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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 89/2011 de 25 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230042012100208
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veinticinco de abril de dos mil doce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta)ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 89/2011 interpuesto por Jesús Luis , representado por la Procuradora Sra. María Luisa Sánchez Quero, y asistido por el letrado Sr. Juan Miguel Nicolau Vives, contra el Tribunal Económico- Administrativo Central representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre IRPF, ejercicios 1998 y 1999.
Ha sido Ponente el Ilmo. SeñorDon JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAquien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 2 de marzo de 2011, interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 2.010 del Tribunal Económico- Administrativo Central por la que se estima parcialmente los recursos de alzada nº 5287/09 y 5288/09 interpuestos por el actor contra las resoluciones del TEAR de Valencia de fecha 29 de junio de 2.007, que a su vez desestimaban las reclamaciones económico-administrativas interpuesta con nº NUM000 y NUM001 , NUM002 y NUM003 , frente a los acuerdos de liquidación del Inspector Provincial de la Oficina Técnica de la Delegación especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 24 de marzo de 2.003 por IRPF, ejercicios 1998 y 1999, y cuantía de 163.806,37 euros y 398.361,07 €, y por las sanciones correspondientes a dichos ejercicios por cuantía de 7.602,10 € y 11.023,03 €.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada por la parte actora; y respecto de la Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.
TERCERO.- Continuado el proceso por sus trámites, y evacuado por las partes por escrito y por su orden, el trámite de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 18 de abril de 2011.
CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 562.167,44 €.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución resolución de fecha 20 de diciembre de 2.010 del Tribunal Económico-Administrativo Central por la que se estima parcialmente los recursos de alzada nº5287/09 y 5288/09 interpuestos por el actor contra las resoluciones del TEAR de Valencia de fecha 29 de junio de 2.007, que a su vez desestimaban las reclamaciones económico-administrativas interpuesta con nº NUM000 y NUM001 , NUM002 y NUM003 , frente a los acuerdos de liquidación de fecha 24 de marzo de 2.003 del Inspector Provincial de la Oficina Técnica de la Delegación especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 24 de marzo de 2.003 por IRPF, ejercicios 1998 y 1999, y cuantía de 163.806,37 euros y 398.361,07 €, y por las sanciones correspondientes a dichos ejercicios por cuantía de 7.602,10 € y 11.023,03 €.
SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes que en fecha 20 de enero de 2.003, que iniciadas actuaciones de comprobación en fecha 28 de mayo de 2.001, por IRPG, 1996 a 1999, se incoa al actor por los Servicios de Inspección de la AEAT de Valencia, acta de disconformidad nº A02 NUM004 , correspondientes al ejercicio 1998, por la que se regulariza su situación tributaria por diversos conceptos, pero en lo que se refiere al presente recurso contencioso-administrativo, por la participación en los derechos de traspaso, toda vez que el club de fútbol Valencia firmó contrato de adquisición de derechos federativos del jugador hoy recurrente, del club turco Galatasaray Spor Kulubu por importe de 9.900.000 dólares USA de forma que una parte de esa cantidad, 1.650.000 dólares se pagan por el Valencia directamente al jugador y por cuenta del Galatasaray, habiendo celebrado contrato el jugador recurrente y el club turco de fecha 15 de diciembre de 1997 en la que se indicaba la cantidad a recibir por el jugador en concepto de participación en el traspaso. En el ejercicio de 1998 se abonan 250.000 dólares (218.347,7 €), incluyéndose esta cantidad como rendimientos del trabajo por la participación del jugador en el precio convenido entre los clubes.
Por este concepto no se impone sanción alguna, apreciando el informe ampliatorio que el obligado tributario es residente en España y presta sus servicios al Valencia, con el que firmó el contrato por cinco temporadas. De la totalidad de los concepto resulta una deuda de 163.806,37 €, de los que 134.944,82 son por cuota, y 28.861,55 € por intereses de demora.
En la misma fecha se incoa acta por el ejercicio de 1999, entre otros conceptos, por el pago derivado de los derechos de traspaso en cuantía de 700.000 dólares USA, 670.118, 42 €, por la participación del jugador en el precio convenido entre los clubes, sin que por este concepto se imponga sanción alguna.
Previo trámite de alegaciones de fecha 11 de febrero de 2.003 se dictaron los acuerdos de liquidación de fecha 24 de marzo de 2.003.
