Última revisión
24/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 81/2019 de 02 de Febrero de 2022
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Núm. Cendoj: 28079230042022100091
Núm. Ecli: ES:AN:2022:802
Núm. Roj: SAN 802:2022
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a dos de febrero de dos mil veintidós.
La Sala ha visto los autos del recurso contencioso administrativo tramitado con el
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido
Fundamentos
La referida resolución de 11 de abril de 2017 declaró la revocación parcial y obligación de reintegro de la ayuda concedida a LACIANA TURÍSTICA, S.L. para la financiación del proyecto consistente en
'PRIMERO.- Mediante Resolución de 9 de octubre de 2008, se concedió a la empresa Laciana Turística, S.L. una subvención a fondo perdido como apoyo a la realización de un proyecto empresarial consistente en 'Reforma y ampliación de edificio para su uso como hotel de tres estrellas', por importe máximo de 214.799,57 euros, sobre una inversión subvencionable de 713.998,55 euros y un compromiso de creación de 3 nuevos puestos de trabajo, todos ellos femeninos.
En dicha resolución, se fijaban como fecha máxima para la realización de la inversión, la de 30 de junio de 2010 y para la creación del empleo comprometido, la de 30 de agosto de 2010. La inversión debía ser mantenida, como mínimo hasta el 30 de junio de 2015 y, el empleo generado debía mantenerse, como mínimo, hasta el 31 de agosto de 2013.
La empresa formuló diferentes solicitudes de modificación de condiciones, para la ampliación de los plazos señalados.
Co n fecha 17 de abril de 2012, se firmó el Acta de comprobación de realización del proyecto, previa certificación emitida por la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial (ADE) de las inversiones ejecutadas y del empleo creado. En el Acta se reflejó el importe definitivo de la ayuda en la cantidad de 213.590,91 euros sobre una inversión subvencionable de 711.969,70 euros, así como, que el proyecto se había realizado cumpliendo las condiciones generales, especialmente las de inversión y empleo a crear.
SE GUNDO.- Con fecha 3 de julio de 2012, se liquidó la ayuda por importe de 213.590,91 euros. Del estudio y análisis de la documentación aportada por la beneficiaria de la ayuda se concluyó que el empleo total mantenido durante el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2011 y el 31 de diciembre de 2015 había sido de 1.175 empleos a jornada completa equivalente. En este cómputo del empleo no se tuvo en cuenta el trabajo de las socias de ta empresa dadas de alta como autónomas, dado que el apartado sexto. l.c) de las bases reguladoras de las ayudas, establece que 'Todos los proyectos objeto de ayudas deberán generar como mínimo tres puestos de trabajo' y, solo se habían mantenido 1,175 empleos.
TE RCERO.- Iniciado el procedimiento de revocación total, mediante Acuerdo de inicio de 13 de septiembre de 2016, durante la tramitación del procedimiento, solicitaron una prórroga debido a los retrasos en la entrega de la obra y finalmente, el hotel abrió. Se aportaron informes de plantilla media del periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2010 al 30 de junio de 2011, periodo con un total de 1,246 empleos mantenidos, El IRMC aceptó considerar en el cómputo del empleo todo el periodo desde la fecha de la apertura del hotel, esto es, del 4 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha final de la segunda prórroga concedida, sobre la base de lo establecido en el artículo vigésimo quinto.e) de las bases reguladoras, relativo a las modificaciones de condiciones establecidas.
Po r todo ello, se consideró que el empleo mantenido fue de 1,25 empleos correspondiente al periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2015, periodo que era superior al mínimo exigido en las bases reguladoras, al haber sido solicitado por la empresa. La revocación parcial de la citada ayuda se hizo sobre la base del incumplimiento parcial del compromiso de mantenimiento del empleo, al haberse mantenido 1,25 empleos a jornada completa equivalente frente a los 3 empleos comprometidos. La cuantía de la ayuda fue de 88.996,21 euros.
CU ARTO.- La empresa formuló recurso de reposición contra la resolución citada, mediante la presentación de un escrito el día 9 de junio de 2017 en el registro electrónico del entonces Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
En el recurso, se solicita en primer lugar, que se acuerde la suspensión del acto impugnado y la declaración de ta nulidad por no ser conforme a derecho de la resolución mencionada. Además, alegan que la resolución recurrida tiene fecha del 11 de abril de 2017 y fue notificada 12 de mayo de 2017, transcurrido en exceso el plazo de 10 días previsto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas.
