Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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11/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 90/2017 de 23 de Diciembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO

Núm. Cendoj: 28079230042020100414

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4091

Núm. Roj: SAN 4091:2020

Resumen:
EN LA INDUSTRIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000090/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01068/2017

Demandante:LAUSON ASESORIA INMOBILIARIA, S.L.

Demandado:MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENCIA DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintitres de diciembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 90/2017, interpuesto por la mercantil LAUSON ASESORIA INMOBILIARIA, S.L.,representada por la Procuradora Dª Belén Romero Muñoz, contra la Resolución de fecha 16 de diciembre de 2016 dictada por el Presidente del Instituto para la Restructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, por la que se declara la revocación y la obligación de reintegro de la ayuda que le había sido concedida, para el proyecto denominado 'Puesta en funcionamiento de un centro de turismo rural', en la localidad de Villadecanes (Toral de Vados) en León.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio de Energía) representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso, en fecha 20 de febrero de 2017 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'Q ue, teniendo por presentado este escrito y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y tener por formulada DEMANDA en el Recurso Contencioso Administrativo de referencia y, previa tramitación legal, se dicte Sentencia declarando la 'nulidad de pleno derecho' o, subsidiariamente, la anulabilidad de la Resolución del Presidente del Instituto para la Restructuración de la Minería del Carbón y desarrollo alternativo de las Comarcas mineras de 16 de diciembre de 2016, por la que se declara la revocación y la obligación de reintegro de la ayuda concedida a la Empresa 'Lauson Asesoría Inmobiliaria, S.L.' para el proyecto 'Puesta en funcionamiento de un centro de turismo rural', de 8 de mayo de 2012, por los motivos expuestos en este escrito de demanda, con el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, a fin de que sea devuelvo el aval prestado por mi representada y le sean abonados los gastos de mantenimiento financiero del aval desde el 30 de noviembre de 2009 o, cuando menos, desde el 18 de junio de 2010 hasta que el mismo sea devuelto, con imposición de costas a la Administración pública demandada.'

SEGUNDO.-De la demanda y documentos aportados se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Fi jada la cuantía del procedimiento en 38.773,55 euros y practicada la prueba solicitada por la actora se presentaron escritos de conclusiones por ambas partes, y quedaron los autos pendientes de señalamiento; finalmente, se señaló para votación fallo el día 16 de diciembre de 2020 en que efectivamente se deliberó y votó.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-La Mercantil 'LAUSON ASESORIA INMOBILIARIA, S.L., impugna en este proceso la Resolución de fecha 16 de diciembre de 2016 dictada por el Presidente del Instituto para la Restructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, por la que se declara la revocación y la obligación de reintegro de la ayuda que le había sido concedida, para el proyecto denominado ' Puesta en funcionamiento de un centro de turismo rural', en la localidad de Villadecanes (Toral de Vados) en León.

Ejercita una pretensión de plena jurisdicción en la que postula, junto a la anulación de la citada resolución -por incurrir en ' nulidad de pleno derecho o subsidiariamente la anulabilidad'-, que se reconozca, como situación jurídica individualizada, el derecho de la recurrente a la devolución del aval prestado en su día y al abono de los gastos de mantenimiento financiero desde el 30 de noviembre de 2009, o cuando menos desde el 18 de junio de 2010, y hasta que sea efectivamente devuelto.

SEGUNDO.-En pro de la citada pretensión se esgrimen una serie de argumentos, siendo el primero de ellos, que necesariamente ha de abordarse con carácter prioritario, el referido a la prescripción del derecho de la Administración para reconocer o liquidar el reintegro de la subvención; con el cual está estrechamente relacionado el que se aduce en segundo lugar, consistente en que el procedimiento caducado se convierte en inexistente, en que se incluye la propia resolución que lo declara como tal.