La actora interpuso sendas reclamaciones económico- administrativas ante el TEAR de Valencia en fecha 22 de mayo de 2.003, al igual que frente a los acuerdos sancionadores impuestos, que fueron desestimadas por resoluciones de 29 de junio de 2.007. En fecha 10.10.2008 interpuso sendos recursos de alzada que fueron estimados parcialmente por resolución del TEAC de fecha 20 de diciembre de 2.010 anulando las sanciones impuestas.
TERCERO.-El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se refiere únicamente a la regularización derivada de los cobros obtenidos por el jugador, debiendo admitir, como dice la actora que la tesis mantenida por la Inspección no ha sido la misma que la seguida por el TEAR y TEAC para entender procedente la regularización tributaria realizada al actor como participación en los derechos del traspaso del Club Galatasaray.
Los mencionados derechos de traspaso forman parte de los derechos federativos de los clubes, a los cuales, ya se ha referido esta Sala, v.g en sentencia de 11.11.2009, recurso 211/2007, de la Sección 2 ª, o en la de 3.2.2010 de esta Sección 4ª, refiriéndose a su origen recogido en el art.32.4 de la ley 10/1990 de 15 de octubre , del deporte, el cual establece:'para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia deportiva expedida por la correspondiente Federación Española según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente'.
Y añade la sentencia de 11.11.2009:
' De esta forma, para que un deportista participe en una competición organizada por la Federación correspondiente en nombre o bajo la disciplina de una determinada asociación deportiva es preciso que dicha asociación sea la titular de la licencia que necesariamente habrá de expedir previamente aquella Federación.
Cabría entonces definir el 'derecho federativo' como el que ostenta una entidad deportiva (club o sociedad anónima deportiva) a inscribir a un determinado deportista en una concreta competición oficial, en la que podrá participar (sólo) en nombre de tal entidad...'
Y posteriormente aclara la documentación en la que se materializa tales derechos federativos:
'Lo que se conoce vulgarmente como 'transfer' (o traspaso) del jugador no es más que el acto formal por el que se materializa la transferencia o cesión de los derechos federativos de un club a otro, de tal forma que éste -al tener inscrito el deportista a su nombre- puede legalmente alinearlo en las competiciones deportivas en las que dicho club participe...'
En sentido semejante se pronuncia el art.1 del Libro V del Reglamento General de la Liga Nacional de Fútbol Profesional , aprobado por acuerdo del Consejo Superior de deportes de 24 de julio de 2.007., haciendo referencia a la inscripción del jugador como 'el acto por el cual un club o Sociedad Anónima Deportiva dada de alta a un jugador profesional perteneciente a su disciplina y organización en virtud de un contrato suscrito al efecto y debidamente registrado en la Liga Nacional de Fútbol profesional'(art.1). Y entre la documentación que ha de aportarse a la solicitud de inscripción debe figurar el conocido 'transfer', o 'contrato de transferencia o cesión de derechos o documento que acredite la situación del jugador profesional de no tener compromiso con otro club o Sociedad Anónima Deportiva'.
A la vinculación de estos derechos con la licencia federativa que se expide, se refieren especialmente los art.129 y el art.138 del Reglamento General de la Federación de febrero de 2.007, como igualmente el art.15 de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol aprobados en fecha 27 de diciembre de 1999, sin olvidar el RD 1006/1985, de 26 de junio , que regula la relación especial de los deportistas profesionales, y en concreto, los art.11.4 , 13.a y 16.1 del Real Decreto 1006/1985 , en las que se prevé la participación de los jugadores en estos derechos.
CUARTO.-Bajo esta perspectiva tiene razón la actora cuando considera inconsistente la tesis del TEAC, a la vista del contenido del contrato celebrado entre el Galatasaray y el jugador, en virtud del cual el club turco cede al jugador la cantidad indicada 1.650.000 $ por la participación en dicho traspaso, y que se condiciona a la 'aceptación por parte de las autoridades españolas de la inscripción del Señor Jesús Luis '. Así, entendía el TEAC, que el mencionado contrato quedaba sometido a una condición suspensiva, la aceptación por parte de las autoridades españolas de la inscripción de dicho jugador, y, según dicho tribunal, ello tuvo lugar en el año 1998.
