Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000894/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05138/2016
Demandante:DON Porfirio Y DOÑA Santiaga
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a doce de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 894/2016, interpuesto por DON Porfirio Y DOÑA Santiaga , representado por el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Central (TEAC), de 5 de julio de 2016, desestimatoria del recurso extraordinario de revisión promovido por los aquí recurrentes contra determinados actos administrativos que se detallan por el TEAC, todos ellos con origen en la realización, por los recurrentes, de numerosas operaciones de venta de inmuebles, las cuales fueron detectadas por la Delegación de la AEAT de Cádiz, que constató en los ejercicios 2004 a 2009 operaciones inmobiliarias realizadas por dichos recurrentes.
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 3 de octubre de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.
SEGUNDO.- La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 2 de enero de 2017, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando:«... se dicte en su día Sentencia por la que venga a estimar íntegramente la demanda interpuesta y declare la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria a derecho.».
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2017, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación íntegra del recurso.
CUARTO.- Recibido el procedimiento a prueba y practicada la que fue admitida, se dio el trámite de conclusiones, que evacuadas por las partes y unidas a las actuaciones, quedaron éstas pendientes de señalamiento, acordándose el mismo para el día 5 de julio de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
La cuantía del presente procedimiento se ha fijado en indeterminada.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), de 5 de julio de 2016, desestimatoria del recurso extraordinario de revisión promovido por DON Porfirio Y Dª Santiaga contra determinados actos administrativos que se detallan por el TEAC, todos ellos con origen en la realización, por los recurrentes, de numerosas operaciones de venta de inmuebles, las cuales fueron detectadas por la Delegación de la AEAT de Cádiz, que constató en los ejercicios 2004 a 2009 operaciones inmobiliarias realizadas por dichos recurrentes. Estas operaciones, o no constaban consignadas en sus declaraciones, o bien aparecían reflejadas por importes diferentes, siendo los recurrentes quienes intervenían - a título personal - en escrituras de compraventa, declaraciones de obra nueva, división horizontal y préstamos hipotecarios, hechos que fueron reconocidos por los recurrentes en el escrito de formulación del recurso extraordinario de revisión formulado ante el TEAC.
SEGUNDO.-El recurso de revisión se fundó en lo dispuesto en la letra a) del artículo 244.1 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre , y en concreto a la aparición de documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurrido o, siendo anteriores a dicho acto, fuesen de imposible aportación al tiempo de dictarse el acto recurrido. El documento esencial que los demandantes adujeron fue la Sentencia de 17 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Chiclana de la Frontera en el Procedimiento Ordinario 1085/2010, en la cual se declaraba que los demandantes eran únicamente titulares fiduciarios de las propiedades a las que los actos administrativos se refieren, siendo los verdaderos titulares los familiares demandados.
El artículo 244 de la ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003, que dispone:
1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241 .
3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.
4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico Administrativo Central.
Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.
5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial..
TERCERO.-La resolución impugnada consideró extemporáneo el recurso de revisión por haberse superado el término de tres meses previsto en el art. 244.5 LGT , acabado de transcribir. Para ello toma como diesa quoel 15 de diciembre de 2011 en que se leyó y publicó en audiencia pública la sentencia. En todo caso, razona el TEAC, que el día 30 de julio de 2012 los interesados ya conocían la sentencia, pues en esa se dictó a su instancia un auto de rectificación de un error material padecido al reseñar un dato en los fundamentos de la sentencia. De ahí que, cuando se interpuso el recurso extraordinario de revisión el día 12 de febrero de 2013, habían transcurrido ya los tres meses de plazo de caducidad para la interposición de recurso extraordinario de revisión.
Por el contrario los demandantes sitúan el dies a quo en el 13 de noviembre de 2012 (sic), fecha en la que afirman que se notificó la diligencia de ordenación del Secretario del Juzgado por la que se declaran firmes las resoluciones recaídas en las presentes actuaciones . Desde tal fecha hasta la interposición del recurso extraordinario de revisión el día 12 de febrero de 2013 no transcurrió el plazo de tres meses legalmente previsto.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso, pues considera que el plazo de tres meses debe correr desde que la sentencia quedó firme por el transcurso de los plazos para interponer el recurso de apelación que cabía deducir.
