Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 878/2016 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230042018100091
Núm. Ecli: ES:AN:2018:1046
Núm. Roj: SAN 1046:2018
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Los antecedentes fácticos a tener en cuenta para resolver la cuestión litigiosa son los siguientes:
1.- La recurrente presentó las autoliquidaciones correspondientes al IRPF del ejercicio 2001 y al IVA de los periodos trimestrales comprendidos entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001.
Posteriormente, la Inspección de los Tributos procedió a comprobar el IRPF y el IVA correspondientes a los periodos impositivos anteriores al año 2001, concretamente a los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1.997 y 31 de diciembre de 2000.
2.- Finalizadas estas últimas actuaciones inspectoras, y con fecha 25 de junio de 2004, la interesada presentó ante la Administración de Centro de la AEAT sendas solicitudes de devolución de ingresos indebidos, por el IRPF del ejercicio 2001 y por el IVA correspondiente a los períodos trimestrales comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.
Dichas solicitudes de devolución se fundamentaron por la interesada en que en la comprobación inspectora desarrollada respecto de los ejercicios 1997 a 2000, la Inspección entendió que parte de los ingresos declarados en el año 2001 por la interesada debían haber sido declarados en el año 2000 y los sujetó a gravamen en ese período, y como consecuencia de ello entendía que sus autoliquidaciones por IRPF del ejercicio 2001 y las realizadas por el IVA de los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001, debían ser corregidas, minorando el importe de las cuotas tributarias, en los importe que habían sido trasvasados por la Inspección a| año 2000, ya que en caso contrario se produciría una duplicidad de gravamen.
3.- Las solicitudes de devolución del IVA y del IRPF fueron desestimadas por la Administración de Centro de la AEAT, por las razones que se constan en los respectivos acuerdos. Al no estar conforme con tal desestimación la interesada procedió a interponer sendos recursos de reposición contra la denegación de sus solicitudes ( IRPF e IVA), los cuales fueron desestimados por dicha Oficina gestora de la AEAT mediante acuerdos de fecha 12 de enero de 2005, notificados el 1 de febrero de 2005.
4.- Frente a esos acuerdos desestimatorios de sus recursos de reposición interpuso dos reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid con fecha 9 de febrero de 2005, que se registraron bajo los números NUM000 (relativa al IRPF) y NUM001 (relativa al IVA).
5.- El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid acordó, mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2005, poner de manifiesto los expedientes administrativos a la interesada, al objeto de que formulase las alegaciones que tuviese por convenientes, resultando infructuoso el primer intento de notificación efectuado el 7 de junio de 2005, por estar ausente la recurrente, y dejando aviso el 9 de junio del mismo año, por el servicio de correos.
6.- El 25 de mayo de 2007 el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid acordó acumular ambas reclamaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Real Decreto 520/2005. de 13 de mayo , y desestimar las mismas.
Esta resolución se intentó notificar a través del Servicio de Correos, en el domicilio designado por la recurrente (coincidente con el señalado en su día ante la Inspección de los Tributos) el día 10 de julio de 2007 a las 19:05 horas, no resultando posible por encontrarse ausente, y un segundo intento se realizó el día 12 de julio de 2007 a las 12:55 horas, constando en el resguardo del aviso de recibo, como resultado de este segundo intento, que la interesada era desconocida. Ante la imposibilidad de notificación personal se procedió, conforme a lo establecido en el artículo 234.3 de la ley 58/2003 General Tributaria y en el artículo 50.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , quedando depositada la resolución en la Secretaría del TEAR de Madrid durante un mes sin que compareciese la interesada o sus representantes para su notificación, por lo que dicho trámite de notificación se consideró realizado a todos los efectos con fecha 22 de agosto de 2007.
7.- El 3 de abril de 2013 la interesada presenta escrito por el que formula los denomina incidente de ejecución - y que el TEAC considera que está erróneamente denominado y que en realidad se trata de un recurso extraordinario de revisión-, frente a la resolución dictada el 25 de mayo de 2007 por el TEAR de Madrid, en cuya virtud se desestimaron las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , alegando lo siguiente:
1.- Que en fecha 2 de abril de 2013 ha tenido conocimiento de las resoluciones dictadas el 25 de mayo de 2007 por el TEAR Madrid, por las que desestimó las reclamaciones citadas.
2.- Que en dicha resolución no se tuvo en cuenta que las alegaciones a la misma se presentaron con fecha 22 de agosto de 2005, en el Registro de la AEAT de Hortaleza- Barajas, lo que constituye un error de hecho en la resolución del TEAR de Madrid, añadiendo que dichas alegaciones iban acompañadas de la diligencia número 18 extendida por la Inspección en la comprobación de los conceptos anteriores al ejercicio 2001, donde se trasladaron ingresos desde el ejercicios 2001 en que habían sido declarados al ejercicio 2000, por lo que resultaba procedente la devolución del solicitada a la AEAT relativa del ejercicio 2001 y que fue denegada en su día.
