Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000081/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00600/2016
Demandante:ALUMINIOS CORTIZO, S.A
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Madrid, a veintiseis de junio de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con elnúmero 81/2016, interpuesto porla entidad ALUMINIOS CORTIZO, S.A. (sucesora en concepto de fusión por absorción de ANODIZADOS CORTIZO,S.A.), representada por la Procuradora Dª Silvia Barreiro Teijeiro, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de octubre de 2005 (R.G. 963/2012), desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación relativo a 'retenciones e ingresos a cuenta del trabajo personal y actividades profesionales en el IRPF , período 2003 .
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
1.La parte actora interpuso en fecha 2 de febrero de 2016, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2016; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:
&q uot;(. ..) dicte sentencia por la que estimando esta se declare nula y deje sin efecto la resolución impugnada, así como la liquidación de la que trae causa.'
2. Dado traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2016, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando dicte en su momento sentencia que desestime el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.
3. Por resolución de fecha 22 de diciembre de 2016 se fijó la cuantía del procedimiento en 56.547,51 euros y quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.
4.Finalmente, mediante Providencia de fecha 14 de mayo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2019, en que efectivamente se deliberó y votó.
5.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.
Fundamentos
1.La entidad ALUMINIOS CORTIZO, S.A. (sucesora en concepto de fusión por absorción de ANODIZADOS CORTIZO, S.A.) impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de octubre de 2005 (R.G. 963/2012), desestimatoria de la reclamación interpuesta por ANONIZADOS CORTIZO, S.A. contra el acuerdo de liquidación relativo a retenciones e ingresos a cuenta del trabajo personal y actividades profesionales en el IRPF, período 2003, que, dictado con fecha 17 de marzo de 2010, mantuvo la cuota originaria, antes de haber sido promovida la tasación pericial contradictoria, si bien se procedió a liquidar nuevos intereses, ascendiendo la nueva deuda a 56.547,51 euros (incluidos cuota e intereses de demora).
2.La regularización de la Inspección que dio lugar a la liquidación originariamente impugnada, se debió la consideración de unosrendimientos en especiesatisfechos por ANONIZADOS CORTIZO, S.A. a un empleado suyo, D. Cecilio , jefe de mantenimiento de dicha entidad, y que ascendió a 234.813,26 euros.
Según se detalla en acuerdo de liquidación, la mencionada retribución en especie tuvo su origen en una ampliación de capital mediante aportación no dinerario de establecimiento mercantil realizada por la entidad ALUMINIOS CORTIZO, S.A. a ALUMINIOS CORTIZO CANARIAS, S.L.
Esta última sociedad se constituyó el 20 mayo de 2003 con un capital social de 240.000 euros, suscrito y desembolsado por los socios fundadores y, mediante la referida ampliación de capital se emitieron 360 acciones de 1.000 euros de valor nominal con una prima de emisión de 396.000 euros, las cuales fueron suscritas por ALUMINIOS CORTIZO, S.A. en su totalidad. A cambio, habría aportado un establecimiento mercantil valorado en 756.000 euros.
La operación de ampliación de capital se realizó el 31 de octubre de 2003.
La Inspección y, teniendo en cuenta que como consecuencia de esa aportación no dineraria los socios de ALUMINIOS CORTIZO CANARIAS, S.L., entre los que se encontraba el citado empleado, pasaron de tener una participación en los fondos propios de ALUMINIOS CORTIZO CANARIAS, S.L del 25% de 240.000 euros al 10% de 996.000 euros. Teniendo en cuenta las concretas circunstancias concurrentes (elmodus operandi, los empleados que participaron en la operación, entre ellos el citado jefe de mantenimiento de ANONIZADOS CORTIZO, S.A., llevaron a la Inspección a concluir que la diferencia entre lo aportado por los mismos y lo recibido a cambio no podía responder más que a la existencia del vínculo laboral que mantenían dichas personas con las mencionadas sociedades y, por ello, se consideró que dicha diferencia de valoración constituiría unaretribución en especie( artículo 43 LIRPF , vigente en 2003), calificándose como rendimiento del trabajo ( artículo 16 LIRPF ) y, cuantificándose, en fin, tal retribución en especie con arreglo al valor de mercado de lo recibido por el empleado ( artículo 44 LIRPF de 1998 ).