Po r otra parte, solicita, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la citada Ley 39/2015, la suspensión en la ejecución de la Resolución de revocación parcial y reintegro de la ayuda, argumentando que en caso contrario se provocarían perjuicios de imposible reparación por comprometer la viabilidad de la empresa.'
Ta mbién señalan que 'el negocio sigue en funcionamiento y generando empleo en la zona, manteniendo una persona en plantilla por temporada y el 'tener que hacer frente o dicho pago en el periodo planteado, nos supondría no poder mantener abierto el negocio... al igual que la destrucción de un puesto de trabajo.' También manifiestan que, 'asumir el pago del reintegro por parte de los socios de forma personal, nos pondría en una posición económico difícil puesto que como hemos mencionado en anteriores alegaciones hemos utilizado ahorros personales paro el proyecto
Po r otra parte, alegan que 'siguen en desacuerdo con la no consideración del autónomo como puesto de trabajo'. A este respecto, señalan que 'la actividad principal de la empresa se desarrolla en fines de semana y periodos vacacionales siendo el trabajo totalmente compatible con el desempeño por las trabajadoras autónomos en Madrid'. Entienden que el hecho de cotizar a jornada completa en otra comunidad Autónoma, no es óbice, pues han desarrollado sus funciones al 100% en la empresa, de tal manera que, Esperanza, como Eugenia han realizado tareas de gobernanta, cocinera y limpiadora, y el hecho de no establecer un alta como trabajadora por cuenta ajena, se debe o su condición de administradora de la Sociedad, lo que la obliga a estar dada de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, lo que no implica que no haya desempeñado los obligaciones propios de su puesto de trabajo.'
Ta mbién indican que, presentaron ante el ADE solicitudes de prórroga del plazo de mantenimiento del empleo y, 'en ningún momento, se les solicitó, documentación adicional. Entienden que la consideración del autónomo como puesto de trabajo a efectos del cumplimiento de los requisitos exigidos es perfectamente válido dado que la orden de bases no menciona que los puestos de trabajo deben darse de alta en el régimen general'. Así pues, insisten en que hay que tener en cuenta el autónomo como puesto de trabajo, no siendo responsables de la ambigüedad en la redacción de la norma, y de la falta de información por el Organismo.
En relación al artículo sexto de la Orden ITC/1044/2007, de 12 de abril, relativo a los requisitos exigibles de los proyectos, la entidad señala, que la solicitud de la ayuda establece cuatro requisitos, de ellos han cumplido íntegramente tres y en un porcentaje, menos la creación del empleo, por lo que entienden que a la hora de valorar el incumplimiento de los requisitos exigidos se debería tener en cuenta de manera proporcional la revocación parcial, no teniendo en cuenta, como único criterio de incumplimiento el empleo. Además, la exigencia de los intereses por importe de 26.994,79 € resultan totalmente desproporcionados.
QU INTO.- con fecha 17/07/2017, el INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA DEL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS, en base a los razonamientos de su informe interpreta que el recurso debe informarse desfavorablemente.
SE XTO.- Consta, asimismo, informe de la Abogacía del Estado de fecha 28/09/2018 en el que se propone la desestimación del recurso.'
Destacamos de la resolución impugnada los siguientes pasajes:
'QUINTO.- En relación con los argumentos de carácter material, que ya fueron utilizados durante la fase de alegaciones, si bien pueden ser revisados en esta sede, hay que recordar que el artículo segundo de la Orden ITC/1044/2007, de 12 de abril, señala que el objeto de las ayudas: 'tienen como objetivo fundamental el de promover la localización de proyectos de inversión empresaria/ en las zonas de la minería del carbón y su entorno con el fin último de generar actividades económicas alternativas a la minería del carbón, con la consiguiente generación de nuevos puestos de trabajo en dichas zonas, para incentivar su desarrollo considerando su condición de regiones desfavorecidas'.
Co n este objetivo, se trata por parte de la Administración Pública de apoyar proyectos empresariales con el objeto de aumentar la actividad en la zona y crear puestos de trabajo para evitar que las comarcas afectadas por la reestructuración de la minería del carbón se vean despobladas por no encontrar sus habitantes trabajo en la zona. En ningún caso se pretende dificultar o entorpecer a las empresas el logro del objetivo, pero la función de fomento de la actividad está ligada a la supervisión de la misma y al control de la subvención con parámetros objetivos y no de oportunidad, sino de lo que se refleje en la orden de bases y en las condiciones de autorización. Prueba de ello es que se han aceptado varias modificaciones propuestas por la empresa durante el procedimiento de comprobación atendiendo a las dificultades materiales que relataba.