3.- Presenta copia de la resolución del TEAR de Madrid y del escrito de alegaciones presentado en las reclamaciones seguidas ante dicho TEAR ( NUM000 y NUM001 ).
4.-Que la resolución del TEAR de Madrid de fecha 25 de mayo de 2007 no se le notificó y que ha tenido conocimiento de ella por la personación de su hijo ' en el día de hoy.
Que las características de dicho escrito se concretan en las siguientes:
1.-Su título es 'ESCRITO DE ALEGACIONES EN UNA RECLAMACIÓN ECONÓMICO ADMINISTRATIVA'
2~ En la parte impresa mecánicamente de dicho escrito no se consignó el número o números de las reclamaciones a las que Iba referido el escrito.
3.-En la primera página solo se hace mención a que se presentan alegaciones a una reclamación interpuesta frente a la desestimación de un recurso de reposición formulado contra la desestimación de una devolución de ingresos indebidos debido a la rectificación de a autoliquidación del IRPF del ejercicio 2001.
4.- Al escrito se adjuntó una copia de una diligencia de constancia de hechos extendida en fecha 23 de septiembre de 2003 por la Inspección de los Tributos, en la comprobación inspectora realizada a la aquí interesada relativa a los periodos 1997 a 2000.
Dicho escrito presenta en su primera hoja un sello del Registro de salida de la Administración de Hortaleza-Barajas de la AEAT con fecha 27-09-2005 e igualmente consta un sello de registro de entrada con fecha 20 de octubre de 2005, asimismo tal escrito tiene antepuesta una carátula con el membrete del TEAR de Madrid, donde consta estampada mecánicamente, como número de reclamación asignada la NUM000 .
Y que no obstante, el TEAR indica en su resolución que la reclamante no había ejercido su derecho a formular alegaciones y que en consecuencia hay una total preterición de las pretensiones impugnadas, ya que no se formula en contra argumento alguno de hecho o de derecho encaminada a combatir los fundamentos jurídicos en los que se apoyan los actos administrativos ahora examinados, lo que impide a este Tribunal conocer los motivos que determinaron la interposición de las reclamaciones, razón por la cual procede la desestimación.
Esos hechos no constituyen, ni tienen encaje, en los supuestos que habilitan la interposición de un recurso extraordinario de revisión, donde se observa que lo pretendido por la interesada es que se tenga en cuenta una diligencia de la Inspección de los tributos que lleva fecha 23 de septiembre de 2003, resultando patente que tal documento no puede calificarse como documento nuevo, dado que la reclamación se interpuso con posterioridad a dicha fecha e incluso fue posterior a dicho documento el intento de notificación de la puesta de manifiesto del expediente obrante en sede económico-administrativa, intento que se realizó en la calle Pez n° 12 de Madrid
Adicionalmente se observa que la resolución del TEAR de Madrid que se pretende revisar se intentó notificar en el mismo domicilio antes indicado, resultando infructuosos los intentos realizados por el Servicio de Correos y realizándose la notificación mediante el correspondiente depósito en la Secretaría del Tribunal, domicilio del recurrente que curiosamente sigue siendo el mismo que aquél en que se intentó la notificación de la resolución del TEAR de Madrid, aunque hayan transcurrido más de cinco años y once meses desde que se intentó la notificación de aquella resolución del TEAR de Madrid.
El hecho de que el documento no fuese considerado al dictarse la resolución del TEAR de Madrid aquí impugnada tiene su origen en el tortuoso proceder de la recurrente, que no consignó en su escrito el número de reclamación frente a la que presentaba tales alegaciones y documento, pero sin duda, la recurrente podía haber interpuesto el pertinente recurso contra la resolución del TEAR de Madrid, si hubiese actuado con diligencia, dado que a pesar de los intentos de notificación personal - por el servicio de Correos - la misma resultó ausente en un primer intento y desconocida en un segundo.
Por lo que respecta al carácter esencial del documento aportado, señala que el mismo es una diligencia de la Inspección, en la que se limita a describir unos hechos - errónea imputación temporal por el interesado de unos ingresos y gastos - diligencia que por lo demás constaba en registros oficiales (los archivos de la AEAT) y a efectos de prueba bastaba una remisión a dicho expediente administrativo para entender que se había realizado la actividad probatoria sobre tal documento, sin necesidad de exhibición del documento físico.
En cuanto al primer motivo señala que por las fechas de notificación, mediados de julio, estaba de vacaciones y no tuvo conocimiento del acto notificado en cuestión. Y debido al transcurso del tiempo su hijo se acerca a preguntar al TEAR sobre el estado de la resolución y es entonces cuando le comunican que está resuelta y notificada en 2007. Y que si bien es cierto que el TEAR cumplió sus deberes formales de notificación, la misma no surtió los efectos oportunos.