3.En la reclamación que resuelve el TEAC en la Resolución que ahora se impugna se plantearon diversas cuestiones, siendo la primera y obstativa al conocimiento de las demás la relativa a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la retención/ingreso a cuenta por rendimientos del trabajo correspondientes al ejercicio 2003, tanto por la duración de las actuaciones inspectoras (más de doce meses) como por el transcurso de un plazo superior a los veinticuatro meses una vez acordada la ampliación.
Entendía la recurrente que las actuaciones inspectoras que finalizaron con la práctica de la regularización de la situación tributaria tuvieron una duración superior al año y, por tanto, se había incumplido el plazo del artículo 150 de la Ley General Tributaria y, por tanto, se había producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria del caso.
También se añadía que el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras desde los doce a veinticuatro meses fue adoptadocuando ya habían transcurrido los primeros doce meses.
En relación con dicha alegación, el TEAC recuerda que las distintas cuestiones relativas al plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras fueron ya resueltas por el propio TEAC mediante Resolución de 15 de septiembre de 2010, recaída en las reclamaciones acumuladas 1215/2009 y 4047/2009, y que otra entidad del mismo Grupo (CORTIZO CARTERA, S.L.) había interpuesto contra el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades y también contra el acuerdo sancionador derivado del mismo. Acuerdos ambos resultantes de las mismas actuaciones inspectoras que las que se encuentran en la base del presente recurso.
Pues bien en dicha resolución relativa al Impuesto sobre Sociedades el TEAC, tras analizar las alegaciones realizadas en relación al incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras que finalizaron con la práctica de la regularización de la situación tributaria de la reclamante (que mantenía que tuvieron una duración superior al año y, por tanto, se había incumplido el plazo establecido en el artículo 150 de la LGT y, en consecuencia, había prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria el caso) recuerda el TEAC (página 9 de la Resolución impugnada) que las distintas cuestiones relativas al plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras fueron ya resueltas por el propio TEAC en las citadas reclamaciones que fueron resueltas en la referida Resolución de 15 de septiembre de 2010 y, reproduciendo aquellas consideraciones que sirvieron de base a esa Resolución (página 9 a 32 de la Resolución en los presentes impugnada) aplica ese nuevo criterio teniendo en cuenta, en definitiva, queel acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectorasse notificó el 5/07/2007, se dictó extemporáneamente,esto es una vez finalizado el plazo de doce meses.
Esa extemporaneidad en la adopción de dicho acuerdo de ampliación, sin embargo, no determina por sí misma la no interrupción del plazo de prescripción, cuestión que aborda a continuación el TEAC en la Resolución controvertida (páginas 32 y siguientes) y, de nuevo, reproduciendo las consideraciones de su Resolución anterior, considera que deben computarsetodas las dilaciones del Grupo Consolidado y, por tanto, desestima las alegaciones que la reclamante por entender que carecen de entidad para provocar una limitación de las dilaciones a computar con cargo a la misma.En definitiva entiende que no se habría producido la prescripción alegada.
4.Paralelamente, con fecha 31 de octubre de 2013, se resuelve por esta Sala, Sección Segunda, en la SAN dictada en el recurso nº 381/2010 , Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo que la entidad CORTIZO CARTERA, S.L. había interpuesto contra el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, dimanante que las mismas actuaciones inspectoras de las que deriva el acuerdo de liquidación que se impugna en el presente recurso.
En esa otra impugnación relativa al Impuesto sobre Sociedades se había hecho también valer, como primera pretensión obstativa, la prescripción del derecho a liquidar, pretensión idéntica a la que la actora hace valer en la actual impugnación: la anulación del acuerdo de liquidación por superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector cuya consecuencia no interruptiva ha de conllevar -según la parte- la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto.