En tercer lugar, se plantea que la resolución recurrida está viciada de nulidad de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 (por error se menciona el 63.1.e), al haber sido dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, o, en su caso, anulabilidad y según su artículo 63 (por error dice el 62), ello toda vez que no llegó a notificarse la propuesta de resolución.

Cuarto, la inexistencia de causa de revocación apreciada en la resolución; admitiéndose no obstante, de manera subsidiaria, que a lo sumo existiría un incumplimiento parcial con la consiguiente reducción de la cantidad que habría de ser objeto de reintegro.

Por último, ya en la vertiente de plena jurisdicción referida al reconocimiento de una situación jurídico individualizada y a tenor del art. 31.2 de la Ley de la Jurisdicción, se señala que ha de tenerse en cuenta que en febrero de 2016 se solicitó la devolución del aval que garantizaba el reintegro de la subvención; alegándose entonces la prescripción de la acción de reintegro, que fue precisamente lo que motivó que la Administración iniciase un nuevo expediente que ha culminado con la resolución aquí recurrida. Por esta razón aquí precisamente se postula la devolución del aval y el abono de los gastos de mantenimiento financiero en la forma indicada en el suplico; esto es, desde el 30 de noviembre de 2009 hasta que la devolución tenga lugar o, con carácter subsidiario, desde el 18 de junio de 2010 correspondiente a la primera solicitud de devolución (documento nº 22-12 del expediente administrativo).

TERCERO.-Se invoca en el escrito rector, en apoyo de las pretensiones deducidas, el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 -que resultaba aplicable por razones temporales-, según el cual: ' La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción'. También el artículo 39.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en que se establece que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro de las subvenciones.

Se considera que, tras el dictado de una sentencia en la que se anula la primera resolución revocatoria de la subvención, no le era ya dable a la Administración iniciar un nuevo expediente ya que había prescrito su derecho para reconocer o liquidar el reintegro de dicha subvención, lo que sin embargo hizo posteriormente dando lugar a la resolución impugnada en el actual proceso. En apoyo de esta tesis, y pese a reconocerse que la jurisprudencia no ha sido unánime, entiende que resulta aplicable la interpretación sostenida por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 10 de enero de 2017 dictada en el Recurso 1.943/2016, en la cual se estimó un Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina ejercitado contra la de esta Sección Cuarta de la Sala de Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 octubre de 2015. Conforme a dicha doctrina jurisprudencial ' la reclamación o recursos para lograr la declaración de caducidad no son sino una prolongación del mismo procedimiento que se declara caducado, que desaparece embebida en él'.

De esta manera -sigue argumentando la actora-, la aplicación de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en esa sentencia al caso que nos ocupa supone a la postre que cuando la Administración inicia el nuevo expediente para el reintegro de subvenciones, con fecha de 1 de julio de 2016 (documento 37-27), ya había prescrito el derecho para reconocer o liquidar el reintegro de la subvención, toda vez que había transcurrido en exceso el plazo de cuatro años a que se refiere el mencionado art. 39.1 de la Ley General de Subvenciones; tomándose como 'dies a quo' a tal efecto el 30 septiembre de 2009 (fecha final de realización de la inversión tras la solicitud de sucesivas prórrogas) o, en el peor de los casos, el 30 de septiembre de 2011 (en que finalizaba el plazo para el mantenimiento de las inversiones). También alude a otras fechas incluso anteriores, que asimismo podrían ser tenidas en cuenta, como es el 7 de marzo de 2007 en que se emite informe por la Agencia de Inversiones y Servicios analizando la documentación aportada sobre la creación de tres puestos de trabajo y el cumplimiento de las condiciones necesarias.

