplicación, concretando su petición en el suplico de la misma en el que literalmente dijo:

'(. ..) dicte sentencia por la que estimando esta se declare nula y deje sin efecto la resolución impugnada, así como la liquidación de la que trae causa.'

SEGUNDO.-Da do traslado al Abogado del Estado para que contestara a dicha demanda, se formalizó dicho trámite mediante escrito presentado el 6 de junio de 2016, en el cual y tras exponerse los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando que se dicte en su momento sentencia que desestime el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

TERCERO.-Po r resolución de fecha20 de junio de 2016se fijó la cuantía del procedimiento en56.570,09euros.

CUARTO.-Mediante resolución de fecha 12 de julio de 2016 quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.-Finalmente, mediante Providencia de fecha23 de mayo de 2019se señaló para votación y fallo el día19 de junio de 2019, en que efectivamente se deliberó y votó.

SEXTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción.

SÉPTIMO.-Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad ALUMINIOS CORTIZO, S.A. (sucesora en concepto de fusión por absorción de ANODIZADOS CORTIZO, S.A.) impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de octubre de 2005 (R.G. 00956/2012), desestimatoria de la reclamación interpuesta por ANONIZADOS CORTIZO, S.A. contra el acuerdo de liquidación relativo a retenciones e ingresos a cuenta del trabajo personal y actividades profesionales en el IRPF correspondiente al período 2003, dictado con fecha 17 de marzo de 2010, mantuvo la cuota originaria, antes de haber sido promovida la tasación pericial contradictoria, si bien se procedió a liquidar nuevos intereses, ascendiendo la nueva deuda a 56.570,09 euros (incluyendo cuota e intereses de demora).

SEGUNDO.-La regularización de la Inspección, que dio lugar a la liquidación originariamente impugnada, se debió a la consideración derendimientos en especiesatisfechos por ALUMINIOS CORTIZO, S.A. a un empleado suyo, D. Severino , director comercial de dicha entidad, y que ascendió a 234.813,26 euros

Según se detalla en el referido acuerdo de liquidación, la mencionada retribución en especie tuvo su origen en una ampliación de capital mediante aportación no dinerario de establecimiento mercantil realizada por la entidad ALUMINIOS CORTIZO, S.A. a ALUMINIOS CORTIZO CANARIAS, S.L.

Esta última sociedad se constituyó el 20 mayo de 2003 con un capital social de 240.000 euros, suscrito y desembolsado por los socios fundadores; mediante la referida ampliación de capital se emitieron 360 acciones de 1.000 euros de valor nominal con una prima de emisión de 396.000 euros, las cuales fueron suscritas por ALUMINIOS CORTIZO, S.A. en su totalidad y a cambio habría aportado un establecimiento mercantil valorado en 756.000 euros.

La operación de ampliación de capital se realizó el 31 de octubre de 2003.

La Inspección estimó que como consecuencia de esa aportación no dineraria los socios de ALUMINIOS CORTIZO CANARIAS, S.L., entre los que se encontraba el citado empleado, pasaron de tener una participación en los fondos propios de esta entidad del 25% de 240.000 euros al 10% de 996.000 euros (600.000 euros de capital más 396 euros de primer de emisión). Teniendo en cuenta las concretas circunstancias concurrentes (elmodus operandi, los empleados que participaron en la operación, entre ellos el citado director comercial de ALUMINIOS CORTIZO, S.A., llevaron a la Inspección a concluir que la diferencia entre lo aportado por los mismos y lo recibido a cambio no podía responder más que a la existencia del vínculo laboral que mantenían dichas personas con las mencionadas sociedades y, por ello, se consideró que dicha diferencia de valoración constituiría una retribución en especie ( artículo 43 LIRPF , vigente en 2003), calificándose como rendimiento del trabajo ( artículo 16 LIRPF ) y, cuantificándose, en fin, tal retribución en especie con arreglo al valor de mercado de lo recibido por el empleado ( artículo 44 LIRPF de 1998 ).

TERCERO.-En la reclamación que resuelve el TEAC en la Resolución y que ahora es objeto de impugnación se plantearon diversas cuestiones, siendo la primera y obstativa al conocimiento de las demás la relativa a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la retención/ingreso a cuenta por rendimientos del trabajo correspondientes al ejercicio 2003, tanto por la duración de las actuaciones inspectoras (más de doce meses) como por el transcurso de un plazo superior a los veinticuatro meses una vez acordada la ampliación.