La referida SAN, da la razón a la parte recurrente cuando denuncia la extemporaneidad del citado acuerdo de ampliación,'sólo viable para prorrogar un plazo legal vivo, no así para rehabilitar un procedimiento cuyo plazo máximo ya ha fenecido.En efecto, el acuerdo referido se produjo fuera del lapso con que cuenta la Administración para adoptarlo, toda vez que el procedimiento se inició el 14 de marzo de 2006, mientras que la ampliación se notificó el 5 de julio de 2007, colmado de forma muy notable ese lapso anual infranqueable, sin que pueda admitirse el argumento de la Administración de que el dies ad quem en que se agotaría la posibilidad de adoptarlo no sería, con exactitud, aquel en que se hubiesen consumido los 12 meses iniciales, contando de fecha a fecha a partir de la notificación recepticia del acuerdo de inicio, sino el resultado de recalcular las fechas en consideración a las supuestas dilaciones atribuibles al recurrente. De ser ello así, esto es, de aceptarse por hipótesis la teoría de la Administración, el acuerdo de ampliación debió entonces razonar acerca de las dilaciones acaecidas y la forma en que alteran el cómputo...'
En definitiva, la Sala (Sección 2ª) entendió que el acuerdo de ampliación se produjo una vez superado el plazo legal máximo para las actuaciones inspectoras.
5.La Sentencia que parcialmente acabamos de transcribir se hace eco del cambio de criterio del Tribunal Supremo en la STS de 6 de junio de 2013 que reitera el de anteriores sentencias y que ya habían rechazado el motivo de casación del Abogado del Estado cuando postulaba la necesidad de detraer para el cálculo de ese plazo de doce meses para acordar la ampliación, las dilaciones advertidas.
Cierto es que, con anterioridad de que el Tribunal Supremo unificase doctrina, esta misma Sala y Sección había dictado sendas Sentencias de fecha 1 de febrero y 29 de febrero de 2012 , respectivamente dictadas en los recursos nº 496/2010 y nº 487/2010 , en procedimientos promovidos por otras dos sociedades (CORTIZO CARTERA, S.A, y ALUMINIOS CORTIZO, S.A.) y que, si bien habían estimado los recursos por motivos de fondo propiamente dicho, sin embargo desestimaron la alegación de prescripción y, en concreto, la relativa a la extemporaneidad del acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras en virtud de la circunstancia antedicha (el descuento de las dilaciones) y fue rechazada así la alegación en tal sentido de las respectivas demandas, al dar por bueno las sentencias el plazo de dos años de duración y, por consiguiente, entender que no había prescrito el derecho a liquidar.
6.Co n tan prolijos antecedentes impugnatorios, queda simplificada, sin embargo, la cuestión a resolver aquí y ahora, a saber: la pretensión esgrimida por la actora como obstativa al fondo del asunto y que no es otra que la relativa a la prescripción extintiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación originariamente impugnada.
Y, como se adelantaba, la solución que ahora ha de ofrecer esta Sala y Sección no puede prescindir de lo decidido por la Sección 2ª en la Sentencia referida de 31 de octubre de 2013 , en tanto las actuaciones inspectoras ahí contempladas son las mismas que las del recurso que nos ocupa.
7.En efecto la SAN de 31 de octubre de 2013, rec. nº 381/2010, Sección 2 ª, razonaba así:
La nulidad del acuerdo de ampliación notificado el 5 de julio de 2007 no determina per se la prescripción, ni provoca automáticamente la pérdida del efecto interruptivo de la prescripción que tuvo lugar con la apertura del procedimiento, sino que su consecuencia inmediata es la necesidad, para mantener dicho efecto interruptivo, de que la Administración motive, pruebe y justifique que las dilaciones, imputables al contribuyente o debidas a razones justificadas y regladamente previstas, absorben el exceso del plazo experimentado, pero ahora no ya sobre la base de 24 meses -suma de los 12 meses iniciales y los 12 del acuerdo de ampliación ilegítimo-, sino sobre la base de 12 meses.
A tal respecto, la inspección, de forma no bastante motivada, ha situado en nada menos que 700 días el exceso del plazo ocasionado por dilaciones, sean imputables al contribuyente o fruto de la espera de requerimientos de información practicados en el extranjero. De ser ciertas todas ellas, esto es, de admitirse que tales dilaciones son reales y legítimas y deben afectar al cálculo del plazo, éste no habría quedado en realidad superado, pues el procedimiento ha durado un total de 1015 días -o, lo que es lo mismo, 2 años, 9 meses y 10 días-, siendo así que el periodo neto, excluidas las dilaciones, es decir, dándolas por buenas a efectos dialécticos, sería de 315, inferior por tanto a 12 meses.