Si n embargo, ello no es óbice para exigir el estricto cumplimiento de lo establecido por las bases de la convocatoria y por lo comprometido en el Proyecto. En palabras de la SAN 2182/2018 de 3/05/2018, '..la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran e/ haz de deberes inherente a la propia obligación'.
A este respecto, no está de más, traer colación la doctrina del Tribunal Supremo sobre los incumplimientos, en este caso del propio beneficiario, recogiendo el FJ 20 de la sentencia de 2 de diciembre de 2008 dictada en el recurso de casación 2181/2006 y que reproduce a su vez la STS de 12 de marzo de 2008 en el recurso de casación 2618/2006 :
'Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones (en este caso se trata de un anticipo reintegrable que podemos considerar, a los efectos de lo que sigue, como una modalidad más de ayuda o 'subvención' en sentido amplio, aunque no sea una entrega a fondo perdido sino más bien un préstamo a tipo de interés cero que ulteriormente debe ser reembolsado en las condiciones ya expuestas). Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma , aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe . Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro. '
Po r ello, en relación con el objetivo de empleo que es necesario crear y mantener , hay que señalar lo establecido en el artículo sexto.l.c) de la Orden de bases, que indica: 'Todos los proyectos objeto de ayudas deberán generar como mínimo tres puestos de trabajo, entre la fecha de notificación de la autorización para el inicio de inversiones y la fecha máxima que se establezca en da resolución de concesión, que deberán mantenerse durante un período mínimo de tres años. Serán admisibles para la creación de empleo las diversas formas de contratación previstas por la legislación laboral. No constituyen objeto de ayudas aquí reguladas, los proyectos de contratación laboral sin inversión o la transformación de formas jurídicas de contratación laboral. Los contratos fijos discontinuos y a tiempo parcial se computarán proporcionalmente a la duración de la prestación. Sin embargo, el empleo así computado, nunca podrá exceder del 35 por ciento del empleo nuevo generado en cada proyecto. El número de trabajadores corresponderá al número de unidades de trabajo/año (U. T.A.), es decir, al número de asalariados a jornada completa empleados durante un año, constituyendo el trabajo a tiempo parcial o el trabajo estacional, fracciones de la U. T.A. Podrá reducirse el compromiso mínimo de creación de empleo exigible, con carácter excepcional, en las solicitudes para financiar proyectos que puedan localizarse en los municipios que integran el anexo l, al que se hace referencia en el apartado cuarto. 1 de esta orden, especialmente en aquellos proyectos relacionados con el turismo rural y los microproyectos o proyectos de autónomos. En aquellos proyectos de creación de empresas, claramente vinculadas, en virtud de los tenedores de capital o propiedad de las empresas, a la extinción o disolución previa de otras empresas o sociedades con similar razón social o actividad de producción y localizadas en el ámbito territorial de aplicación de las ayudas reguladas en esta norma, se computará como empleo nuevo generado, la diferencia entre el empleo generado por el proyecto de inversión y el destruido previamente como consecuencia de la extinción o disolución de empresas o sociedades. '
La subvención fue solicitada con fecha 27 de junio de 2007 ante la Agencia ADE. Según se desprende de los informes de vida laboral aportados y emitidos por la Tesorería
Ge neral de la Seguridad Social (TGSS), las socias de la empresa, Esperanza y Eugenia, a la fecha de la solicitud de la empresa estaban dadas de alta en las empresas Renfe operadora y The Brownie Film Company, S L., respectivamente.
En el caso analizado, se desprende de la documentación aportada que ambas socias que se dieron de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) en periodos sucesivos, estos es, Esperanza, se dio de alta en el RETA el 1 de mayo de 2011 y causó baja el 31 de diciembre de 2013, periodo que compatibilizó con el trabajo por cuenta ajena en las empresas Renfe Operadora y Renfe Viajeros, S.A., empresa del régimen general y con cuenta de cotización en Madrid y Eugenia se dio de alta en el RETA con fecha 1 de noviembre de 2212 hasta el año 2016, compatibilizándolo con trabajos por cuenta ajena en las empresas Mediarena Servicios,S.A. e Imagina Media Audiovisual, S.L.
A la vista de lo anterior, es muy difícil sostener, que pueda considerarse el trabajo autónomo de las socias de la empresa como empleo creado y mantenido derivado del proyecto planteado. Es evidente que no son nuevos empleos, dado que ya en el momento de la solicitud de la subvención estaban trabajando y posteriormente lo han compatibilizado con un trabajo por cuenta ajena.'