Entendía entonces la recurrente que las actuaciones inspectoras que finalizaron con la práctica de la regularización de la situación tributaria tuvieron una duración superior al año y, por tanto, se había incumplido el plazo del artículo 150 de la Ley General Tributaria , con la consecuencia de que se había producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria. Se añadía, en este mismo orden de cosas, que el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras, desde los doce a veinticuatro meses, fue adoptado cuando ya habían transcurrido los primeros doce meses.

Pues bien, en relación a dicha alegación, el TEAC recuerda que las distintas cuestiones relativas al plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras fueron ya resueltas mediante Resolución de 15 de septiembre de 2010, recaída en las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , en las que otra entidad del mismo Grupo (CORTIZO CARTERA, S.L.) había impugnado el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades y correlativo sancionador derivado del mismo; acuerdos ambos resultantes de las propias actuaciones inspectoras que las que se encuentran en la base del presente recurso.

En dicha resolución relativa al Impuesto sobre Sociedades el TEAC, tras analizarse las alegaciones sobre el incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras que finalizaron con la práctica de la regularización de la situación tributaria de la allí reclamante, quien entonces ya mantenía que al tener el procedimiento una duración superior al año se había incumplido el plazo establecido en el artículo 150 de la LGT , con la consiguiente prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria. Y sucede que en la aquí impugnada se reproducen las consideraciones recogidas en aquella resolución de 15 de septiembre de 2010, que por tanto sirvieron también de base a la presente (páginas 9 a 31)

En este sentido se tuvo en cuenta que el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras se notificó el 5/07/2007 -extemporáneamente-, esto es, una vez finalizado el plazo de doce meses; ahora bien, se consideró que esa extemporaneidad en la adopción de dicho acuerdo de ampliación no determina por sí misma, según el criterio del TEAC, la no interrupción del plazo de prescripción -cuestión ésta que aborda en las páginas 32 y siguientes-, reproduciéndose de nuevo esas consideraciones de su resolución anterior. Entendiéndose en definitiva que deben computarse todas las dilaciones del Grupo Consolidado; desestimándose así las alegaciones de la reclamante por considerar que carecen de entidad suficiente como para provocar una limitación de las dilaciones a computar con cargo a la misma, y con la consecuencia relevante de que no se habría producido la prescripción alegada.

CUARTO.-Di cho lo anterior, ha de significarse que paralelamente y con fecha 31 de octubre de 2013 esta Sala en su Sección Segunda ha dictado la sentencia recaída en el recurso nº 381/2010 , en la que se estima el recurso contencioso-administrativo ejercitado por la entidad CORTIZO CARTERA, S.L. concretamente contra el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, dimanante que las mismas actuaciones inspectoras de las que deriva el acuerdo de liquidación que se impugna en el presente recurso.

En esa otra impugnación, relativa al Impuesto sobre Sociedades, se había hecho también valer, como primer argumento obstativo, la prescripción del derecho a liquidar, de manera idéntica a como la actora lo hace ahora valer en la actual impugnación: la anulación del acuerdo de liquidación por superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, cuya consecuencia no interruptiva ha de conllevar -según la parte- la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto.

En la referida SAN se da la razón a la parte recurrente cuando denuncia la extemporaneidad del citado acuerdo de ampliación: el mismo es'sólo viable para prorrogar un plazo legal vivo, no así para rehabilitar un procedimiento cuyo plazo máximo ya ha fenecido.En efecto, el acuerdo referido se produjo fuera del lapso con que cuenta la Administración para adoptarlo, toda vez que el procedimiento se inició el 14 de marzo de 2006, mientras que la ampliación se notificó el 5 de julio de 2007, colmado de forma muy notable ese lapso anual infranqueable, sin que pueda admitirse el argumento de la Administración de que el dies ad quem en que se agotaría la posibilidad de adoptarlo no sería, con exactitud, aquel en que se hubiesen consumido los 12 meses iniciales, contando de fecha a fecha a partir de la notificación recepticia del acuerdo de inicio, sino el resultado de recalcular las fechas en consideración a las supuestas dilaciones atribuibles al recurrente. De ser ello así, esto es, de aceptarse por hipótesis la teoría de la Administración, el acuerdo de ampliación debió entonces razonar acerca de las dilaciones acaecidas y la forma en que alteran el cómputo...'

