Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000091/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01095/2017
Demandante:UNION SINDICAL OBRERA (USO)
Demandado:MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 91/2017que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la UNION SINDICAL OBRERA (USO), representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, contra la Resolución, de 15 de noviembre de 2016, dictada por el Director General de Migraciones, por delegación de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, por la que se deniega la solicitud de subvención presentada por el Sindicato recurrente.
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
1.La parte actora interpuso, en fecha 21 de febrero de 2017, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2017; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:
&q uot;... previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia por la que se declare y reconozca:
1. - La nulidad de las Resoluciones impugnadas y, por ende, de las denegaciones de las presentes subvenciones.
2. - El derecho de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) a la concesión de la subvención del Proyecto presentado. '
2. Dado traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2017, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando dicte en su momento sentencia que desestime el recurso formulado de contrario, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
3. La cuantía del procedimiento se fijó en indeterminada y recibido el procedimiento a prueba y practicada la declarada pertinente fueron presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.
4.Finalmente, mediante Providencia de fecha 13 de febrero de 2020 se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2020, en que efectivamente se deliberó y votó.
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.
Fundamentos
1.Un ión Sindical Obrera (U.S.O) interpone recurso contra la Resolución, de 15 de noviembre de 2016, dictada por el Director General de Migraciones, por delegación de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, por la que se deniega la solicitud de subvención presentada por el Sindicato recurrente.
Dicha subvención fue solicitada al amparo de la Resolución de 29 de junio de 2016, de la Dirección General de Migraciones, por la que se convocan subvenciones para el desarrollo de programas dirigidos a personas inmigrantes nacionales de terceros países.
La causa de la denegación de la subvención solicitada por la hoy recurrente consistió en no haber alcanzado la puntuación suficiente determinada en el punto 1 del Apartado Noveno de la referida Resolución de la Dirección General de Migraciones al amparo de la Orden ESS/1423/2012.
2.En la demanda como primer motivo de recurso se alega la falta de motivación de la Resolución de 15 de noviembre de 2016, dictada por el Director General de Migraciones, por delegación, y que denegó la solicitud presentada por el Sindicato recurrente. Se analiza el contenido de la Orden impugnada si bien, no obstante citar la actora los motivos que contiene, manifiesta su desacuerdo con su contenido y con la motivación de las puntuaciones adjudicadas. En definitiva, considera insuficientes los motivos dados por la Administración para acordar la denegación que nos ocupa.
En este primer argumento se invocan también los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ambos del artículo 9.3 de la Constitución.
Se reproduce así el mismo motivo que ya sirviera a su impugnación en vía administrativa previa y que fue resuelto ya por la Administración rechazando la falta de motivación invocada, conclusión a la que la Sala debe llegar igualmente a la vista de lo acontecido en este caso en el que la Resolución de convocatoria indicaba la puntuación mínima que debía obtenerse para poder ser beneficiario de la subvención y asimismo remitiéndose a los criterios de valoración establecidos en la Orden ESS/1423/2012, datos de los que la actora ha tenido en todo momento conocimiento y con arreglo a los cuales debía valorarse su solicitud.
La motivación también está presente en el informe de la Subdirección General de Integración de los Inmigrantes en el que se basa la Administración en este caso para valorar el proyecto presentado por la hoy recurrente y en el que se hizo constar:
'De la aplicación de dichos criterios al contenido del Anexo 111 ('Memoria Explicativa del Programa'), presentado por U.S.O., correspondiente al proyecto 'ASESORAMIENTO E INSERCIÓN LABORAL PARA INMIGRANTES', Y conforme consta en el expediente administrativo, resulta lo siguiente:
a.- 'Diagnóstico de la [sic) necesidades social': 2 puntos
La evaluación de la necesidad es poco concreta y demasiado breve. Se fundamenta en conceptos generales, sin que se justifique la pertinencia de la actuación en las localizaciones concretas donde pretende desarrollarse el proyecto. No se aportan datos estadísticos, ni se citan fuentes de información, así como tampoco se menciona la existencia o no de cobertura pública o privada de la necesidad social detectada.
b.- 'Contenido técnico del programa': 13,75 puntos
Los objetivos son demasiado generales, no están correctamente formulados y algunos no responden a la prioridad B1. Los indicadores, cualitativos y cuantitativos, no miden todos los objetivos. Los resultados son muy generales y no aportan datos sobre el efecto de la intervención.
Las actividades se describen de forma muy general, considerando como una actividad del programa 'itinerarios individualizados de inserción', sin que se detalle su contenido, metodología y calendario concreto.
El proyecto no contiene acciones concretas que fomenten la igualdad de género, ni cuenta con sistemas de calidad.
El número de profesionales parece coherente con el número de localizaciones, pero no se especifica su perfil y funciones. Existe una mayoría de personal 'administrativo' que no se justifica. Cuentan con 15 voluntarios con experiencia en temas sociales.
Los medios materiales se describen también se forma muy general, aunque se presuponen suficientes y adecuados.
No contiene actividades que contemplen la perspectiva de género.
C.- 'Aspectos económicos': 6,75 puntos
El presupuesto total asciende a 476.017,26 €, aportando la entidad 10.000€, cantidad superior al 2%. No cuentan con financiación de otros organismos públicos.
