Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000845/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06713/2020
Demandante: Marina
Demandado:MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a dos de marzo de dos mil veintidós.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 845/2020que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Marina, representada por la Procuradora Dª , y asistida de la Letrada Dª Jacinta García Maroto frente a la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, contra la resolución del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de fecha 14 de julio de 2020, que deniega la ayuda económica solicitada por la recurrente al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1493/2007 de 12 de noviembre, por el que se aprueban las normas reguladoras de la concesión directa de ayudas destinadas a atender situaciones de extraordinaria necesidad de los españoles retornados
Antecedentes
PRIMERO.-Por la recurrente expresada se presentó escrito en fecha 11 de agosto de 2020, solicitando la suspensión de los plazos de interposición del recurso hasta que le fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio, lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 26 de agosto de 2020.
SEGUNDO.-Una vez recibida esa designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, se levantó la suspensión por diligencia de ordenación de fecha 22 de octubre de 2020, requiriendo a la Procuradora para que en el plazo de diez días interpusiera el recurso contencioso administrativo, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2020.
TERCERO.-Por Decreto de 29 de octubre de 2020 se acordó la admisión del recurso, con reclamación del expediente administrativo.
CUARTO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: " teniendo(...)por formulada demanda en tiempo y forma en el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por la que se deniega a la interesada la concesión de la ayuda de los españoles retornados, y tras la tramitación legal que corresponda dicte Sentencia, anulando la misma por ser contraria al ordenamiento jurídico y reconociendo el derecho de la recurrente a la concesión de la ayuda solicitada".
QUINTO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
SEXTO.-Fijada la cuantía del procedimiento, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 23 de febrero de 2022, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
SÉPTIMO.-La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª Marina interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de fecha 14 de julio de 2020, que deniega la ayuda económica solicitada por la recurrente al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1493/2007 de 12 de noviembre, por el que se aprueban las normas reguladoras de la concesión directa de ayudas destinadas a atender situaciones de extraordinaria necesidad de los españoles retornados, por falta de dotación presupuestaria.
SEGUNDO.-La resolución impugnada pone de manifiesto que la solicitante, tal y como se desprende de la documentación incorporada al expediente, retornó de Canadá el día 03/08/2019. Y tras referir que el objeto de estas ayudas es paliar, mediante una aportación económica, las situaciones de necesidad ocasionadas por el retorno de los españoles de origen retornados, siempre que cumplan los requisitos exigidos en las normas de aplicación, señala que la concesión de la ayuda estará condicionada a la existencia de crédito suficiente en el presupuesto de la Secretaría de Estado de Migraciones del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para el ejercicio. Así, dado que la solicitud tuvo entrada en la Dirección General cuando el crédito asignado a estas ayudas estaba agotado, la Comisión de Evaluación, una vez instruido el expediente, emite informe desfavorable y la Subdirección General de la Ciudadanía Española en el Exterior y Retorno propone denegar la ayuda solicitada.
Sobre esa base y teniendo en cuenta el artículo 10 apartado 3 del Real Decreto 1493/2007 de 12 de noviembre, que determina que la concesión y cuantía de las ayudas contempladas quedarán supeditadas a las disponibilidades presupuestarias a esa Dirección General en los presupuestos del Ministerio en la aplicación presupuestaria 19.07.231B.483.02, resuelve denegar la ayuda solicitada.
TERCERO.-Se opone en la demanda la falta de motivación de la resolución impugnada al limitarse a indicar de manera genérica la falta de dotación presupuestaria, sin que conste en el expediente administrativo que haya resultado acreditada esa falta de disponibilidad presupuestaria
El recurso ha de ser desestimado. En efecto, la mera lectura de la resolución impugnada revela los motivos que determinaron en este caso concreto la denegación de la ayuda, los cuales han sido conocidos por la recurrente, tal y como evidencia el propio escrito de demanda, lo que impide hablar de indefensión. En cualquier caso las exigencias de motivación se cumplen también por remisión o in aliunde, siempre que el reenvío se produzca de forma expresa e inequívoca y la cuestión sustancial de que se trate hubiera sido decidida en la resolución a la que se remite, según ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 144/2007 (FJ 3º): ' Dentro de las modalidades que puede revestir la motivación hemos afirmado que la fundamentación, por remisión o aliunde -técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ2)- 'no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental' a la tutela judicial efectiva...'.
En este caso el Director General de Migraciones dictó, por delegación, la resolución denegatoria, afirmándose en la misma que, con arreglo al artículo 10.3 del RD 1493/2007, '...las ayudas quedarán supeditadas a las disponibilidades presupuestarias asignadas a esta Dirección General en los presupuestos del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en la aplicación presupuestaria 19.07.231B.483.02', tal y como dejamos constancia más arriba.
Así, aunque se reúnan los requisitos para ser beneficiario de la ayuda, su concesión no es automática, sino que está condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestaria, tal y como establece el artículo 10.3 RD 1493/2007, según el cual:
'La concesión estará condicionada a la existencia de crédito suficiente en el presupuesto de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para el ejercicio de que se trate. La Dirección General de Emigración determinará los criterios de reparto interno de los créditos disponibles con el objeto de evitar la posible superación conjunta de los límites presupuestarios'.
En realidad, bajo la alegada falta de motivación, lo que hace la demandante, propiamente, es cuestionar la motivación dada, esto es, la falta de crédito presupuestario al tiempo de formular su solicitud de ayuda y que se afirma en la resolución recurrida. Pero para desvirtuar dicha afirmación tendría haber instado la correspondiente prueba en orden a acreditar que existía dotación presupuestaria suficiente cuando presentó su solicitud.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas a la parte recurrente, cuyas pretensiones han sido desestimadas.
VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel presente recurso contencioso administrativo nº 845/2020interpuesto por la representación procesal de Dª Marinacontra la resolución de del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de fecha 14 de julio de 2020, que deniega la ayuda económica solicitada por la recurrente al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1493/2007 de 12 de noviembre, por el que se aprueban las normas reguladoras de la concesión directa de ayudas destinadas a atender situaciones de extraordinaria necesidad de los españoles retornados.
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.