Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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21/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 82/2019 de 22 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079230042021100401

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3980

Núm. Roj: SAN 3980:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000082/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:0001645/2019

Demandante:BARCELONA CATALUNYA CENTRE LOGISTIC

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 82/2019que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad BARCELONA-CATALUNYA CENTRE LOGISTIC, representada por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro y asistida del Letrado Don Roger Canals Vaquer, frente a la desestimación por silencio del recurso de reposición deducido contra la resolución del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, de 9 de abril de 2018, dictada por delegación del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, por la que se acuerda el reintegro total de la subvención concedida para la ejecución del proyecto 'Desarrollo de Proyectos Específicos' (expediente NUM000); siendo parte demandada el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, representado por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2019 contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite por Decreto de fecha 20 de febrero de 2019, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte recurrente presentó escrito de demanda en fecha 22 de abril de 2019, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho, terminó suplicado:

&l t;< (...) previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que:

(i ) Se declare la nulidad de la desestimación por silencio administrativo del Recurso de reposición potestativo contra la Resolución de fecha 9 de abril de 2018 dictada por el Director General de Industria y de la Pequeña Empresa por delegación del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, por la que se declaró el reintegro total de la subvención, y en su virtud;

(i i) Anule y deje sin efecto la Resolución de 9 de abril de 2018 de reintegro de la Subvención y el Acta de Comprobación de Subvención de 24 de enero de 2018;

(i ii) Se ordene la retroacción del procedimiento al estadio inmediatamente anterior a la resolución impugnada;

(i v) Se imponga a la Administración recurrida las costas causadas. ".

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de junio de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso formulado de contrario.

CUARTO.-Recibido el procedimiento a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentaron por las partes escritos de conclusiones sucintas y, se declararon los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 15 de septiembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en 79.740 euros.

SEXTO.-Co n fecha 16 de octubre de 2019 se dicta Auto acordando ampliar el presente recurso a la resolución expresa de fecha 12 de septiembre de 2019.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso la desestimación por silencio del recurso de reposición deducido contra la resolución del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, de 9 de abril de 2018, dictada por delegación del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, por la que se acuerda el reintegro total de la subvención concedida para la ejecución del proyecto 'Desarrollo de Proyectos Específicos' (expediente NUM000).

SEGUNDO.-La ayuda había sido concedida mediante resolución de 7 de octubre de 2013, al amparo de la Orden IET/1600/2012, de 16 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras, el régimen de ayudas y la gestión de medidas para mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas mediante el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras, y de la Orden IET/482/2013, de 15 de marzo, por la que se convocan subvenciones para el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras correspondientes a 2013.

El presupuesto subvencionable era de 132.9000 euros, consistiendo la ayuda en el 60% de esta cantidad, esto es, de 79.740 euros, los cuales fueron abonados anticipadamente el 28 de noviembre de 2013.

La resolución impugnada acordó el reintegro total de la ayuda concedida por cuanto apreció determinados incumplimientos a los que seguidamente haremos mención.

TERCERO.-En relación con la exigencia de motivar las resoluciones administrativas, la STS 28 de marzo de 2012 (rec. cas 2940/2010) recordaba que:

'Es constante jurisprudencia (contenida, por ejemplo, en Sentencias de 16 de junio de 2003, RCA 647/2000 , 11 de febrero de 2011, RCA 161/2009 , 28 de junio de 2010, RC 3821/2006 , 9 de julio de 2010, RC 1/2008 , 8 de octubre de 2010, RC 5/2008 , y 23 de noviembre de 2011, RC 3638/2009 ) que el requisito de la motivación de los actos administrativos no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Como indica la Sentencia de 31 de marzo de 2011 (RCA 29/2010 ) «la motivación de los actos administrativos responde a la finalidad de exteriorizar las razones que justifican su adopción a fin de permitir su conocimiento por el destinatario, permitir su impugnación y, asimismo, posibilitar el control de legalidad posterior por los tribunales». Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.'

Esta exigencia, incorporada tradicionalmente a nuestro Ordenamiento, lo ha sido también a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que en su art. 41, dedicado al 'derecho a una buena administración' incluye en particular 'la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones' -apartado c )-.