Pero lo cierto es que, no hay constancia de que dicha aceptación por parte de la Liga Nacional de Fútbol profesional o de la Federación española de fútbol tuviese lugar en 1998. Así el contrato de fecha 16 de diciembre de 1997 entre el Valencia y el jugador de fútbol que obra en el expediente, constas sellado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el 29 de diciembre de 1997. Si bien, ha de decirse, en contra de lo que sostiene la recurrente, que esa no es la autoridad deportiva que deba aceptar la inscripción de dicho contrato. Consta en el expediente que el citado contrato fue sellado por la Liga Nacional de Fútbol Profesional. Pero de ello no se puede deducir, que dicha aceptación de la inscripción federativa tuvo lugar dentro del ejercicio de 1998, como sostiene el TEAC. En lo que sí tiene razón el recurrente es en la consideración de que conforme al artículo 1122 del Código Civil , al haberse cumplido dicha condición suspensiva ha de retrotraerse al momento de su establecimiento, lo que tuvo lugar a la fecha del contrato de 16.12.1997.
QUINTO.-No obstante lo anteriormente expuesto sí habremos de dar la razón a la Inspección, cuando considera que conforme al artículo 56.Cuatro de la ley 18/1991 de 6 de junio del IRPF , al haber tenido lugar los pagos de dichos derechos de traspaso en 1998 y 1999, en concreto en fecha 23.11.1998, 9.7.99, 6.8.99 y 3.11.99 (folio 17), y a falta de indicación de contrario por parte del recurrente de imputación al período de devengo, ha de entenderse realizado el hecho imponible, consistente en la obtención de rendimientos de trabajo, conforme al art.8 del RD 1006/1985, de 26 de junio y art.24 de la Ley 18/1991 , así como art.16 de la Ley 40/1998 ; precisamente, en dichos ejercicios 1998 y 1999 en los que el sujeto pasivo ya tenía la residencia fiscal en España y era, por tanto sujeto, pasivo del IRPF.
Así, dispone dicho precepto, reiterado en el art.14.4 del RD 1841/1991, de 30 de diciembre :
1. Los ingresos y gastos que determinan la base del impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.
2. No obstante, los sujetos pasivos podrán utilizar criterios de imputación distintos, sin que ello origine ninguna alteración en la calificación fiscal de los ingresos o gastos, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Que se manifieste y justifique al presentar la declaración correspondiente al primer ejercicio en que deban surtir efecto.
Que se especifique el plazo de su aplicación. Dentro de este plazo, cuya duración mínima será de tres años, el sujeto pasivo deberá ajustarse necesariamente a los criterios por el mismo elegidos.
3. En ningún caso el cambio de criterio comportará que algún ingreso o gasto quede sin computar.
4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se imputarán proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros correspondientes, salvo que el sujeto pasivo decida imputarlas al momento del nacimiento del derecho.
Por otro lado, conviene recordar que requerido el actor por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2001 para que justifique la tributación efectiva de las cantidades percibidas por el traspaso en otro país, el actor nada acreditó, y sí aportó dos cartas del club Galatasaray de fecha 8.10.2001 y 5.7.2002 que vienen a expresar que dichos pagos se realizaron en virtud de los servicios prestados por la relación profesional en los ejercicios 1995 y 1996. Cartas a las que no puede darse valor probatorio alguno, si consideramos que ni indican a qué conceptos se refieren dichos pagos ( v.g, atrasos, primas, objetivos...), y además desdicen el propio contrato de 15.12.1997 que claramente se refería a la participación del jugador por derechos de traspaso.
A la vista de lo expuesto, procede, por tanto, la confirmación de la resolución del TEAC impugnada de fecha 20 de diciembre de 2.010, así como las liquidaciones impugnadas, por las razones expuestas por la Inspección de Tributos, y no tanto por las expuestas por el TEAR y TEAC.
SEXTO.-No cabe hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales, al no haberse apreciado temeridad o mala fe a los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto,la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4º)ha decidido:
1º.-DESESTIMAR
el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora sra. María Luisa Sánchez Quero, en representación de Jesús Luis contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de diciembre de 2010 expresada en el fundamento jurídico primero, que se confirma por ser acorde a Derecho.
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, por lo que resulta firme, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Fue publicada la anterior sentencia en la forma acostumbrada. Madrid a
