Última revisión
17/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 804/2019 de 29 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079230042021100657
Núm. Ecli: ES:AN:2021:5818
Núm. Roj: SAN 5818:2021
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
a) Por resolución de 3 de junio de 2011, dictada al amparo de la orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre, se concedió a la actora un préstamo sin interés de 5.802.181,00 euros para la realización del proyecto indicado sobre una inversión subvencionable de 16.471.931 euros. El préstamo, abonado el 14 de julio de 2011, tenía un periodo de carencia de cinco años, debiéndose crear siete nuevos empleos que deberían mantenerse durante cinco años.
b) La entidad demandante reintegró espontáneamente 2.433.062 euros el día 9 de julio de 2012, y 2.000.000 euros el día 31 de diciembre de 2014, ingresos espontáneos que suman 4.422.0621 euros.
c) En la fase de justificación de la inversión realizada, tras la estimación de alguna de las alegaciones de la demandante, se emitió informe técnico definitivo el 1 de marzo de 2016, en el cual se apreció un cumplimiento de la inversión del 24.43% y un 100% de la obligación de creación y mantenimiento de empleo. Se fijaba en 4.384.734,74 euros la cantidad a devolver por incumplimiento de la inversión.
d) Como consecuencia de lo anterior, se inició un primer expediente de reintegro el 17 de marzo de 2016. Este expediente no llegó a concluir, sino que se inició un segundo expediente el 24 de octubre de 2017, el cual finalizó con una resolución de 9 de abril de 2018. Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a esta última resolución, nuestra SAN de 14 de noviembre de 2018 (rec. 618/2018) anuló la resolución entonces impugnada por caducidad, acogiendo así el allanamiento formulado por la Administración.
En ejecución de nuestra SAN, el órgano de gestión solicitó de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda en Cádiz, la anulación de la liquidación a la que había dado lugar la resolución de reintegro. Igualmente, el 23 de mayo de 2019, emitió un nuevo informe técnico definitivo en el cual se fijaba en el 24,53% el grado de cumplimiento de la inversión, lo que arrojaba un incumplimiento de la inversión proporcional de 4.378.912,49 euros del préstamo concedido.
e) Finalmente, a la vista de lo anterior, mediante resolución de 28 de mayo de 2019 se inició un nuevo procedimiento de reintegro que concluyó con la resolución aquí impugnada, mediante la que se acuerda el reintegro parcial del préstamo concedido correspondiente a la inversión no realizada. Dado que de las devoluciones parciales y a cuenta que la demandante había efectuado en las fechas ya indicadas resultaba una cantidad a reintegrar de cero euros, en la resolución se liquidan intereses de demora sobre los 4.378.912,49 euros a reintegrar, tomando como fecha de inicio el día de pago del préstamo y disminuyendo el principal en las fechas en las que se anticiparon pagos -9 de julio de 2012 y 31 de diciembre de 2014-, de modo que a partir de esta última fecha no se devengaron intereses por haber sido ya reintegrado el importe del préstamo correspondiente a la inversión no realizada.
El
El plazo de prescripción, siempre según el demandante, no se habría interrumpido por la tramitación de los expedientes caducados ni tampoco por las actuaciones de comprobación de la subvención, sino únicamente por el inicio del procedimiento de reintegro, tal como dispone el art. 94 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (RGS). Sostiene que este precepto reglamentario concreta en el inicio del procedimiento de reintegro la interrupción de la prescripción ante la indeterminación del art. 39 de la LGS, según el cual la prescripción se interrumpe
La consecuencia de la tesis del actor sería que ninguno de las actuaciones administrativas desplegadas entre el 1 de octubre de 2012, en que concluyó el plazo de justificación, y el día 28 de mayo de 28 de mayo de 2019, en que se inicia el expediente de reintegro, habría interrumpido la prescripción. De modo que la acción de reintegro habría prescrito por el transcurso de cuatro años previsto en el art. 39.1 LGS.
Como en otras ocasiones hemos recordado ( SAN de 23 de junio de 2021, rec. 882/2019) que, de acuerdo con la regulación legal, las actividades de justificación ( artículo 30 LGS) y comprobación ( artículo 32 LGS), o el control financiero ( artículo 44 LGS) constituyen actividades distintas, reguladas de forma separada.
