Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
11/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 852/2018 de 25 de Noviembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079230042020100389

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4041

Núm. Roj: SAN 4041:2020

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000852/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06349/2018

Demandante:SOCIEDAD GALLEGA DE RESIDUOS INDUSTRIALES SA EN LIQUIDACION

Procurador:ADRIANA RODRIGUEZ ALVAREZ

Demandado:MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 852/2018, interpuesto por SOCIEDAD GALLEGA DE RESIDUOS INDUSTRIALES SA EN LIQUIDACION, representados por el procurador Dña. ADRIANA RODRIGUEZ ALVAREZ, contra la resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo alternativo de las Comarcas Mineras, de 27 de julio de 2018, por la que se declara el reintegro parcial de la ayuda concedida a la demandante para la realización del proyecto 'Ampliación de instalaciones para la recuperación de metales y envases contaminados'.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso ante la esta Sala, con fecha 10 de octubre de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO.- Formalizó la demanda mediante escrito presentado el 18 de diembre de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando:

«... se sirva dictar Sentencia por la que, con estimación del recurso, declare improcedentes los intereses de demora calculados en la resolución impugnada, posteriores al 30 de diciembre de 2010, condenando a la Administración demandada a devolver a la demandante la cantidad de 61.298,67 euros, o la que en su caso corresponda, con intereses desde su pago en fecha 6 de septiembre de 2018 hasta su efectiva devolución, con expresa imposición de costas procesales en caso de estimación integra o, subsidiariamente, se sirva declarar improcedentes los intereses de demora posteriores al 9 de junio de 2016 o bien al 19 de junio de 2016, condenando a la Administración demandada a devolver las cantidades de 14.394,28 euros, 14.209,27 euros o la que corresponda, con los intereses procedentes.»

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO.- Se fijó la cuantía el procedimiento en 61.298,67 euros

QUINTO.-No habiendo solicitado las partes recibimiento de prueba ni trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, tras lo cual se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 18 de diciembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio de la Cueva Aleu, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se interpone en relación con la resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo alternativo de las Comarcas Mineras (IRM o el Instituto), de 27 de julio de 2018, por la que se declara el reintegro parcial de la ayuda concedida a la demandante para la realización del proyecto 'Ampliación de instalaciones para la recuperación de metales y envases contaminados'.

En esta resolución se declaró la obligación de reintegrar 259.512,94 euros que se desglosan en 180.081,60 euros de principal y 79.436,34 euros en concepto de intereses.

SEGUNDO.-A la demandante le fue concedida por el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras una subvención a fondo perdido para la realización de un proyecto empresarial denominado 'Ampliación de instalaciones para la recuperación de metales y envases contaminados' por un importe máximo de 492.000 euros sobre una inversión subvencionable de 18.613.440,00 euros y un compromiso de empleo de 7 puestos de trabajo. La fecha máxima establecida para la realización de la inversión era el 30 de junio de 2010, debiéndose mantener hasta el 30 de junio de 2015. La creación de empleo debía realizarse el 31 de agosto de 2010 y mantenerse hasta el 31 de agosto de 2013.

Al observarse defectos en la justificación de la inversión y determinados incumplimientos de las condiciones subvencionales, con fecha 26 de marzo de 2015 se inició un procedimiento de revocación total y reintegro de la ayuda sobre la base del incumplimiento total de la justificación de las invenciones comprometidas y su mantenimiento, así como, en su caso, de las obligaciones de mantenimiento de los puestos de trabajo.

Ahora bien, mediante Resolución de 20 de diciembre de 2017 del IRM se declaró la caducidad del procedimiento de reintegro incoado el anterior 26 de marzo de 2015 al superarse su plazo máximo de duración, incluyendo el tiempo en que el mismo estuvo suspendido (entre los días 24 de noviembre de 2015 y 18 de febrero d 2016) en espera de los informes recabados de la Xunta de Galicia. Todo ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 42.4 de la LGS por remisión a lo previsto en el art. 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Iniciado un nuevo procedimiento de reintegro, este concluyó con la resolución aquí directamente impugnada en los aspectos a los que ahora nos referiremos.

TERCERO.-En la demanda se impugna exclusivamente la liquidación de los intereses de la cantidad a reintegrar. En esencia se sostiene que la actora no debe soportar el devengo de intereses en dos periodos de dilación de los que fue responsable la Administración demandada y no la propia actora.

El recurrente solicita que se declaren improcedentes los intereses de demora calculados en la resolución impugnada, posteriores el 30 de diciembre de 2015, porque en tal fecha solicitó la reducción del importe de la subvención en base a la inversión finalmente ejecutada y a la reducción de un puesto de trabajo, pero no obtuvo respuesta de la Administración. Si la Administración hubiera resuelto su solicitud a tiempo, la demandante hubiera podido devolver el exceso a reintegrar conforme al art. 90 del Real Decreto 887/2006, de desarrollo de la Ley General de Subvenciones, y los intereses de demora se habrían limitado a la fecha en que se hubiera resuelto la solicitud. El importe de la devolución de los intereses que considera indebidamente liquidados es de 61.298,67 euros, o la que en su caso corresponda, con intereses desde su pago en fecha 6 de septiembre de 2018 hasta su efectiva devolución.