Más en concreto, sigue afirmando la STS citada que:

'En materia de subvenciones y ayudas públicas, la obligación de motivar «ha sido constantemente reconocida por las numerosas Sentencias que hemos dictado sobre la denegación de subvenciones como la de autos; en los correspondientes recursos se ha podido debatir sobre el mayor o menor grado de suficiencia de la motivación, en concreto, pero nunca se ha dudado de la exigencia de ésta, en sí misma considerada» ( Sentencia de 29 de noviembre de 2001, RC 3563/1995 , luego reproducida en la Sentencia de 23 de enero de 2002, RC 5353/1995 ). Ya la Sentencia de 18 de enero de 1996 (RCA 7488/1992 ) declaró que «la jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 10 marzo 1969 y 29 noviembre 1985 ), había incluido como actos necesitados de motivación adecuada los dictados en ejercicio de potestades discrecionales, como es el caso de las subvenciones y ayudas públicas, dado que sólo a través de una congrua motivación puede la jurisdicción ejercitar con garantía su función fiscalizadora (control de hechos determinantes, aplicación correcta o valoración correcta de los intereses en juego, etc...), lo que obliga a entender como precisado de adecuada y suficiente motivación el acto impugnado,(...)'

CUARTO.- En el presente caso, tampoco la cuestión suscitada puede resolverse en abstracto, sino que habrá de tenerse en cuenta que las exigencias concretas de las causas de reintegro apreciadas.

Pues bien, la resolución de reintegro especifica las concretas partidas que se consideran no justificadas y las razones por las que así se aprecia: extemporaneidad del pago de algunas facturas, improcedencia de determinados gastos o superarse los límites de otros.

En estas condiciones no puede negarse que esta motivación permite a la parte conocer los motivos o razones por las que se deniega la ayuda solicitada. Pero es que además, tales razones no pueden aislarse del iter procedimental que concluyen. Tras el acta de comprobación de la subvención en la que se individualizan los incumplimientos apreciados, se dio traslado para alegaciones sobre ello, formulándose estas por la demandante, para posteriormente dictarse la resolución de reintegro. De manera que la actora ha estado siempre al corriente de los déficits apreciados por la Administración y los ha podido combatir en todo momento anterior a la formulación de la resolución impugnada y ahora ante esta jurisdicción. Cuestión distinta es el juicio que la motivación ofrecida en la resolución merezca a la parte y, en definitiva, a la Sala.

QUINTO.-En la demanda se combate en segundo lugar que la resolución haya considerado no justificados determinados gastos porque el pago de las facturas se realizó más allá del 31 de marzo de 2014, esto es, transcurridos más de tres meses contados desde la fecha de finalización del plazo de ejecución (31 de diciembre de 2013).

Sostiene la demandante que se ha atendido a la fecha del pago de las facturas, pero que estas fueron emitidas dentro del plazo conferido para ello, sin que exista en las bases sustento para afirmar que ha de atenderse a la fecha del efectivo pago en lugar de a la fecha de la realización del gasto, esto es, a fecha del devengo determinada por la fecha de la factura emitida. De manera que 'lo único que se fija en el apartado vigésimo segundo.2 de la Orden IET/1600/2012, es el plazo para la justificación de las actividades y gastos realizados'. Esta previsión se completa en la orden de convocatoria al señalar que ' El plazo de justificación de las actividades y gastos realizados será de tres meses a contar desde la finalización del plazo de ejecución, sin que pueda producirse después del 30 de junio de 2014'(apartado decimotercero.2).

Añade que en la solicitud de ayuda que fue presentada por la actora se fijó como fecha para la realización del proyecto el día 30 de abril de 2014, razón por la cual el plazo de tres meses para realizar el pago concluía el 30 de junio de 2014, y dentro de este plazo se pagaron todas las facturas emitidas antes del 30 de abril.

SEXTO.-La anterior alegación no puede ser acogida por la Sala, toda vez que parte de una incorrecta interpretación de Orden IET/1600/2012, de 16 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras, el régimen de ayudas y la gestión de medidas para mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas mediante el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras; de la Orden IET/482/2013, de 15 de marzo, por la que se convocan subvenciones para el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras correspondientes a 2013; así como de la resolución de concesión de la ayuda.