CUARTO.-Por su parte el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, y tras hacer algunas correcciones al relato de fáctico formulado de contrario, se opone a la pretensión deducida señalando, y en lo que tiene que ver concretamente con las alegaciones referidas a la caducidad y la prescripción, que el procedimiento anterior seguido ante el Juzgado Central nº 8 de lo Contencioso-Administrativo y su sentencia de 26 de noviembre de 2015, ésta que declaraba la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 8 de mayo de 2012 que decretaba el reintegro de la subvención, realmente no ha producido efectos interruptivos de la prescripción. Muestra así su disconformidad con la prescripción alegada de contrario, pues -dice- no se trata tanto de que el procedimiento anterior tenga o no efectos interruptivos, sino de que la interposición del recurso contencioso-administrativo ha producido este efecto, a tenor del artículo 39.3, apartado b), de la Ley 38/2003, y en el que se dispone que el cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá por la interposición de recursos de cualquier clase. De esta suerte, dado que el plazo se interrumpió desde el 28.06.2012 en que la parte actora interpuso la demanda en el Juzgado Central o desde la citada sentencia el 26.10.2015, cuanto menos se podía iniciar un nuevo procedimiento de reintegro hasta el 26.10.2019, cuando aquí se inició en el año 2016.

QUINTO.-Ab ordando ya el primer motivo de la demanda, como se ha visto referido a la prescripción del derecho de la Administración para reconocer o liquidar el reintegro de la subvención, comenzaremos con un relato de los hechos acecidos, los cuales son señalados por la propia demandante y, con alguna salvedad no muy relevante, no son negados de contrario.

Sintéticamente expuestos son:

1º) Por Resolución de 4 de mayo de 2011 se adopta el acuerdo de inicio del -primer- expediente de reintegro y revocación total de la subvención (documento 24-14), la cual había sido concedida a la empresa 'Lauson Asesoría Inmobiliaria, S.L.', aquí demandante, para el proyecto denominado ' Puesta en funcionamiento de un centro de turismo rural'.

2º) Mediante Resolución de 18 de mayo de 2012 del Instituto para la Restructuración de la Minería del Carbón y desarrollo alternativo de las Comarcas mineras, notificada el 25 siguiente, se declara la revocación y la obligación de reintegro de la ayuda concedida a la citada mercantil, para el proyecto referido, con la consiguiente obligación de reintegrar la cantidad de 33.158,24 €.

3º) Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicho acto administrativo, fue el mismo estimado a través de la Sentencia de 26 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 8; sustentándose el fallo, según lo que se razonaba en su fundamento de derecho sexto, en la existencia de caducidad del procedimiento de reintegro, mas sin llegar a analizarse el tema del incumplimiento de la condición de mantenimiento del empleo -que era fundamentalmente la causa en que se apoyaba la resolución impugnada-. Tal sentencia devino firme al no interponerse contra ella recurso de apelación.

4º) Tras lo anterior, la recurrente presenta escrito el día 6 de febrero de 2016 solicitando la devolución del aval y el reintegro de los gastos originados por su mantenimiento desde que a su juicio debía ser devuelto, al estimarse que había prescrito el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro de las subvenciones (documento nº 3 de la demanda).

5º) Por parte del Instituto se solicitó informe a los Servicios Jurídicos (documento 34-24 del expediente administrativo). El sentido del informe del Abogado del Estado (doc. 35-25) es que procedía reiniciar el procedimiento de reintegro de la subvención concedida, en tanto se estimaba que la interposición del recurso contencioso-administrativo había interrumpido la prescripción para reconocer o reintegrar las subvenciones concedidas.

6º) El día 3 de marzo de 2016 fue requerida la entidad beneficiaria para que aportara la documentación justificativa del cumplimiento de la condición de mantenimiento de la inversión subvencionada; requerimiento que al no haber podido ser notificado personalmente fue publicado -según lo que aduce la actora- el 31 de marzo de 2016.

7º) Con fecha de 1 de julio de 2016 se inicia nuevo expediente de revocación de la subvención (documento 37-27), concediéndose el plazo de quince días hábiles para formular alegaciones; trámite que efectivamente fue evacuado (documento 40-30). Se designó como domicilio a efectos de notificaciones el del letrado de la entidad demandante.