Ahora bien, ni la Administración ha justificado que haya habido dilaciones -esto es, circunstancias de entorpecimiento de la labor inspectora que hayan afectado negativamente al ritmo de ésta- ni tampoco que los requerimientos de información a autoridades fiscales extranjeras hayan paralizado o ralentizado el procedimiento a la espera de su resultado.
En cuanto a las dilaciones atribuibles a la conducta del interesado, esta Sala ha declarado repetidamente que deben ser motivadas y estar justificadas en el acuerdo de liquidación. Esto es, cuando se sustancia el procedimiento con material superación del tiempo máximo legal -como aquí es más que obvio, pues la duración neta del expediente ha sido de 1015 días, casi el triple del legalmente admisible-, el acto de liquidación dictado una vez tan ampliamente sobrepasado el periodo de doce meses (en su mera consideración cronológica, al margen de las matizaciones de cómputo, es decir, con independencia de si había o no dilaciones que permitieran prolongar el lapso neto temporal) debe ser especialmente cuidadoso en la motivación de las circunstancias que le habilitarían para el mantenimiento de ese efecto interruptivo ex lege que causa el procedimiento abierto pese a la superación de los doce meses ( artículo 150.1 LGT de 2003 ), para evitar la sospecha de que el plazo se reconstruye a posteriori, inventando o prolongando artificialmente las supuestas dilaciones que se achacan a la actitud del contribuyente, con la finalidad, que no es legítima, de extender artificialmente el plazo máximo del procedimiento más allá de lo legalmente autorizado.
Ello hace especialmente necesaria la motivación del acto de liquidación, aquí ausente en lo que atañe a cada dilación imputada, analizadas una a una; las diligencias inspectoras en que habrían acaecido; su causa motivadora; la documentación requerida en ellas; su influencia para la regularización; el hecho de si se cumplimentó en parte o fue incumplida de forma total, indicando el plazo concedido para cada solicitud de aportación de datos o informaciones, no inferior en ningún caso a diez días ( artículo 36.4 del Reglamento General de la Inspección , aprobado mediante Real Decreto 939/1986, de 25 de abril); a la existencia o no de advertencia (art. 31 bis, c).2 del citado reglamento, tras la reforma operada por el Real Decreto 136/2000, aplicable al asunto). Finalmente, la motivación del acuerdo de liquidación debe explicar en qué medida el retraso o incumplimiento del deber de colaborar con la Administración ha influido en el curso del procedimiento, entorpeciéndolo, dilatándolo o suspendiendo la práctica de diligencias dependientes del resultado de las anteriores.
Es de recordar, además, que la motivación es preceptiva en los actos de gravamen, como sin duda lo son las liquidaciones tributarias y, en especial, lo es para justificar el acogimiento a una regla excepcional, la de alterar el plazo máximo de doce meses establecido en una norma con rango de Ley formal, que incluye no una simple recomendación o consejo, sino un mandato que la Administración debe obedecer. Así, conforme al artículo 54.1 de la Ley 30/1992 : '...1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:... a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos...', a lo que cabe añadir que, en relación con dicho precepto general para todos los actos administrativos, el artículo 103.3 de la vigente LGT , con referencia especial a los de naturaleza tributaria, preceptúa que '...los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho...'. Este deber jurídico de la liquidación, esta Sala ha insistido en que rectamente comprende, para una Administración sometida a la Ley y al Derecho ( art. 103 CE ), no sólo la motivación de los elementos sustantivos del tributo liquidado, sino también, con carácter previo, la justificación del propio ejercicio de la potestad, antecedente y presupuesto de la determinación de la deuda, cuando concurran circunstancias que pudieran hacer dudar del tempestivo ejercicio de la competencia, como sucede cuando la resolución se dicta una vez ya transcurridos los doce meses -o 24, en caso de ampliación, aquí ya no concurrente- que como límite máximo, impone la Ley.