La distribución entre partidas parece adecuada a los objetivos, actividades y localizaciones del programa, aunque no es posible calcular el coste medio por usuario, ya que no se indican los beneficiarios directos de los itinerarios.
d.- 'Experiencia acreditada y de calidad en la gestión de programas de contenido y destinatarios similares': 2 puntos
Se valora positivamente la experiencia previa de la entidad en la gestión de este tipo de proyectos desde 2007.'
Por tanto, dado que, como se indicó en el Fundamento Tercero, la convocatoria señalaba una puntuación mínima de los proyectos de 25 puntos para poder acceder a su financiación con cargo a las subvenciones aprobadas por la misma, y el presentado por la recurrente, una vez aplicados los criterios de valoración establecidos en la convocatoria, no ha alcanzado más que 23,50 puntos, no ha podido ser objeto de subvención, sin que se advierta error en su puntuación ni vulneración de la normativa de aplicación.'
En definitiva fue la puntuación obtenida por el Sindicato recurrente con arreglo a los criterios objetivos aplicados la que determinó la denegación de la subvención, sin que la actora haya desvirtuado la aplicación de tales criterios o demostrado error alguno en su aplicación; y en cualquier caso se trate de los 23,50 puntos o los 24,50 puntos señalados por la actora lo cierto es que abiertamente reconoce la actora (página 14 de la demanda) que no se han alcanzado los 25 puntos establecidos en la convocatoria y en las bases reguladoras.
3.A continuación en la demanda se hace hincapié de nuevo en la falta de motivación y en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que se dicen vulnerados.
Pero tampoco podemos entender vulnerados tales principios constitucionales, máximo cuando la actora que, como hemos visto reconoce que obtuvo una puntuación insuficiente, se considera acreedora de la subvención del caso por el mero hecho de haberle sido reconocido el derecho a la subvención en la convocatoria anterior, resultando obvio que a ello no se tiene derecho incondicionalmente, o a perpetuidad, y sin ajustarse estrictamente a los términos de la Convocatoria por más que la misma pueda ser la rectora de una y otra subvención.
4.El principio de confianza legítima constituye hoy, desde las Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmert-Werk) un principio general de Derecho Comunitario, objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo en su jurisprudencia desde 1990 y ya en nuestra legislación a partir de la Ley 4/99 que reformó la Ley 30/92, art. 3.1.2.
Sobre la vulneración del principio de confianza legítima y seguridad jurídica esta Sala tiene declarado, por todas, y entre las más recientes en la SAN de 9 de octubre de 2019 (AP 34/19) lo siguiente:
'QUINTO.- Se alega también la vulneración del principio de confianza legítima porque la Administración no puso objeciones cuando se enviaron los currículum de las docentes y luego, en la fase de justificación, apreció que una docente no tenía la experiencia docente requerida.
La Sala no puede compartir esta apreciación en la medida en que para que exista vulneración del principio de confianza legítima es preciso una actuación inequívoca de la Administración que luego se vea defraudada o contradicha por su actuación posterior. Sin embargo, en el presente supuesto la acreditación de la experiencia se produjo en la fase de justificación, de manera que no puede aceptarse que por la simple declaración testifical genérica e imprecisa que indica que la Administración no puso objeciones a la titulación se enerve lo acontecido según la justificación documental del expediente.
Por lo demás, el Tribunal Supremo (por todas STS de 16 de marzo de 2016 (cas. 2775/2014) recogiendo doctrina anterior) tiene declarado que 'el principio de confianza legítima, supone una mandato dirigido a la Administración, no a los particulares, en el seno de las relaciones administrativas, que supone que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. De esta forma, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pues lo contrario supondría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad'.
CUARTO.-El recurrente afirma que la falta de diligencia de la Administración ha vulnerado el principio de confianza legítima. Esta Sección, siguiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo, rechaza que, en este caso, suponga la nulidad de la actuación administrativa.
El principio de confianza legítima constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk), un principio general del Derecho Comunitario, objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo en su jurisprudencia desde 1990 y ya en nuestra legislación (Ley 4/99 que reforma la Ley 30/92, art. 3.1.2).
Así, el Tribunal Supremo en la sentencia de 10-5-99 recuerda que 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente, la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'.
Por otra parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1-2-99 se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, dicho en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'.
5.En definitiva el principio de confianza legítima debe ser interpretado siempre en el ámbito de la legalidad, debiendo destacarse que la Administración, como bien señala el Abogado del Estado en su contestación, puede cambiar de criterio siempre y cuando lo justifique. Y, en efecto en este caso constan las razones por las cuales la parte actora ha alcanzado una puntuación total insuficiente y al no llegar a la mínima para poder acceder a la subvención, su denegación es conforme a Derecho.
Sin que, y por lo demás, resulte suficiente la continua alusión de la actora a que en el año anterior sí le fue reconocida la subvención.
De ello deriva la desestimación del recurso.
6.Las costas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, se impondrán a la parte actora.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo num. 91/2017interpuesto por la representación procesal de la UNION SINDICAL OBRERA (USO)contra la resolución reseñada en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia que confirmamos por su conformidad a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.