En efecto, la base vigésimosegunda de la Orden IET/1600/2012 establece:

'1. El beneficiario contará con un plazo máximo de tres meses, desde la finalización del plazo de ejecución, para la justificación de las actividades y gastos realizados.

(...)

3. La justificación y pago efectivo de los gastos subvencionados, así como la declaración de actividades realizadas objeto de ayuda, las fuentes de financiación del proyecto y su aplicación, se acreditarán con la presentación de la correspondiente cuenta justificativa, en la que se especificarán los citados elementos y el desglose de cada uno de los gastos incurridos, según modelo normalizado que se facilitará para dicho fin.

4. Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa'.

Por su parte, la base decimotercera de la convocatoria dispone:

'1. Las actuaciones subvencionadas deberán ejecutarse en el tiempo y forma que se establezcan en las resoluciones de concesión.

2. El plazo de justificación de las actividades y gastos realizados será de tres meses a contar desde la finalización del plazo de ejecución, sin que pueda producirse después del 30 de junio de 2014'.

Finalmente, en la resolución de concesión de la ayuda se establecía:

'Serán únicamente subvencionables los gastos correspondientes a los conceptos susceptibles de ayuda realizados desde la fecha de presentación de la solicitud hasta el 31 de diciembre de 2013'.

Es preciso dejar constancia de que la propuesta de concesión de la ayuda fue expresamente aceptada por la demandante en los indicados términos (documento AEI_2013_AceptacionDeLaAyuda[1] del expediente).

Consecuentemente, ha de distinguirse el plazo para la realización de las actividades subvencionadas, el plazo de realización del pago del gasto correspondiente y el plazo de justificación de uno y otro requisito.

Así, el plazo la ejecución de la actividad concluía el 31 de diciembre de 2013, según se desprende de la resolución de concesión de la convocatoria. El plazo para el pago pago de las cantidades correspondientes terminaba tres meses después, es decir, el 30 de marzo de 2014, debiendo justificarse el cumplimiento de uno y otro requisito. De ahí que las facturas pagadas más allá de esta fecha no deben computarse como gasto justificado.

Por lo demás, que el pago efectivo de las facturas correspondientes a los gastos de la actividad es lo que ha de realizarse antes del 30 de marzo de 2014 se desprende de la propia Orden de bases antes transcrita, la cual se refiere expresamente al 'pago efectivo' a acreditar mediante facturas -pagadas- u otro documento con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa.

La fecha de 30 de junio de 2014 es un límite que habría de ser observado por las resoluciones de concesión de las ayudas para fijar el plazo de ejecución, de modo que los tres meses previstos para el pago no superasen el indicado día de 30 de junio de 2014. Pero en la concreta resolución de concesión de la subvención el plazo de ejecución terminaba el 31 de diciembre de 2013 y el de pago el 30 de marzo de 2014.

SÉPTIMO.-El segundo de los gastos que en la resolución no se consideran justificados se corresponde con las cantidades satisfechas al colaborador don Ezequias, por tratarse de gastos de personal que no tienen cabida en el apartado undécimo, letra b) de la Orden de bases, según la cual:

'Las ayudas previstas para apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras se destinarán a cubrir los gastos que estén directamente relacionados con el desarrollo del proyecto o actuación para el que se hayan concedido. Dichas ayudas podrán aplicarse a los siguientes conceptos:

a) Gastos de personal técnico directamente involucrado en la ejecución de las actuaciones o proyectos. Los topes salariales máximos se detallarán en las correspondientes convocatorias.

b) Colaboraciones externas, tales como gastos externos de consultoría y de aquellos otros servicios que se especifiquen de manera detallada en la solicitud de ayuda y resulten necesarios para la ejecución de la actuación prevista'.

La razón última de no considerarse este gasto como subvencionable radica en que es un gasto de personal que no tiene cabida en el apartado b).

La demandante alega que el indicado señor realizaba funciones de dirección, y que así se hizo constar en la solicitud de ayuda, pero que, dada su vinculación laboral con otras entidades, se advirtió que la contratación de sus servicios se realizaba con vínculo mercantil. Ninguna objeción al respecto puso la Administración al conceder la subvención, pero además, nada obstaba a que la Administración los considerara gastos de personal técnico a la vista de que los gastos aprobados por este concepto -32.000 euros- fueron mayores que los gastos presentados por la actora -17.420,65 euros-.