La motivación, como figura jurídica, no sólo desenvuelve sus efectos en el puro ámbito de la relación con el destinatario del acto, quien tiene derecho a conocer las razones que justifican el acto excepcional o agravatorio -aquí, la prórroga de un plazo legalmente tasado-, sino que tiene una dimensión pública que transciende el mero interés personal del legitimado en la relación jurídica, en la medida en que la motivación es el canon para determinar la conformidad y corrección jurídica del acto y su orientación a los fines que le son propios, como proclama el artículo 106.1 de la Constitución , a cuyo tenor '1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican'. Desde este punto de vista, la motivación no es una mera cortesía del acto administrativo hacia su destinatario, sino una exigencia institucional que permite al órgano administrativo garantizar el acierto de su decisión, de la que debe dar cuenta, y a los Tribunales de justicia les facilita la función esencial de verificar si esa decisión se acomoda al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, incurre eventualmente en arbitrariedad o se aleja de los fines específicamente previstos en la ley para el ejercicio de la potestad. En otras palabras, si no se especifica el porqué de las dilaciones y su influencia real en el procedimiento, se dificulta hasta llegar a anularla la potestad jurisdiccional de controlar la actividad de la Administración ( art. 106 CE ), que aquí debe necesariamente comprender el examen plenario de las incidencias del procedimiento inspector y el juicio sobre su adecuación a Derecho, partiendo del designio de la ley de que los procedimientos duren 12 meses y no un periodo más o menos indefinido que burle esa exigencia legal y se adapte mejor a la organización, conveniencia o comodidad de la Inspección. Como el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, la regla general es que la duración del procedimiento se limite a doce meses, por lo que cualquier excepción, salvedad o prórroga debe ser estrictamente motivada y justificada, de lo que en este caso se ha prescindido.
Como esta Sala ha reiterado, el principio de buena fe que ha de presidir las relaciones de la Administración con los administrados impide la exclusión sobre los plazos máximos de decisión de los periodos que decide por sí misma la Administración -como si se tratara de una facultad discrecional y no estrictamente reglada- que se imputan a la conducta del comprobado sin que éste tenga la oportunidad de conocer si son en rigor dilaciones ni sus efectos. No es lícito imponer tan grave sanción al descuido, ni tampoco prescindir del principio de proporcionalidad, que exige equilibrar las consecuencias jurídicas de las decisiones a la intensidad y gravedad de los hechos que las provocan.
Por lo demás, las referencias alusivas, en el acuerdo de liquidación, a las pretendidas dilaciones imputadas al contribuyente, se limitan a sobreentender que aquéllas son las que ha apreciado el Inspector en el acta, pero absteniéndose el órgano decisor de abordar su examen crítico, su procedencia y el imprescindible y constatable influjo negativo en la marcha del procedimiento; es más, adopta en ella una concepción puramente mecánica de las dilaciones, que se consumarían con la mera llegada del día en que la información debió a su juicio ser facilitada por completo, al margen de un examen detallado sobre qué información o aportación de documentos no ha sido cumplida y las vicisitudes esenciales del expediente -aspectos todos que no se evalúan con el mínimo detalle-, y si el incumplimiento ha sido total o parcial y bajo qué circunstancias.
Por lo demás, el TEAC persiste en su opinión sui generis sobre el plazo para cumplimentar la información requerida, previsto en el artículo 36.4 del Reglamento de Inspección de 1996 -RGIT-: '...4. Cuando la Inspección requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes u otros antecedentes que no resulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de aquélla ni de los justificantes de los hechos o circunstancias consignadas en sus declaraciones, se le concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con su deber de colaboración...'. Del tenor literal del precepto cabe señalar que todo requerimiento para que se aporten datos, informes o antecedentes debe acompañarse de la concesión de un plazo de al menos diez días -esto es, no podrá ser inferior, pero sí superior-, por lo que no cabe minimizar la importancia de la citada norma, pues si no se ha conferido formalmente un plazo no puede hablarse de dilación, ni aun en sentido gramatical, al no haberse rebasado límite temporal alguno para la aportación.