Y en relación al principio de proporcionalidad se recogen, además de la interpretación jurisprudencial de dicho principio, el hecho de que ya se ha tenido en cuenta en las bases reguladoras, ya que el apartado 29.4 de la propia Orden citada, señala que:
Añadiéndose que se entiende cumplida la proporcionalidad pues, con el reintegro parcial de la ayuda ya que no ha sido exigido el integro total.
Y, en cuanto al fondo, defiende la conformidad a Derecho del reintegro acordado, a la vista de los informes de vida laboral que obran en el expediente y relativos a las dos socias de la mercantil de mi recurrente que ponen de relieve que el trabajo desempeñado por dichas socias no puede dar cumplimiento al requisito asumido de creación de empleo y, por tanto, no se ha justificado el cumplimiento de uno de los objetivos a que respondía el otorgamiento de la subvención (creación de empleo durante el período exigido), por lo que procedía el reintegro de acuerdo con el artículo 37.1 b) y c) y f) de la LGS.
Tampoco considera el representante de la Administración admisible la prescripción alegada de contrario, en tanto que el reintegro que nos ocupa se fundamenta en el incumplimiento del deber de mantenimiento del empleo, lo que determina que no pueda tomarse como fecha de inicio de inicio del plazo de prescripción la fecha referida en la demanda, sino la fecha de 31 de diciembre de 2015, fecha hasta la que debió mantenerse el compromiso de la creación de empleo.
En efecto, no puede olvidarse que, en este caso, el compromiso de mantenimiento del empleo abarcaba, según la Resolución de 10 de abril de 2015, que modificó a estos efectos la resolución originaria de concesión de la subvención, hasta el 31 de diciembre de 2015. Por ello el plazo de prescripción que tenía la Administración para la comprobación de dicha obligación llegaba en este caso hasta el 31 de diciembre de 2019. Por tanto, cuando se inició el expediente de reintegro, el 13 de septiembre de 2016, es claro que no había transcurrido el plazo de cuatro años para la comprobación de la condición del mantenimiento del empleo, con arreglo al artículo 39 de la Ley General de Subvenciones.
Los requisitos de creación y mantenimiento del empleo de la subvención que nos ocupa se regulan en el apartado c) de la ORDEN ITC/1044/2007, que, en lo que ahora interesa, dispone:
Pues bien, la decisión administrativa impugnada se ajusta a la previsión de las Bases sobre las condiciones de la creación de empleo que se acaban de reproducir y también a lo declarado reiteradamente por esta Sala, en armonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 3 de mayo de 2016, R.C. 260/2014), entre otras, en las SSAN de 5 de diciembre de 2017 - R. 382/16-, de 3 de julio de 2019 - R. 281/2017- y de 16 de diciembre de 2020 - R. 200/17-. En este sentido, en la última de las sentencias citadas decíamos:
'QUI NTO
En este sentido, recordemos que la empresa contaba en el momento de la solicitud con 165,10 trabajadores computados a jornada completa equivalente, habiendo adquirido el compromiso de creación de 7 puestos de trabajo, lo que a su vez suponía un compromiso de mantenimiento de 172,1 durante tres años, en el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2010 y el 31 de agosto de 2013, que por tanto es el mínimo comprometido. Como se ha visto la propia demandante reconoce, en los términos ya expresados, que en el último año no logro mantener ese nivel de empleo, lo que trata de justificar con la situación de crisis económica existente y que le abocó a un concurso de acreedores; postulando que se acuerde una revocación parcial, en función de un grado de cumplimiento también parcial y teniéndose en cuenta que se habían llevado a cabo por completo las actividades inversoras.
Ahora bien, la propia finalidad de la subvención impide tratar de manera separada, a los efectos de determinar el grado cumplimiento de la subvención y de aplicar en su caso el principio de proporcionalidad, la comprobación del requisito relativo a la realización de la inversión y el de mantenimiento del empleo, pues ambos en su conjunto son condiciones necesarias, pero no suficientes de manera individual. Es así que no podrá prescindirse de que el fin de la ayuda es precisamente la generación de un determinado nivel de empleo, que debe mantenerse durante un periodo mínimo de tres años, por lo que su incumplimiento, aunque se hubiera realizado toda la inversión comprometida, no puede amparar un incumplimiento parcial.