8º) Se emitió propuesta de resolución el día 5 de octubre de 2016, cuya notificación tampoco fue posible por causa de 'desconocida' y al haberse intentado en una dirección distinta de la anteriormente señalada (documento 42-32).

9º) Por último, mediante Resolución dictada por el Presidente del Instituto de 16 de diciembre de 2016 se declara la revocación y la obligación de reintegro de la ayuda concedida para el proyecto indicado (documento 44-34 del expediente); la cual es objeto de impugnación en el actual proceso.

10º) En relación a la misma Resolución, posteriormente fue notificada una corrección de errores aritméticos de 30 de marzo de 2017, en el sentido de que donde dice ' declarar la obligación de reintegrar la cantidad de 38.735,44 euros, en concepto de principal e intereses...', deberá decir 'declarar la obligación de reintegrar la cantidad de 38.773,55 euros, en concepto de principal e intereses...' (documento nº 4 que se aporta).

SEXTO.-As í las cosas, resulta totalmente atinente para la cuestión litigiosa recoger los fundamentos de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de enero de 2017 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1943/16, interpuesto contra la de esta Sala y Sección de 28 de octubre de 2015 en el recurso nº 336/14, la cual sirve precisamente de sustento a las pretensiones formuladas por la parte recurrente.

Y dice aquella sentencia:

'CUARTO.- Por lo que se refiere al primer aspecto (prescripción de la acción de la Administración), la razón de decidir de la Sala de instancia para llegar a la desestimación de ese alegato fue la de que 'los recursos interpuestos contra una primera resolución de reintegro, luego anulada por caducidad, a consecuencia precisamente de esos recursos, interrumpen el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar y exigir el reintegro de la subvención' . La Sala de instancia se basó para llegar a esta conclusión en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2010 -casación nº 412/2008 - y de 23 de octubre de 2012 -casación para la unificación de doctrina nº 306/2012 -, si bien expresando sus reservas sobre la tesis de estas sentencias.

Esta es la razón en que la Sala de instancia fundó la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y a ella hemos de atenernos, sin que podamos nosotros variar la razón de decidir.

(...)

b) Únicamente las sentencias de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2010 - recurso contencioso-administrativo nº 25/2010-, de 21 de julio de 2011 - recurso contencioso-administrativo nº 2/2011 - y de 11 de mayo de 2011 - recurso contencioso-administrativo nº 288/2010 - se refieren específicamente al problema que plantea la sentencia aquí recurrida, a saber, repetimos, el de si los recursos entablados para lograr que se declare caducado un procedimiento, interrumpe o no el plazo de prescripción de la acción administrativa. (Hemos de decir que el auto de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2011 , que declaró la nulidad de la citada sentencia de 21 de julio de 2011 -recurso de apelación nº 2/2011 - ha de entenderse que deja intactos los argumentos en que finalmente fundó la Sala la estimación de la apelación y del recurso contencioso-administrativo).

Estas tres sentencias de la Audiencia Nacional, enfrentadas al problema dicho, en aplicación también de la normativa de subvenciones (como aquí), y, en concreto, en aplicación también del artículo 39.3.b) de la Ley General de Subvenciones , llegan a la conclusión de que los recursos interpuestos para que se declare caducado un procedimiento de reintegro no interrumpen el plazo de prescripción de cuatro años que la ley otorga a la Administración para decretar el reintegro.

En concreto, la sentencia de 11 de mayo de 2011 -recurso contencioso-administrativo 288/2010 -, razona y decide lo siguiente:

«Una vez sentado que es de aplicación el plazo de prescripción de 4 años previsto en la Ley 38/2003, procede analizar si el mismo ha transcurrido o no.

El plazo de referencia empieza a computar 'desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora', según dispone el art. 39.2.a) LGS. Y en el caso que nos ocupa ese momento queda fijado en la Resolución de la Dirección General del INEM de 25 de julio de 2003, de convocatoria, en el plazo de un mes desde la finalización del plan de formación; habiendo presentado la Asociación beneficiaria dicha justificación el 12 de julio de 2004, fecha en que ha de situarse el 'dies ad quo'.