En segundo lugar considera que la resolución del TEAR de 25 de mayo de 2007 adolece de un vicio fundamental en el procedimiento, el no haber tenido en cuenta las alegaciones formuladas en tiempo y forma, en concreto en fecha 22 de agosto de 2005 al tratarse de un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, y figurar en el expediente con claridad y precisión, los hechos, motivos y la cantidad calculada por la contribuyente. Así, el TEAR podría haber entrado a valorar la viabilidad de esta pretensión, viendo si había lugar a la misma.
Argumenta que la devolución de ingresos indebidos es una obligación taxativa para la Administración, según se desprende del artículo 32 y 34 de la LGT . Y que, aunque el ingreso indebido no apareciera reflejado en la enumeración contenida en el artículo 221 de la Ley General Tributaria , la AEAT en caso de obtener una cantidad que no resulte procedente y siendo consciente de ello, deberá proceder a su devolución, sin más actuación por el sujeto pasivo. Por tanto, la Dependencia de Gestión Tributaria, una vez firmes las Actas de inspección y el pago realizado por el contribuyente de las mismas, tras la solicitud de ingresos indebidos debería haber procedido de oficio al cálculo de la misma y a su devolución. No sometiendo al contribuyente a este calvario, motivando sus desestimaciones de la solicitud con una línea. Cuando además tenía los datos para proceder a la misma, al menos de la cantidad de IVA e IRPF que se hacía constar en la diligencia de inspección 18. Punto 4, que cómo manifestaba el Inspector Actuario se corregía su imputación temporal llevándolo al 2000. Debía ser, pues la propia Administración y más en casos como este, la que por el principio de regularización integra, procediera regularizar en un sentido y en otro, en aras al interés general
1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico- administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
(...)
3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.
Es decir, puede interponerse exclusivamente contra actos, tanto los de gestión como los resolutorios de reclamaciones, exigiéndose de unos y otros que se trate de actos firmes, lo que supone, que no se haya ejercido el derecho a su impugnación, o que se hubieran agotado los mecanismos impugnatorios, posibilitándolo exclusivamente los motivos tasados que también se detallan en la Ley. Y, por otra parte, que no se puedan plantear en él cuestiones de fondo que pudieron ser planteadas a través de los recursos ordinarios (En este sentido, Sentencia de la Audiencia Nacional (Sección 7ª) de 13 de julio de 2009 -rec. 363/2003 - )
La exigencia de dicho requisito resulta adecuada teniendo en cuenta que, por su propia naturaleza y finalidad, los cauces de revisión extraordinaria de actos administrativos constituyen una 'ampliación' excepcional de las posibilidades y plazos normales de impugnación de los actos administrativos, basadas en la concurrencia de ciertas vulneraciones del ordenamiento jurídico especialmente graves de acuerdo con una relación de motivos tasados que se contienen y, como tales, su empleo sólo puede ser subsidiario respecto de la posible interposición de los recursos ordinarios, en los que el administrado puede plantear la concurrencia de esos posibles vicios especialmente graves junto con cualesquiera otras vulneraciones del ordenamiento jurídico. En definitiva, no son vías procesales de uso alternativo, ni mucho menos simultáneo, pues carecería de justificación alguna conceder legitimación al administrado para abrir las vías de la revisión extraordinaria cuando puede acudir al cauce del recurso ordinario que en cada caso proceda.
En este sentido, en SAN, 4ª de 9 de diciembre de 2015 (rec. 627/2014 ) hemos señalado que
Los motivos que se alegan por la recurrente, referidos a las circunstancias en que se produjo la notificación del TEAR y a la toma en consideración de las alegaciones presentadas en la reclamación económico administrativa, no tienen cabida en el recurso extraordinario de revisión.
La evidencia de la equivocada vía instada por la recurrente se pone de manifiesto de su propio relato de hechos. La falta de toma en consideración de sus alegaciones las debería haber invocado a través de los medios de impugnación ordinarios frente a la resolución del TEAR, pero está adquirió firmeza al no ser impugnada en tiempo y forma, teniendo en cuenta que la parte cuestiona la validez de la notificación, aunque se queja de que la misma se hubiera realizado en el mes de julio cuando estaba de vacaciones, razón por la que no la recibió.
No obstante, si consideraba que la notificación de esta resolución fue defectuosa lo que procedía era la impugnación la resolución del TEAR alegando e invocando la falta de notificación. Es decir, no era necesario ni procedente que acudiera a la excepcional vía del recurso extraordinario de revisión, cuando el ordenamiento jurídico le brindaba la posibilidad de instar los medios de impugnación ordinarios para dar plena satisfacción a sus pretensiones (en este sentido, SAN, 4ª de 28 de septiembre de 2016 -rec. 213/2015 -)
Por tanto, procede desestimar el recurso.
VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, la Secretario, doy fe.