CUARTO.-La cuestión controvertida se contrae a la fijación cuando ha de comenzar el cómputo del plazo de tres meses para la interposición del recurso extraordinario de revisión que, siendo una sentencia el documento esgrimido para su interposición, coincide con su firmeza. Pues bien, una sentencia es firme cuando contra ella no cabe interponer recurso alguno o cuando ha transcurrido el plazo para la interposición del que quepa interponer, plazo que corre desde su notificación a la parte (a salvo de las especificidades del recurso de casación penal que corre desde la última notificación, pero que aquí resultan irrelevantes).
En el presente caso, según consta en certificación expedida por la Letrada de la Administración de Justicia, la Sentencia que se esgrime como documento nuevo fue dictada el 17 de noviembre de 2011 y notificada el día 3 de enero de 2012. Con posterioridad, a instancia del demandante, se dictó auto de rectificación de error material el 30 de julio de 2012, notificado el día 31 de julio de 2012 (en la demanda se afirma que se notificó el día 3 de septiembre). Finalmente el Letrado de la Administración de Justicia dictó Diligencia de Ordenación de 8 de noviembre de 2012, notificada el día 31 de noviembre según certifica el Letrado, pese a lo cual en la demanda se afirma que la notificación practicó con la Procuradora el día 13 de noviembre de 2013 (sic). Esta Diligencia de Ordenación, copiada a la letra, es del siguiente tenor:
Dada cuenta, habiendo sido notificadas las resoluciones recaídas en las presentes actuaciones a las partes, y habiendo transcurrido el término para recurrirla sin que ninguna de las partes lo verifique, se declara la firmeza de las mismas.
No teniendo ninguna actuación que practicar, procédase al archivo de las presentes actuaciones, tomando razón de ello en los libros de Registro.
QUINTO.-A partir de los datos certificados por el Letrado de la Administración de Justicia, la Sala concluye que, en efecto, cuando los demandantes presentaron su recurso extraordinario de reposición el día 12 de febrero de 2013, habían transcurrido ya tres meses desde la firmeza de la Sentencia que esgrimían como documento esencial y posterior como fundamento de su recurso extraordinario.
En efecto, la Sala no concede a la Diligencia de Ordenación de 8 de noviembre de 2012 la virtualidad de iniciar el cómputo del plazo de tres meses que le atribuyen los demandantes. Dicha diligencia no constituye en firme la Sentencia dictada en el proceso sino que se limita a declarar la firmeza ya alcanzada (en este caso por no haber sido recurrida en apelación) y a acordar el archivo de las actuaciones. La Sala ya se ha pronunciado respecto al carácter declarativo de este tipo de diligencias, negándoles la cualidad de fijar eldiesa quode los plazos que corren desde la firmeza de las sentencias a las que se refieren. En tal sentido, en la SAN de 1 de febrero de 2017 (rec. 284/2015 ) con cita de las del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2010 (rec. cas. 5763/2007 ) y 8 de abril de 2003 ( cas 11.811/1998 ), respecto del cómputo deldiesa quodel plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.
Es por ello que el día 12 de febrero de 2013 en que se interpuso el recurso extraordinario de revisión, ya había transcurrido el plazo de tres meses legalmente previsto, tanto si se computa desde que concluyó el plazo de 20 días hábiles para interponer el recurso de apelación (contados estos desde la notificación de la Sentencia -3 de enero de 2012 ), ya se cuente desde que se notificó el auto de rectificación de error material, lo que tuvo lugar el día 31 de julio de 2012 según certifica el Letrado de la Administración de Justicia.
Razones de seguridad jurídica avalan una interpretación estricta, pues el recurso extraordinario de revisión es un remedio excepcional que, por ello, reclama su utilización tan pronto como aparecen los elementos que permiten combatir un acto firme en vía administrativa.
SEXTO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , procede su imposición a los demandantes.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativonúm. 894/2016, interpuesto por el Procurador don Iñigo María Muñoz Durán, en nombre deDON Porfirio Y DOÑA Santiaga ,contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), de 5 de julio de 2016, desestimatoria del recurso extraordinario de revisión por ellos promovido.
CONDENAR EN COSTASa los demandantes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituída en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.