En definitiva, esta Sala (Sección 2ª) entendió que el acuerdo de ampliación se produjo una vez superado el plazo legal máximo para las actuaciones inspectoras.

QUINTO.-La Sentencia que acabamos de transcribir parcialmente se hace eco del cambio de criterio del Tribunal Supremo en la STS de 6 de junio de 2013 , que reitera el de anteriores sentencias que ya habían rechazado el motivo de casación del Abogado del Estado cuando postulaba la necesidad de detraer, para el cálculo de ese plazo de doce meses para acordar la ampliación, las dilaciones advertidas.

Es verdad que, con anterioridad a que el Tribunal Supremo unificase doctrina, esta misma Sala y Sección había dictado sendas sentencias de fechas 1 de febrero y 29 de febrero de 2012 , dictadas respectivamente en los recursos nº 496/2010 y nº 487/2010 promovidos por otras dos sociedades (CORTIZO CARTERA, S.L, y ALUMINIOS CORTIZO, S.A.), en las que si bien se habían estimado los recursos por motivos de fondo, sin embargo los desestimaron en cuanto a la alegación de la prescripción y particularmente respecto a la extemporaneidad del acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras en virtud de la circunstancia antedicha (el descuento de las dilaciones), habiéndose rechazado así la alegación de las respectivas demandas en ese sentido, al darse por bueno el plazo de dos años de duración y, por consiguiente, entenderse que no había prescrito el derecho de la Administración Tributaria a liquidar.

SEXTO.-Pe se a los prolijos antecedentes que subyacen en las cuestiones suscitadas en esta litis, queda sin embargo simplificada la problemática que toca resolver ahora, a saber: la pretensión esgrimida por la actora como obstativa al fondo del asunto y que no es otra que la reiterada prescripción extintiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación originariamente impugnada.

Y como se adelantaba, la solución que necesariamente ha de ofrecer esta Sala y Sección no puede prescindir de lo decidido por la Sección 2ª en la Sentencia antes referida de 31 de octubre de 2013 , en tanto y como se ha dicho las actuaciones inspectoras contempladas en ella son las mismas que las del recurso que nos ocupa.

SÉPTIMO.-En efecto la SAN de 31 de octubre de 2013, rec. nº 381/2010, Sección 2 ª, razonaba así:

La nulidad del acuerdo de ampliación notificado el 5 de julio de 2007 no determina per se la prescripción, ni provoca automáticamente la pérdida del efecto interruptivo de la prescripción que tuvo lugar con la apertura del procedimiento, sino que su consecuencia inmediata es la necesidad, para mantener dicho efecto interruptivo, de que la Administración motive, pruebe y justifique que las dilaciones, imputables al contribuyente o debidas a razones justificadas y regladamente previstas, absorben el exceso del plazo experimentado, pero ahora no ya sobre la base de 24 meses -suma de los 12 meses iniciales y los 12 del acuerdo de ampliación ilegítimo-, sino sobre la base de 12 meses.

A tal respecto, la inspección, de forma no bastante motivada, ha situado en nada menos que 700 días el exceso del plazo ocasionado por dilaciones, sean imputables al contribuyente o fruto de la espera de requerimientos de información practicados en el extranjero. De ser ciertas todas ellas, esto es, de admitirse que tales dilaciones son reales y legítimas y deben afectar al cálculo del plazo, éste no habría quedado en realidad superado, pues el procedimiento ha durado un total de 1015 días -o, lo que es lo mismo, 2 años, 9 meses y 10 días-, siendo así que el periodo neto, excluidas las dilaciones, es decir, dándolas por buenas a efectos dialécticos, sería de 315, inferior por tanto a 12 meses.

Ahora bien, ni la Administración ha justificado que haya habido dilaciones -esto es, circunstancias de entorpecimiento de la labor inspectora que hayan afectado negativamente al ritmo de ésta- ni tampoco que los requerimientos de información a autoridades fiscales extranjeras hayan paralizado o ralentizado el procedimiento a la espera de su resultado.