Cuando se inicia el procedimiento de reintegro el 26 de enero de 2005 no había transcurrido aún el plazo de cuatro años. Ahora bien, este procedimiento que finaliza por resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de 9 de febrero de 2007, fue declarado caducado por la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 de 9 de febrero de 2009 , y en consecuencia, no tuvo capacidad para interrumpir el plazo de prescripción, según lo previsto en el artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones , que si bien señala que la declaración de caducidad no impide la continuación de las actuaciones hasta su terminación, a renglón seguido señala que la prescripción no se considera interrumpida 'por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo', esto es, que 'los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción', como con más precisión dispone el artículo 93.2 de la Ley 30/92 .

Por tanto, hemos de concluir que cuando se inicia el nuevo procedimiento de reintegro en fecha 23 de abril de 2009 (notificado a la recurrente el 7 de mayo de 2009), ya había transcurrido el plazo de cuatro años a contar desde la presentación de la justificación (12 de julio de 2004), sin que entre ambas fechas se haya desarrollado actuación alguna con virtualidad para interrumpir la prescripción. Plazo que habría transcurrido incluso si tenemos en cuenta como fecha de inicio del cómputo el 10 de febrero de 2005, considerado por la Administración.

En consecuencia, el derecho de la Administración para solicitar el reintegro había prescrito.

(...) Y a tales efectos, no puede compartirse la tesis que sostiene la resolución impugnada de que el plazo se ha ido interrumpiendo con la interposición por la entidad solicitante de distintos recursos.

Aunque es cierto que el artículo 39.2 b) LGS (en el mismo sentido que, bajo la normativa anterior, el artículo 66 de la LGT por remisión del artículo 40 LGP ), dispone que la prescripción se interrumpe por la interposición de cualquier clase de recursos, sin embargo, como pone de manifiesto la Sentencia de esta Sala (Sección 1ª) de fecha 20 de mayo de 2010 (rec. 25/2010 ), con remisión a otras anteriores dictadas en los recursos de apelación 44/2009 y 32/2009), dicho precepto debe interpretarse de forma conjunta con el artículo 92.3 LRJPAC, de tal manera que si la parte se vio obligada a utilizar los recursos pertinentes para conseguir una declaración de caducidad que tenía que haber sido apreciada de oficio por la Administración, y el procedimiento caducado no interrumpe la prescripción, hay que entender de una interpretación armónica de dicho precepto junto con el artículo 39.3.b) de la Ley de Subvenciones , que en un supuesto como el presente, los recursos interpuestos no vienen sino a integrar el procedimiento caducado, por lo que carecen de virtualidad par interrumpir la prescripción.

En virtud de lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo y anular la resolución impugnada, sin necesidad de analizar los demás motivos de impugnación opuestos por la parte recurrente.»

QUINTO.- Como se ve, la decisión de esta sentencia (y de las otras dos que citamos) es contradictoria con la expresada en la sentencia que aquí se impugna, y lo es resolviendo casos idénticos, y en aplicación del mismo precepto legal.

Es cierto que las STS de 5 de octubre de 2010 -recurso de casación nº 412/2008 - y de 23 de octubre de 2012 -recurso de casación para la unificación de doctrina nº 306/2012 - y la posterior de 21 de diciembre de 2015 -casación nº 2520/2013- referidas también a ayudas y subvenciones, llegaron a solución contraria, aplicando la tesis de que las reclamaciones y recursos entablados para que se declare la caducidad del procedimiento interrumpen la prescripción de la acción administrativa.