Esto es, la falta de justificación del empleo comprometido -al igual que sucedería si se tratase de la inversión-, al ser concedida la subvención condujo a considerar incumplidos absolutamente sus objetivos, razón por la cual no resulta de aplicación el principio de proporcionalidad que la demandante aduce para solicitar una moderación de la obligación de reintegro. En este sentido la STS de 3 de mayo de 2016 (rec. 260/2014) afirma en relación al requisito del mantenimiento de la inversión lo siguiente:
En este mismo orden de cosas, y en relación ya a la valoración sólo del requisito de mantenimiento del empleo, no cabe tampoco hacer el desglose que pretende la actora cuando aduce que se han cumplido 2/3 del total del período exigido, en tanto y como bien aduce el Abogado del Estado en su escrito de contestación, por un lado, la subvención se concedió con el compromiso claro de creación de siete puestos de trabajo y, por otro, las bases reguladoras establecen con claridad que la duración 'mínima' del compromiso es de tres años -entre el 31 de agosto de 2010 y 31 de agosto de 2013-, siendo que tal carácter de mínimo imposibilita la aplicación de algún criterio de proporcionalidad.
Además de ello, y una vez que no se cuestiona, como se ha visto, que dicho compromiso alcanzaba a 172,1 trabajadores (que resulta de sumar los siete comprometidos a los 165,10 existentes en el momento de la solicitud, cifra que resulta tras subsanarse un error respecto a la fecha de la solicitud), resulta importante significar que en ninguno de los años se consiguió dicho nivel de empleo. Adviértase a este respecto que la propia actora ha reconocido que no fueron 7 los nuevos puestos mantenidos, sino 5,72 en 2011 y 6,97 en 2012; y respecto al tercer año dice que '
En cualquier caso, si reparamos en el hecho de que en el tercer año ni siquiera se mantuvo el nivel de empleo inicial, viene a cuento la jurisprudencia citada en la resolución recurrida desestimatoria del recurso de reposición, en la que se rechaza la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de destrucción de empleo respecto del existente en el momento de la solicitud, declarando que:
Supuesto, en definitiva, el contemplado en la sentencia que parcialmente acabamos de transcribir sustancialmente análogo al presente, al ser la falta de justificación del empleo inicialmente comprometido -tres empleos comprometidos que como mínimo debían generarse, durante el indicado período de tres años - lo que impide aplicar el principio de proporcionalidad, atendidos tanto la propia finalidad de la subvención, como el tenor de las bases de la convocatoria que rigen este concreto tipo de ayudas públicas.
En efecto, no se ha respetado el compromiso de creación de empleo y es, como decimos un hecho reconocido en la demanda que dos puestos de trabajo fueron desempeñados, durante el período exigido, por las dos socias de la mercantil recurrente y beneficiaria de la subvención, mientras ambas desempeñaban simultáneamente sendos puestos de trabajo a tiempo completo, tal y como se deriva de los informes de vida laboral obrantes en el expediente.
En este caso, de acuerdo con la resolución de concesión de la subvención, y las sucesivas modificaciones, la beneficiaria se comprometió a crear tres puestos de trabajo femeninos, hasta el 31 de diciembre de 2015, siendo los puestos a crear indefinidos y a jornada completa (una Cocinera, una Gobernanta y una Limpiadora).
Con arreglo al apartado Sexto, 1.c) de la Orden ITC/1044/2007, de 12 de abril, esos puestos de trabajo que se incluyeron en el proyecto objeto de la ayuda debieron mantenerse durante un período mínimo de tres años. Al no haber sido así, y sin dudar del esfuerzo y las dificultades puestas de relieve en la demanda, no podemos disentir de la Administración cuando entendió en este caso incumplido el requisito asumido de creación de empleo y, por tanto, tampoco de la procedencia, de acuerdo con el artículo 37.1 b), c) y f) de la LGS, del reintegro de la subvención.
Frente al palmario incumplimiento antedicho, no pueden invocarse ni vulneración del principio de seguridad jurídica ni del de confianza legítima que en este caso aparecen desprovistos de fundamento alguno, al igual que también alegada vulneración del principio de proporcionalidad, desde el momento que, y tal y como se pone de manifiesto en la resolución impugnada , el reintegro en este caso tiene carácter parcial, proporcional al incumplimiento detectado, con arreglo a los criterios de graduación del incumplimiento de condiciones establecidos en el apartado vigésimo noveno de la Orden ITC/1044/2007 que, a estos efectos (supuestos de incumplimiento parcial en la creación de empleo) prevé la reducción de la ayuda máxima aprobada
De ahí, en definitiva, que al no verse exigido por la Administración el reintegro total, ya que se ha cumplido con el mantenimiento del empleo de 1,25 frente a los 3 puestos de trabajo comprometidos, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37.2 de la LGS y a las bases de la convocatoria de las ayudas con el acuerdo de reintegro parcial y proporcional en los términos indicados.
De ahí la procedencia de desestimar el recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