En cuanto a las dilaciones atribuibles a la conducta del interesado, esta Sala ha declarado repetidamente que deben ser motivadas y estar justificadas en el acuerdo de liquidación. Esto es, cuando se sustancia el procedimiento con material superación del tiempo máximo legal -como aquí es más que obvio, pues la duración neta del expediente ha sido de 1015 días, casi el triple del legalmente admisible-, el acto de liquidación dictado una vez tan ampliamente sobrepasado el periodo de doce meses (en su mera consideración cronológica, al margen de las matizaciones de cómputo, es decir, con independencia de si había o no dilaciones que permitieran prolongar el lapso neto temporal) debe ser especialmente cuidadoso en la motivación de las circunstancias que le habilitarían para el mantenimiento de ese efecto interruptivo ex lege que causa el procedimiento abierto pese a la superación de los doce meses ( artículo 150.1 LGT de 2003 ), para evitar la sospecha de que el plazo se reconstruye a posteriori, inventando o prolongando artificialmente las supuestas dilaciones que se achacan a la actitud del contribuyente, con la finalidad, que no es legítima, de extender artificialmente el plazo máximo del procedimiento más allá de lo legalmente autorizado.

Ello hace especialmente necesaria la motivación del acto de liquidación, aquí ausente en lo que atañe a cada dilación imputada, analizadas una a una; las diligencias inspectoras en que habrían acaecido; su causa motivadora; la documentación requerida en ellas; su influencia para la regularización; el hecho de si se cumplimentó en parte o fue incumplida de forma total, indicando el plazo concedido para cada solicitud de aportación de datos o informaciones, no inferior en ningún caso a diez días ( artículo 36.4 del Reglamento General de la Inspección , aprobado mediante Real Decreto 939/1986, de 25 de abril); a la existencia o no de advertencia (art. 31 bis, c).2 del citado reglamento, tras la reforma operada por el Real Decreto 136/2000, aplicable al asunto). Finalmente, la motivación del acuerdo de liquidación debe explicar en qué medida el retraso o incumplimiento del deber de colaborar con la Administración ha influido en el curso del procedimiento, entorpeciéndolo, dilatándolo o suspendiendo la práctica de diligencias dependientes del resultado de las anteriores.

Es de recordar, además, que la motivación es preceptiva en los actos de gravamen, como sin duda lo son las liquidaciones tributarias y, en especial, lo es para justificar el acogimiento a una regla excepcional, la de alterar el plazo máximo de doce meses establecido en una norma con rango de Ley formal, que incluye no una simple recomendación o consejo, sino un mandato que la Administración debe obedecer. Así, conforme al artículo 54.1 de la Ley 30/1992 : '...1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:... a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos...', a lo que cabe añadir que, en relación con dicho precepto general para todos los actos administrativos, el artículo 103.3 de la vigente LGT , con referencia especial a los de naturaleza tributaria, preceptúa que '...los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho...'. Este deber jurídico de la liquidación, esta Sala ha insistido en que rectamente comprende, para una Administración sometida a la Ley y al Derecho ( art. 103 CE ), no sólo la motivación de los elementos sustantivos del tributo liquidado, sino también, con carácter previo, la justificación del propio ejercicio de la potestad, antecedente y presupuesto de la determinación de la deuda, cuando concurran circunstancias que pudieran hacer dudar del tempestivo ejercicio de la competencia, como sucede cuando la resolución se dicta una vez ya transcurridos los doce meses -o 24, en caso de ampliación, aquí ya no concurrente- que como límite máximo, impone la Ley.

La motivación, como figura jurídica, no sólo desenvuelve sus efectos en el puro ámbito de la relación con el destinatario del acto, quien tiene derecho a conocer las razones que justifican el acto excepcional o agravatorio -aquí, la prórroga de un plazo legalmente tasado-, sino que tiene una dimensión pública que transciende el mero interés personal del legitimado en la relación jurídica, en la medida en que la motivación es el canon para determinar la conformidad y corrección jurídica del acto y su orientación a los fines que le son propios, como proclama el artículo 106.1 de la Constitución , a cuyo tenor '1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican'. Desde este punto de vista, la motivación no es una mera cortesía del acto administrativo hacia su destinatario, sino una exigencia institucional que permite al órgano administrativo garantizar el acierto de su decisión, de la que debe dar cuenta, y a los Tribunales de justicia les facilita la función esencial de verificar si esa decisión se acomoda al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, incurre eventualmente en arbitrariedad o se aleja de los fines específicamente previstos en la ley para el ejercicio de la potestad. En otras palabras, si no se especifica el porqué de las dilaciones y su influencia real en el procedimiento, se dificulta hasta llegar a anularla la potestad jurisdiccional de controlar la actividad de la Administración ( art. 106 CE ), que aquí debe necesariamente comprender el examen plenario de las incidencias del procedimiento inspector y el juicio sobre su adecuación a Derecho, partiendo del designio de la ley de que los procedimientos duren 12 meses y no un periodo más o menos indefinido que burle esa exigencia legal y se adapte mejor a la organización, conveniencia o comodidad de la Inspección. Como el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, la regla general es que la duración del procedimiento se limite a doce meses, por lo que cualquier excepción, salvedad o prórroga debe ser estrictamente motivada y justificada, de lo que en este caso se ha prescindido.