Subsidiariamente interesa que se declaren improcedentes los intereses de demora posteriores al 9 de junio de 2016 (fecha en la que, tras recibir sus alegaciones se pudo ya resolver el procedimiento de reintegro), o bien al 19 de junio de 2016 (fecha en la que se cumplía el deber de resolver en el plazo máximo de doce meses, una vez descontados los 85 días durante los que el procedimiento estuvo suspendido). Afirma que el incumplimiento del plazo para resolver el procedimiento de reintegro fue responsabilidad de la Administración, razón por la cual no debe soportar la recurrente el devengo de intereses. Las cantidades así computadas ascenderían a 14.394,28 euros y 14.209,27 euros respectivamente o la que corresponda, con los intereses desde que la demandante ingresó el reintegro acordado por la resolución recurrida.

Advierte que, aun cuando la cuestión aquí suscitada ha sido resuelta en sentido desestimatorio por la SAN de esta misma Sección, de 5 de diciembre de 2017 en el PO 382/2016, está pendiente resolución el recurso de casación interpuesto contra ella tras su admisión a trámite.

La Abogada del Estado interesa la desestimación del recurso. Con respecto a la solicitud de reducción de la subvención razona que la demandante dejó firme desestimación por silencio de la solicitud. En cuanto a la impugnación del devengo de intereses a partir de la fecha en la que debió resolverse el expediente, se remite al carácter resarcitorio de los intereses de demora que sustentó la decisión adoptada en la nuestra SAN de 5 de diciembre de 2017 (rec. 382/2016).

CUARTO.-Con respecto al primero de los periodos controvertidos, en la demanda se pretende extraer de la falta de respuesta a la solicitud de modificación de la subvención unas consecuencias desconectadas de tal omisión.

En efecto, según se desprende de la resolución -sin que tal extremo sea cuestionado-, la modificación de la condición de empleo que se solicitó afectaba al empleo procedente de excedente de la minería, condición que ya había sido cumplida. Y en relación a la reducción de la subvención en función de la inversión ejecutada, resulta patente que es precisamente el hecho de no alcanzar la inversión comprometida, con arreglo a la cual se concedió y anticipó su percepción, lo que determina la necesidad de su reintegro.

De manera que en ningún caso la falta de respuesta ante la solicitud de reducción enerva la exigencia de intereses sobre las cantidades percibidas con anticipación, habida cuenta del carácter resarcitorio de los intereses y de que la demandante siempre pudo reintegrar anticipadamente ( art. 90 del Real Decreto 887/2006, de desarrollo de la Ley General de Subvenciones) la parte de subvención correspondiente a la modificación de la subvención que solicitaba, precisamente por no haber realizado la parte de la inversión ni haber cumplido en su totalidad los compromisos de empleo.

Es decir, la reducción de la subvención que solicitaba, habida cuenta de que los fondos habían sido entregados con anticipación, era por sí determinante de la obligación de reintegrar en la parte correspondiente a los compromisos de inversión y empleo que la propia entidad reconocía no haber cumplido y que pudo reintegrar anticipadamente.

QUINTO.-Con respecto a la segunda de las cuestiones suscitadas, la STS de 1 de abril de 2019 (cas. 2426/2018) que desestimó el recurso de casación deducido contra la SAN de esta Sección, de 5 de diciembre de 2017 (rec. 382/2016), distingue los intereses devengados hasta que se dicta la resolución acordando el reintegro de la subvención y aquellos otros que se devengan como consecuencia del impago de las cantidades a reintegrar y de sus intereses.

Con respecto a los primeros, que son los que aquí interesan, se parte de la especial posición jurídica del deudor en caso de reintegro de subvenciones respecto a la del deudor tributario en general. En efecto, la deuda tributaria deriva de una obligación legal de contribuir en función de los ingresos o bienes del contribuyente y no presupone ningún incumplimiento previo. Sin embargo, en el supuesto de ayudas y subvenciones la obligación de reintegro de las mismas a la Hacienda Pública deriva de un previo incumplimiento en lo que respecta al empleo de dichos fondos públicos, lo que obliga a una interpretación rigurosa de la normativa aplicable.

Descarta por ello la aplicación analógica del art. 26.4 LGT y declara la existencia de normativa específica en materia de subvenciones sobre la base de la distinta posición de los deudores por reintegro de subvenciones y los tributarios. Como conclusión de todo ello fija la siguiente:

'El artículo 26.4 LGT no es de aplicación para el cómputo de los intereses de demora que se incluyen en el acto de reintegro de una subvención, que está sometido a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la LGS , sin que deba excluirse del cómputo el período durante el que se tramitó un inicial expediente de reintegro declarado caducado'.

De manera que, de acuerdo con la doctrina expuesta, no es posible acceder a la pretensión actora de que no se devenguen intereses en el periodo de duración del expediente de reintegro que caducó.

SEXTO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, procede su imposición a la parte demandante.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 852/2018, interpuesto por la procuradora doña Adriana Rodríguez Alvarez, en nombre de la SOCIEDAD GALLEGA DE RESIDUOS INDUSTRIALES, S.A, EN LIQUIDACIÓN,contra la resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo alternativo de las Comarcas Mineras, de 27 de julio de 2018, por la que se declara el reintegro parcial de la ayuda concedida a la demandante para la realización del proyecto 'Ampliación de instalaciones para la recuperación de metales y envases contaminados'.

CONDENAMOSa la demandante al pago de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.