En efecto, el régimen jurídico de justificación sólo afecta al beneficiario que realiza la actividad, regulando la ley res modalidades de justificación y, por otro, los gastos que se considerarán subvencionables. La LGS tiene, además, una regulación específica de la actividad de comprobación por parte de la Administración ( artículo 32 LGS), que no constituye en puridad justificación, en tanto que ésta se reserva para la actividad realizada por el beneficiario, y comporta una rendición de cuentas conforme apuntábamos anteriormente. En las actuaciones de comprobación el órgano concedente verifica la justificación de la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad. A tal efecto, el art. 85 RLGS, regula la
Pues bien, siendo una de las causas de reintegro ex art. 37.1.b LGS, el 'incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad
Por lo demás, expresiva de este criterio es la STS de 27 de julio de 2016 (cas. 162/2016), en la cual, tras estimar el recurso de casación para unificación de doctrina, resuelve el recurso contencioso-administrativo señalando que 'cumple los requisitos del apartado 39.3.a) LGS e interrumpió sin duda el plazo prescriptivo el Informe Económico Definitivo ... que fue practicado en las actuaciones seguidas por la Dirección General de Industria para la verificación del cumplimiento del proyecto, en el que se compararon las inversiones comprometidas y las acreditadas y admitidas como válidas, y se determinó, previo trámite de audiencia, que el cumplimiento se limitaba al 79,24 % de la cantidad prevista en la concesión de la subvención, por lo que se fijó en ... el importe del préstamo a devolver'.
Del mismo modo, en esta STS se atribuye eficacia interruptiva a las solicitudes de información formuladas al beneficiario de la subvención, toda vez que constituyen
A tal fin razona que el art. 37.1 LGS dispone el devengo de intereses hasta la fecha del reintegro voluntariamente efectuado en los siguientes términos:
Por su parte, el art. 90 del RGS regula la devolución de las subvenciones a iniciativa del perceptor, disponiendo, en lo relativo al devengo de intereses, que 'cuando se produzca la devolución voluntaria, la Administración calculará los intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el
De este modo, se afirma en la demanda que cuando se inició el expediente de reintegro el 28 de mayo de 2019 habrían transcurrido también los cuatro años de prescripción desde que la Administración pudo liquidar los intereses de demora, esto es, desde la fecha del último de los ingresos espontáneamente efectuados -31 de diciembre de 2014-, toda vez que según dispone el art. 15 de la LGP:
Los preceptos invocados se limitan a especificar los días inicial y final del devengo de intereses, fijando este último en la fecha del ingreso espontáneo cuando el beneficiario así lo haya efectuado, pues desde ese momento se ha completado ya, total o parcialmente, el reintegro de la subvención. Es lógico que desde que el subvencionado no disfruta ya indebidamente del préstamo, no deba intereses. Es decir, los preceptos señalados regulan la cuantificación de los intereses.
Pero la determinación de cuál es la cantidad a reintegrar en función del grado de cumplimiento de la actividad subvencionada o de las condiciones de inversión a las que se encontraba sujeta modalmente la subvención, así como el cálculo de los intereses que por tal causa sean procedentes, se determina en la resolución que acuerda el reintegro. En este sentido el art. 37 LGS alude a que la procedencia del reintegro de las cantidades percibidas y de los intereses de demora surgen simultáneamente de la constatación de la concurrencia de una de las causas previstas en dicho artículo. Es desde este momento que la obligación de intereses es ya cuantificable y, consecuentemente, comienza el plazo de prescripción para liquidarlos (conforme a los criterios expuestos) y exigirlos, todo ello según dispone el art. 15 LGP invocado por la parte.
El anticipo de las cantidades a reintegrar tiene la virtualidad de detener el devengo de intereses correspondiente a esas cantidades, pero no implica el inicio de la prescripción del derecho de la Administración a cuantificarlos y a exigirlos, lo cual tiene lugar cuando se fija la deuda principal respecto de la que los intereses son deuda accesoria.
Por lo demás, no hay discrepancia entre las partes acerca de que a partir del momento en que se realizaron los reintegros espontáneos, se detiene el devengo de intereses por tales cantidades, precisamente porque el anticipo supone el reconocimiento de
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