Como esta Sala ha reiterado, el principio de buena fe que ha de presidir las relaciones de la Administración con los administrados impide la exclusión sobre los plazos máximos de decisión de los periodos que decide por sí misma la Administración -como si se tratara de una facultad discrecional y no estrictamente reglada- que se imputan a la conducta del comprobado sin que éste tenga la oportunidad de conocer si son en rigor dilaciones ni sus efectos. No es lícito imponer tan grave sanción al descuido, ni tampoco prescindir del principio de proporcionalidad, que exige equilibrar las consecuencias jurídicas de las decisiones a la intensidad y gravedad de los hechos que las provocan.

Por lo demás, las referencias alusivas, en el acuerdo de liquidación, a las pretendidas dilaciones imputadas al contribuyente, se limitan a sobreentender que aquéllas son las que ha apreciado el Inspector en el acta, pero absteniéndose el órgano decisor de abordar su examen crítico, su procedencia y el imprescindible y constatable influjo negativo en la marcha del procedimiento; es más, adopta en ella una concepción puramente mecánica de las dilaciones, que se consumarían con la mera llegada del día en que la información debió a su juicio ser facilitada por completo, al margen de un examen detallado sobre qué información o aportación de documentos no ha sido cumplida y las vicisitudes esenciales del expediente -aspectos todos que no se evalúan con el mínimo detalle-, y si el incumplimiento ha sido total o parcial y bajo qué circunstancias.

Por lo demás, el TEAC persiste en su opinión sui generis sobre el plazo para cumplimentar la información requerida, previsto en el artículo 36.4 del Reglamento de Inspección de 1996 -RGIT-: '...4. Cuando la Inspección requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes u otros antecedentes que no resulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de aquélla ni de los justificantes de los hechos o circunstancias consignadas en sus declaraciones, se le concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con su deber de colaboración...'. Del tenor literal del precepto cabe señalar que todo requerimiento para que se aporten datos, informes o antecedentes debe acompañarse de la concesión de un plazo de al menos diez días -esto es, no podrá ser inferior, pero sí superior-, por lo que no cabe minimizar la importancia de la citada norma, pues si no se ha conferido formalmente un plazo no puede hablarse de dilación, ni aun en sentido gramatical, al no haberse rebasado límite temporal alguno para la aportación.

Además, la mera existencia de un plazo mínimo para cumplir con la colaboración requerida exige considerar, con pleno respeto al principio de proporcionalidad, que éste únicamente ha de regir cuando la aportación de datos o informaciones sea sencilla, tanto por su facilidad de búsqueda u obtención como por la claridad del requerimiento, pero no puede admitirse, en absoluto, cuando la prueba sea compleja, como aquí sucede, en que se requirió abundante documentación, dentro de un expediente que la propia Inspección considera muy compleja -característica que no conviene olvidar que, de concurrir, afectaría también al inspeccionado-, lo que evidencia la impropiedad de presuponer que todo lo que exceda del plazo de diez días conferido entraña una dilación que deba descontarse del cómputo global, así como es inadmisible restar diez días a posteriori cuando inicialmente no se dio plazo alguno, como ocurre en este procedimiento, pues con esa operación no se transmuta en dilación lo que originariamente no cabe, en absoluto, calificar como tal.