Pues bien, aun cuando resulta llamativo el silencio de la contestación a la demanda en este aspecto, no resulta controvertido que, por la labor desempeñada por el Sr. Ezequias, el gasto debido a su colaboración habría de ser calificada como de gasto de personal técnico. Ahora bien, a la vista del carácter mercantil de su relación con la actora no podría encontrar acomodo en dicha categoría debido a que en ella únicamente tenían encaje las relaciones laborales, razón por la cual no podemos reprochar a la Administración que, como pretende la demandante, no recalificase esta partida entre los gastos de personal técnico. De hecho, la propia solicitud de la ayuda lo incluyó entre las colaboraciones externas por este motivo, no siendo una cuestión cuantitativa sino conceptual lo que ha determinado su exclusión como gasto subvencionable.

De otro lado, la labor de dirección desarrollada no podía calificada como colaboración externa de consultoría y otros servicios, sino como de verdadera colaboración ordinaria.

OCTAVO.-La resolución impugnada justifica también el incumplimiento total en que 'no se aporta copia de los registros o documentos que permitan verificar que el beneficiario de la subvención cuenta con un sistema de contabilidad separada o una codificación contable adecuada que identifique claramente todas las transacciones relacionadas con el proyecto subvencionado'.

Asiste la razón al demandante cuando se duele de que el incumplimiento de esta obligación no fue puesto de manifiesto a la demandante para que formulara alegaciones. Así lo revela el acta de comprobación de la subvención, en la que se individualizan los incumplimientos y se da traslado para alegaciones sobre los mismos.

Pues bien, en opinión de la Sala, la aportación de estos registros o documentos tienen una clara utilidad instrumental de permitir un control eficiente de la aplicación de los fondos públicos a la actividad subvencionada. Se manera que, si no fueron aportados por la actora, la Administración debió requerirle para que los facilitara. Si no lo hizo, no puede ahora convertirse en causa autónoma de incumplimiento y, a la postre, de reintegro total cuando, además, a la vista está que sí ha sido posible la fiscalización de la justificación de la subvención.

Consecuentemente, la Sala resuelve que, en estas específicas circunstancias concurrentes, este motivo no puede erigirse en motivo autónomo y exclusivo de reintegro de la totalidad de la subvención.

NOVENO.-Se aduce finalmente que no está en cuestión que se ejecutó el proyecto objeto de la ayuda, pues así lo acepta la Administración demandada, de manera que en atención al principio de proporcionalidad, el incumplimiento deberá considerarse sólo parcial.

Dar respuesta a esta alegación exige partir del art. 37.2 LGS, el cual dispone:

'Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención'.

Y al regular el contenido mínimo de las bases, el art. 17.3.n) de la propia LGS, dispone:

'n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad'.

En correlación con lo anterior, el art. 23 de la Orden IET/1600/2012, de 16 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras de la subvención que nos ocupa, dispone:

Vigésimo tercero. Criterios de graduación de los posibles incumplimientos.

1. El incumplimiento total de los fines para los que se concedió la ayuda, o de la realización de los gastos financiables, o de la obligación de justificación, dará lugar a la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida y, en su caso, al reintegro del pago anticipado más los intereses de demora desde el momento del pago hasta la fecha en que se acuerde el reintegro.

2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario sea según la documentación justificativa aceptada al menos un 60 por ciento del cumplimiento total y se acredite por éste una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos y de las condiciones de otorgamiento de la ayuda, se tendrá en cuenta el siguiente criterio:

El incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió la ayuda, o de la realización de la inversión financiable, o de la obligación de justificación, dará lugar a la pérdida del derecho al cobro de la ayuda asignada al beneficiario o, en su caso, al reintegro del pago anticipado más los intereses de demora, en el porcentaje correspondiente a la inversión no efectuada o no justificada.

De lo anterior se desprende que, en aplicación de lo ordenado por la LGS, la Orden de bases ha concretado a partir de qué déficit de justificación se considera que el incumplimiento de este deber se considera total.