Tal tesis, sin embargo, debe ser modificada. Los argumentos que hemos transcrito de la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de Mayo de 2011 -recurso 288/2010 - son jurídicamente irreprochables, y la tesis que mantiene sobre la interposición del artículo 39.3.b) de la Ley 38/2003 General de Subvenciones , es la correcta. En efecto, tal precepto dispone que el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro se interrumpirá 'b) por la interposición de recursos de cualquier clase (...) así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario (...) en el curso de dichos recursos'. Ahora bien, parece claro que tal precepto debe entenderse referido a la interposición de recursos en que el beneficiario asuma el conocimiento de la resolución administrativa a efectos de discutir su legitimidad jurídica, pero no a aquéllos que el interesado debe necesariamente interponer para lograr que los Tribunales hagan lo que la Administración debió hacer por sí misma, que es declarar la caducidad del procedimiento en que se ha dictado la resolución administrativa impugnada. Otra solución conduciría a resultados ilógicos, cargando al interesado los resultados de una inactividad administrativa y dejando a voluntad de la Administración la operatividad o inutilidad de la figura de la caducidad, pues sería beneficioso para ella no declararla nunca a la espera de una reacción del interesado que interrumpa la prescripción.

Es por ello que la tesis de las sentencias que se citan como contradichas responde a una lógica jurídica indiscutible: la reclamación o recursos para lograr la declaración de caducidad no son sino una prolongación del mismo procedimiento que se declara caducado, que desaparece embebida en él.El procedimiento declarado caducado se hace inexistente y en él se incluye la reclamación o recurso que lo ha declarado tal.

Rectificamos así nuestro criterio expuesto en las sentencias de 5 de octubre de 2010 y de 23 de octubre de 2012 , y acogemos como correcta la interpretación realizada por la Sala de instancia en la sentencia contradicha, por las razones expresadas. Lo cual significa que prescribió el derecho de la Administración para reclamar el reintegro, ya que entre el día 1 de octubre de 2007 (fecha en que el interesado hubo de presentar la correspondiente justificación) hasta el 18 de octubre de 2013 (en que se inició el segundo expediente de reintegro), transcurrieron con creces los cuatro años de prescripción establecidos en el artículo 39.1 de la Ley 38/2003, de 11 de noviembre, General de Subvenciones . Lo que debe llevar a la declaración de haber lugar al recurso de casación para la unificación de la doctrina, a la revocación de la sentencia impugnada y a la estimación del recurso contencioso-administrativo, al haber prescrito el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro. (Sin que sea necesario, por lo tanto, entrar a examinar el segundo argumento expuesto por la parte recurrente).

SEXTO.- Aunque lo que vamos a decir ahora no forma parte, en estricto sentido, del argumentario en que se funda esta nuestra sentencia, no está de más consignar lo siguiente: ...

2º) Que (y esto todavía forma menos parte del argumentario de esta sentencia) en el pleito en que se declaró caducado el primer procedimiento la demandante pidió también que se declarara la prescripción de la acción administrativa, a pesar de lo cual la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 24 de julio de 2013 , que lo resolvió, no entró en el estudio de la prescripción; pero era cierto que una vez declarada la caducidad de aquél primer procedimiento, cuando se inició el segundo en fecha 18 de octubre de 2013 ya había prescrito el derecho de la Administración, pues habían pasado mucho más de cuatro años desde el 1 de octubre de 2007, (fecha que constituye el 'dies a quo', por ser aquélla en que el beneficiario hubo de presentar la correspondiente justificación).'

SÉPTIMO.-Teniendo en cuenta la anterior doctrina, que como se ha dicho constituye el principal soporte argumental de la demanda, y en tanto la tesis que propugna la Administración demandada sólo podría tener apoyo en un criterio jurisprudencial ya superado, no cabe sino declarar prescrito el derecho de la Administración al reintegro de la subvención, pues obviando la discusión sobre el criterio jurisprudencial aplicable -en la que se ha rechazado la tesis propugnada por la Administración demandada-, no se cuestiona en realidad que efectivamente se haya excedido el plazo de los cuatro años ' desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora' o incluso desde otros momentos posteriores que de modo alternativo sugiere la parte recurrente, y hasta que se inició el procedimiento de reintegro.