En cuanto a las denominadas 'interrupciones justificadas', el acuerdo de liquidación tampoco explica la razón por la que el procedimiento debe prorrogarse de oficio 6 meses en espera del resultado de la petición de información a la Administración fiscal portuguesa, sin valorar las circunstancias concurrentes, como exige el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de enero de 2011 (recurso de casación nº 5990/07 ) -en relación con las otras SSTS de 26 y 28 de enero de 2011 , recursos de casación nº 964/07 y 5006/05 -, pues no cabe alterar el plazo global de una forma automática y mecanicista, sin atender a la naturaleza de las actuaciones que de esa espera dependen, de suerte que si el procedimiento, durante ese significativo periodo, no ha estado paralizado, sino que han seguido desarrollándose diligencias de comprobación y recabándose otros elementos precisos para culminarla -que es lo sucedido en este asunto-, resulta improcedente excluir del cómputo total el tiempo que medió entre la solicitud y la recepción de la información solicitada, tesis de la Administración que no puede ser atendida, por haber sido claramente desautorizada por los Tribunales, en la única interpretación de las normas ahora admisible, en directa aplicación de esa jurisprudencia sobre las normas legales que regulan la duración máxima del procedimiento inspector, todo ello al margen de la más que dudosa utilidad del requerimiento de información, antes incluso de ser expedido.

Conclusión de lo anteriormente expuesto es la nulidad de los actos impugnados, aquejados de la prescripción extintiva de la potestad de la Administración de determinar la deuda tributaria mediante la liquidación, siendo bastante para apreciar ese efecto jurídico con la sola supresión, como dilación, del periodo afectado por el requerimiento de información a Portugal a que se ha hecho mención, a lo que cabe añadir que la nulidad de las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 a 2003, comporta también la de los acuerdos de sanción, pues el supuesto deber infringido que se sanciona, al margen de toda otra consideración sobre la procedencia misma de las sanciones, no le podía ser impuesto y exigido a la entidad inspeccionada, dada la prescripción concurrente.

OCTAVO.-La referida Sentencia de la Sección Segunda, de esta manera, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad CORTIZO CARTERA, S.L., en calidad de sociedad dominante del Grupo consolidado, contra la Resolución del TEAC desestimatoria de las reclamaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades por las razones que se acaban de recoger; las cuales han de llevarnos, también ahora y dada la sustancial identidad con la cuestión aquí planteada, a estimar la pretensión rectora del presente recurso.

Esto es, el TEAC en la Resolución ahora impugnada se remite a otra resolución anterior suya referida al Impuesto sobre Sociedades pero derivada de unas mismas actuaciones inspectoras, fundamentándose en ella para resolver la reclamación que aquí nos ocupa sobre las retenciones del IRPF; mas esta primera resolución resultó luego anulada a través de la SAN de 31 de octubre de 2013 reiteradamente citada. Y, como adelantábamos, son precisamente las razones expresadas en esta sentencia las que ahora han de llevarnos, por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, a estimar asimismo el presente recurso, en tanto ha prescrito, también aquí y de acuerdo con las anteriores consideraciones, la facultad de la Administración para determinar la deuda tributaria objeto del presente recurso y derivada de idéntico procedimiento inspector.

Así las cosas, procederá, en fin, anular la Resolución del TEAC impugnada en los presentes autos, así como del previo acuerdo de liquidación por el concepto de retenciones e ingresos a cuenta del trabajo personal y actividades profesionales del IRPF correspondiente al período 2003, dictado con fecha 17 de marzo de 2010 y en el cual se mantuvo la cuota originaria (antes de promoverse la tasación pericial contradictoria), liquidándose nuevos intereses y ascendiendo la nueva deuda a 56.570,09 euros.

Una vez alcanzada dicha conclusión, resulta ya estéril analizar el resto de las cuestiones sobre el fondo del asunto suscitadas en el escrito rector del actual proceso.

NOVENO.-En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional y dado que existieron previas sentencias de esta Sección en las que se adoptó un criterio divergente, no procederá hacer especial imposición de las mismas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso-administrativonum. 80/2016,interpuesto por la representación procesal deALUMINIOS CORTIZO, S.A.contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de octubre de 2015 (R.G. 00956/2012).

ANULARla citada resolución, así como el acuerdo de liquidación de 17 de marzo de 2010, relativo a retenciones e ingresos a cuenta del trabajo personal y actividades profesionales en el IRPF correspondiente al período 2003, por ser ambas disconformes con el ordenamiento jurídico; con todas sus inherentes consecuencias legales.

Todo ello sin hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en dicho recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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