DÉCIMO.- La Sala entiende que el principio de proporcionalidad no se agota ni tiene que traducirse únicamente en la aplicación de una regla porcentual, sino que ha de considerar también la naturaleza del incumplimiento que motiva el reintegro para aquilatar su relevancia cualitativa, así como, muy especialmente, si el cumplimiento del fin al que se orienta la subvención se ha cumplido o no efectivamente.

En tal sentido, el Tribunal Supremo, al conocer de la impugnación directa de resoluciones emanadas de la Comisión Delegada de Asuntos Económicos en el ámbito de los Incentivos Regionales, viene declarando que 'aunque en la normativa aplicable no se distingue formalmente entre condiciones de uno u otro rango, la jurisprudencia de esta Sala señala que a la hora de ponderar el grado de incumplimiento puede y debe tenerse en cuenta el significado y alcance de la condición que se dice incumplida, distinguiendo entre obligaciones formales y sustantivas, y, dentro de estas últimas, atendiendo a la relevancia de cada una de ellas en relación con la finalidad de la subvención, todo ello a la luz del principio de proporcionalidad'( STS de 14 de diciembre de 2020, rec. 41/2019).

En el presente supuesto, no deja de ser cierto que en la resolución de reintegro se acepta que el proyecto subvencionado se llevó a término de modo correcto al expresar: ...'si bien se han cumplido los fines para los cuales fue concedida la ayuda...'. Por otra parte, el retraso en el pago de ciertas facturas que determina el incumplimiento del deber de justificación en relación a ellas es ciertamente reducido, pues siendo el límite de pago el 30 de marzo de 2014, las facturas se pagaron en abril y junio del mismo año. Además, la convocatoria establecía que el plazo para la justificación de las actividades y gastos realizados terminaría tres meses después del plazo para realizar la actividad subvencionada, 'sin que pueda producirse después del 30 de junio de 2014'; y aunque el plazo de justificación concluía el 30 de marzo según este cómputo, también es cierto que no se superó la fecha del 30 de junio de 2014.

Todo ello pone de manifiesto que el incumplimiento del plazo de realización del pago fue muy reducido y no superó los límites que cada convocatoria podría establecer, razón por la cual la Sala considera que ligar a este retraso las consecuencias del incumplimieto absoluto como consecuencia de no superarse justificado el 60% del proyecto, carece de toda mesura si, insistimos, se considera que la actividad se desarrollo y que el retraso en el pago fue escaso y dentro de los límites indicados.

De tal manera que, si sometemos al principio de proporcionalidad el incumplimiento del requisito temporal del pago, la consecuencia sería que no podría afirmarse que no se alcanzó el mínimo del 60 % que motiva el reintegro total.

DÉCIMOPRIMERO.- Cuál deba ser el efecto de la corrección con sustento en el principio de proporcionalidad es una cuestión cargada de subjetivismo. No obstante, no es infrecuente que, siempre en atención a las circunstancias concurrentes, el Tribunal Supremo, en el tipo de asuntos al que nos hemos referido, fije en un 30% la cantidad a reintegrar cuando su causa es incumplimiento de obligaciones de este tipo (vid ad exemplum STS de 30 de octubre de 2019, rec. 6140/2018).

Consecuentemente con esta orientación, la Sala entiende que el incumplimiento de la obligación de justificar, respecto de las concretos pagos que se consideran extemporáneos, debe limitarse a un 30 % con las consecuencias que lleve consigo en ordena entender o no superado el mínimo del 60% previsto en la Orden de bases a fin de apreciar el incumplimiento total o parcial según proceda.

DÉCIMOSEGUNDO. - En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1LJCA, no procede imponerlas a ninguna de las partes a la vista de la estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo núm. 82/2019interpuesto por el Procurador don Anibal Bordalo Huidobro, en nombre de BARCELONA-CATALUNYA CENTRE LOGISTIC, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición deducido contra la resolución del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, de 9 de abril de 2018, dictada por delegación del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, por la que se acuerda el reintegro total de la subvención concedida para la ejecución del proyecto 'Desarrollo de Proyectos Específicos' (expediente NUM000).

ANULAMOSdicha resolución en los términos expresados en el fundamento jurídico decimoprimero.

SIN COSTAS.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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