Esto es, una vez dicho, por las razones explicadas, que el recurso ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 8 y su sentencia no tuvieron eficacia interruptiva de la prescripción por cuanto en la misma se apreció la caducidad, es obvio que ha transcurrido con creces el plazo de cuatro años desde que venció el plazo para presentar la justificación y hasta el 1 de julio de 2016 en que tuvo lugar el inicio del segundo procedimiento -o incluso hasta el 3 de marzo de 2016 en que se requirió a la entidad beneficiaria para que aportara determinada documentación justificativa-.

En este orden de cosas, nótese que en el punto 1.4 de la Resolución de 13 de enero de 2005 de concesión de la subvención, referido al 'plazo de ejecución', se establece que ' en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de terminación deberá acreditar la realización de la inversión, aportando la documentación que le sea exigida al efecto por el instituto, o en su caso, por la Agencia de Desarrollo o la Comunidad Autónoma'. De esta manera, si nos atenemos al día 30 septiembre de 2009 correspondiente a la data final de realización de la inversión tras la concesión de las prórrogas, más los seis meses de que se disponía para presentar la justificación, el díes a quo sería el 30 de marzo de 2010; transcurriendo evidentemente el reiterado plazo de cuatro años desde esta data hasta el 1 de julio de 2016 en que se inicia el segundo procedimiento, o hasta el 3 de marzo de 2016 si se atendiera al requerimiento efectuado a la entidad beneficiaria para que aportara determinada documentación justificativa.

Incluso se habría superado el plazo si tomásemos como referencia otros momentos más favorables para Administración, como sería el de 30 septiembre de 2011 correspondiente al fin del plazo de mantenimiento de las inversiones -que es el más prolongado entre todos los que podrían tomarse en consideración-. Item más, también se sobrepasa si se parte del 4 de mayo de 2011 en que se adopta el primer acuerdo de inicio del expediente de reintegro y cuyo procedimiento se declaró caducado en aquella sentencia, hasta el 1 de julio de 2016 en que tuvo lugar el inicio del segundo procedimiento de reintegro.

OCTAVO.-La apreciación de la prescripción del derecho de la Administración al reintegro lleva necesariamente, junto a la anulación de la resolución recurrida, a la estimación de la pretensión en su vertiente de plena jurisdicción, consistente en el reconocimiento a la mercantil recurrente de su derecho a la devolución del aval que había prestado para garantizar el reintegro de la subvención, así como al abono de los gastos de mantenimiento financiero desde que tuvo lugar la primera solicitud de devolución y hasta que sea efectivamente cancelado.

En este sentido, en nuestra sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada en el recurso nº 340/2016, en el que precisamente se postulaba el abono de los gastos derivados de la constitución del aval, bien que con la finalidad de garantizar la medida de la suspensión respecto a un acto sancionador -pero cuyos argumentos sirven ahora por evidentes razones de analogía-, señalábamos que tales gastos habrán de ser resarcidos cuando se logra con éxito la anulación del acto impugnado, recogiéndose entonces la sentencia de la Sección 2ª de la Sala homónima del Tribunal Supremo de fecha 9 abril 2015, en la que se lee:

'Por lo demás, está consolidada una amplia doctrina jurisprudencial ( SSTS de 2-07-1998 (RJ 1998, 6059 ); 18-12-1998 (RJ 1999, 262 ); 13-03-1999 (RJ 1999, 3151), entre otras) según la cual cuando el acto administrativo resulta anulado, los gastos bancarios del aval prestado para obtener la suspensión cautelar de su ejecutividad representan un daño que el administrado no debe soportar, pues se ve obligado a ello para mantener indemne su patrimonio frente al acto ilegal. El nexo causal indemnizatorio está aquí representado por la relación entre el funcionamiento anormal de los servicios públicos (práctica de una liquidación tributaria incorrecta) y el daño causado al ciudadano (sea el interés legal de la cantidad ingresada, el rendimiento de los valores públicos depositados o el coste del aval o fianza bancaria). [...].