Además, la mera existencia de un plazo mínimo para cumplir con la colaboración requerida exige considerar, con pleno respeto al principio de proporcionalidad, que éste únicamente ha de regir cuando la aportación de datos o informaciones sea sencilla, tanto por su facilidad de búsqueda u obtención como por la claridad del requerimiento, pero no puede admitirse, en absoluto, cuando la prueba sea compleja, como aquí sucede, en que se requirió abundante documentación, dentro de un expediente que la propia Inspección considera muy compleja -característica que no conviene olvidar que, de concurrir, afectaría también al inspeccionado-, lo que evidencia la impropiedad de presuponer que todo lo que exceda del plazo de diez días conferido entraña una dilación que deba descontarse del cómputo global, así como es inadmisible restar diez días a posteriori cuando inicialmente no se dio plazo alguno, como ocurre en este procedimiento, pues con esa operación no se transmuta en dilación lo que originariamente no cabe, en absoluto, calificar como tal.
En cuanto a las denominadas 'interrupciones justificadas', el acuerdo de liquidación tampoco explica la razón por la que el procedimiento debe prorrogarse de oficio 6 meses en espera del resultado de la petición de información a la Administración fiscal portuguesa, sin valorar las circunstancias concurrentes, como exige el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de enero de 2011 (recurso de casación nº 5990/07 ) -en relación con las otras SSTS de 26 y 28 de enero de 2011 , recursos de casación nº 964/07 y 5006/05 -, pues no cabe alterar el plazo global de una forma automática y mecanicista, sin atender a la naturaleza de las actuaciones que de esa espera dependen, de suerte que si el procedimiento, durante ese significativo periodo, no ha estado paralizado, sino que han seguido desarrollándose diligencias de comprobación y recabándose otros elementos precisos para culminarla -que es lo sucedido en este asunto-, resulta improcedente excluir del cómputo total el tiempo que medió entre la solicitud y la recepción de la información solicitada, tesis de la Administración que no puede ser atendida, por haber sido claramente desautorizada por los Tribunales, en la única interpretación de las normas ahora admisible, en directa aplicación de esa jurisprudencia sobre las normas legales que regulan la duración máxima del procedimiento inspector, todo ello al margen de la más que dudosa utilidad del requerimiento de información, antes incluso de ser expedido.
Conclusión de lo anteriormente expuesto es la nulidad de los actos impugnados, aquejados de la prescripción extintiva de la potestad de la Administración de determinar la deuda tributaria mediante la liquidación, siendo bastante para apreciar ese efecto jurídico con la sola supresión, como dilación, del periodo afectado por el requerimiento de información a Portugal a que se ha hecho mención, a lo que cabe añadir que la nulidad de las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 a 2003, comporta también la de los acuerdos de sanción, pues el supuesto deber infringido que se sanciona, al margen de toda otra consideración sobre la procedencia misma de las sanciones, no le podía ser impuesto y exigido a la entidad inspeccionada, dada la prescripción concurrente.
8.La Sentencia de la Sección Segunda estimó así el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad CORTIZO CARTERA, S.L., como sociedad dominante del Grupo consolidado, contra la Resolución del TEAC que había desestimado las reclamaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades por las razones que acabamos de transcribir y que han de llevarnos, dada la sustancial identidad de la cuestión aquí planteada, a estimar igualmente el presente recurso.
En definitiva, el TEAC en la Resolución que ahora se impugna se remite a una resolución anterior referida al Impuesto sobre Sociedades y en ella se fundamenta para resolver la reclamación del IRPF, resolución que luego resultó anulada por la SAN de 31 de octubre de 2013 . Y son las razones dadas en esta última las que han de llevarnos ahora por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, a estimar el presente recurso, al haber prescrito, de acuerdo con las anteriores consideraciones, la facultad de la Administración a determinar la deuda tributaria en idéntico procedimiento inspector.
Con la consiguiente anulación de la Resolución del TEAC en los presentes impugnada, sin necesidad de analizar el resto de las cuestiones atinentes propiamente al fondo del asunto que también se plantearon,
9.Las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se impondrán a ninguna de las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
ESTIMARel recurso contencioso-administrativonum. 81/2016,interpuesto por la representación procesal deALUMINIOS CORTIZO, S.A.,contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de octubre de 2015, que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia anular la Resolución impugnada con sus inherentes consecuencias legales.
Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.