Por lo que procede acceder a la pretensión de restablecimiento planteada por la parte recurrente, consistente en ser resarcida en los gastos de aval u otra garantía ofrecida para obtener la suspensión cautelar de la ejecutividad de la liquidación que ahora se anula.'

También poníamos de manifiesto que en relación a los gastos derivados de la constitución de garantía para lograr la suspensión de la ejecutividad de una multa, el auto del mismo Alto Tribunal de 4 de octubre de 2012, con ocasión en ese caso del incidente previsto en el citado artículo 133 de la Ley Jurisdiccional, señalaba lo siguiente:

'Los principios que alumbran el régimen jurídico de medidas cautelares de nuestra LJCA, singularmente las previsiones contenidas en el artículo 133 , determinan que cuando se ha acordado la suspensión judicial del acto impugnado, en este caso una sanción administrativa y la correspondiente indemnización de perjuicios, prestando aval como caución o garantía, ex artículo 133.2 de la LJCA por el importe de dicha sanción e indemnización, la nulidad del expresado acto administrativo determina la devolución de los gastos ocasionados por la constitución y mantenimiento del aval.

Dicho de otro modo, el administrado no está obligado al pago de sanciones que no son conformes a Derecho, por lo que no ha de soportar tampoco los efectos del ejercicio de dicha potestad sancionadora cuando dicta un acto administrativo ilegal. En definitiva, debe abonarse el perjuicio económico ocasionado por los gastos que se derivan de la prestación de una garantía en forma de aval para alcanzar la suspensión de la ejecutividad, cuando se ha declarado, insistimos, mediante sentencia firme, la ilegalidad de la sanción recurrida.

En fin, ningún reparo puede oponerse, más allá del acierto o no en la cita por la recurrente del precepto de cobertura, que la decisión se adopte en este momento procesal, igual que podría haberse realizado en la propia sentencia, sin tener que acudir, desde luego, a otro proceso como aduce el Abogado del Estado.'

Por otro lado, y aun cuando conforme a lo dispuesto en el art. 142.4 de la Ley 30/1.992 la mera anulación de un acto impugnado no presupone el derecho a la indemnización, también traíamos a colación la sentencia de dicho Tribunal de 9 de abril de 1997, que recogiendo la doctrina de otras tantas anteriores dice:

'...la presentación de avales o garantías produce gastos resarcibles, por estar en relación causal con el acto suspendido, y, si bien es cierto que la simple declaración de nulidad de un acto administrativo no presupone ni genera inexorablemente un derecho a la indemnización, por surgir ésta de la existencia de un daño o lesión patrimonial, sufrida por el particular, como consecuencia del actuar de la Administración, no lo es menos que, si la lesión existe y por añadidura el acto o actuación deviene ilegal, la imputación del daño a la Administración puede resultar obligada'.

NOVENO.-Pese a la estimación del presente recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer especial imposición de costas a la Administración demandada, dado que existía una jurisprudencia no demasiado pretérita divergente del propio Tribunal Supremo sobre la cuestión suscitada.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Estimandoel recurso contencioso administrativo nº 90/2017, interpuesto por la representación procesal de la mercantil 'LAUSON ASESORIA INMOBILIARIA, S.L.', contra la Resolución de fecha 16 de diciembre de 2016 dictada por el Presidente del Instituto para la Restructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, y por la que se declara la revocación y la obligación de reintegro de la ayuda concedida para el proyecto denominado ' Puesta en funcionamiento de un centro de turismo rural';debemos anular y anulamosla citada resolución, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, declarando prescrita la obligación de reintegro; y reconociendoa la vez su derecho a la devolución del aval prestado para garantizar el reintegro de la subvención y al abono de los gastos derivados de su mantenimiento financiero desde que tuvo lugar la primera solicitud de devolución.

Todo ello sin hacer especial imposición en cuanto a las costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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